SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2025-S1

Fecha: 05-Ago-2025

Paola Giovana López Abasto a través de su abogado en audiencia señaló: a) La Resolución de desestimación no puede equipararse a una Resolución de sobreseimiento o una sentencia, que si tienen la calidad de cosa juzgada, en ambos se tiene que se estar

I.2.4. Participación del Ministerio Público 

Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: 1) El memorial de amparo en el romano VIII, refirió concretamente cuales eran los agravios, y se hizo referencia al debido proceso, falta de fundamentación, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva e igualdad, no señaló en ninguna parte de que la Resolución jerárquica supuestamente fuera incongruente o que supuestamente no se dio respuesta a sus agravios formulados en la objeción, consiguientemente, dicho aspecto no podía ser analizado en esa oportunidad, de lo contrario daría lugar a una desigualdad para que Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental, no pueda responder o pronunciarse al respecto; 2) La Resolución jerárquica hizo un análisis minucioso de los elementos de prueba que fueron aparejados con la querella y el por qué se consideró que dicha causa no debe dilucidarse en la esfera penal, considerando que no se cumplieron con los elementos constitutivos del art. 335 del CP, referente a los verbos rectores, como muchas veces ya se analizó o se discutió por las partes referente al error, al engaño o ardid con el cual supuestamente hubiese actuado, en dicho caso el sujeto activo; y también, referente al elemento subjetivo como es el dolo, dichos aspectos fueron remarcados y enfatizados en la resolución jerárquica y también consideró e hizo énfasis la Fiscal, de que ese documento de compra venta le permite, en caso del accionante, a reclamar la supuesta estafa que lo cataloga en la vía civil, que la que corresponde, porque en ese documento se establecen clausulas y la cuarta le permite a él, reclamar el incumplimiento de esa relación contractual, es decir tiene las vías expeditas para poder hacer efectiva dicha restitución de derechos o velar por mejores intereses en la vía civil que corresponde; 3) Por las circunstancias mencionadas es que se tomó la decisión de ratificar la resolución de desestimación, es más con relación al delito de estelionato, la propia prueba resaltada por la querella en la parte de fundamentación jurídica con negrillas, refiere que Paola Giovana López Abasto realizó la venta de un inmueble ajeno a su propiedad, sin embargo, en la redacción de tal documento de compra venta, en la cláusula segunda se hizo constar expresamente que la querellada actuó en calidad de apoderada de quienes serían los propietarios, y si se revisa la información rápida de Derechos Reales, se puede advertir como propietarios vigentes a Ludovina Ordoñez Arias y Clotilde Cuevas Suruguay, no siendo posible hablar de que se hubiese perpetrado el ilícito de estelionato, consiguientemente todos esos aspectos fueron considerados y analizados de manera exhaustiva por la Fiscal Departamental.  

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 57/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 145 a 157, concedió en parte la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: i) Conforme la SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio, que precisa que en el amparo constitucional, se revisa solamente la última resolución, donde expone que: “corresponde precisar que si bien la parte accionante identificó las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, como vulneratorias de sus derechos y garantías alegados en su demanda; sin embargo, por la configuración de la presente acción tutelar en el que rige el principio de subsidiariedad, el análisis se efectuará a partir de la última resolución”, en ese entendido el análisis se circunscribirá únicamente a la última Resolución Jerárquica RJ/ESGS/ 234/2023 de 21 de abril; ii) La referida Resolución en la primera parte, intitulada “ANTECEDENTES” realizó un resumen de la querella, como de lo que expuesto en la Resolución de desestimación a la querella, posteriormente, hizo un resumen de la objeción a la citada desestimación, eso es todo lo que comprende ese punto; iii) En la “FUNDAMENTACION JURIDICA”, referencio cuál es la normativa legal aplicable al caso; iv) El punto medular, donde se desglosa la ratio decidendi, los motivos que le llevaron a la Fiscal ahora demandada a tomar la determinación de ratificar la Resolución de Desestimación de la querella, en el punto III “ANALISIS DEL CASO”, que en su inc. a) nuevamente resumió la Resolución de Desestimación, en su inc. b) definió que se entiende por delito y cuáles eran los elementos del delito, en el inc. c) desarrolló que se entiende por tipicidad; posteriormente, dijo que corresponde en estas circunstancias hacer un análisis del caso en cuestión. Pero en la parte medular, al análisis central de la Resolución, vemos que expuso: “en el presente caso, se adjunta como prueba una Minuta de compra venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar que se encuentra con construcción, de fecha 7 de septiembre de 2018 suscrita entre Carlos Hugo Gomez Soliz (vendedor) y Fabian Gonzalo Solares Flores (comprador)”, en otra parte hace referencia a que: “de la lectura de la minuta de compra venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar, en la cláusula tercera las partes establecen el monto de $us 122.000 por el inmueble y se hace la entrega anticipada de $us 26.500 al vededor…” (sic) y así iba haciendo un detalle de unos hechos, que no tenían absolutamente nada que ver con el caso en cuestión, nótese que se refirió a un contrato suscrito entre Carlos Hugo Gómez Soliz como vendedor y Fabián Gonzalo Solares Flores como comprador y en el caso en análisis, tenemos que se trata de una venta suscrita entre Paola Giovana López Abasto en calidad de apoderada de las finadas Ludovina Ordoñez Arias y Clotilde Cuevas Suruguay con Luis Félix Fernández Mendieta, no hubo en el caso en cuestión, ninguna intervención de los referidos Carlos Hugo Gómez Soliz y Fabián Gonzalo Solares Flores, tampoco hubo ninguna minuta de compra venta con reserva de propiedad ni ninguna vivienda unifamiliar, fue un contrato puro y simple, en el que se transfirió un lote de terreno; que además, tuvo como precio acordado el monto de $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses) y la Fiscal Departamental hizo todo el análisis con relación a un contrato en el que se habría pactado como precio de la venta el monto de $us122 000.- (ciento veintidós mil dólares estadounidenses), del cual se dio un adelanto de $us26 500.- (veintiséis mil quinientos dólares estadounidenses) al vendedor, y así hizo un análisis de una causa distinta, es decir de un proceso que no sea penal; v) Existió una total falta de congruencia en la Resolución cuestionada vía amparo constitucional; por consiguiente, al no hacer el análisis del caso que se estaba dilucidando dentro de la objeción a la desestimación de la querella, sino refirió un caso distinto, confundiendo los sujetos intervinientes y los hechos, estando en vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; vi) Por otro lado, tampoco responde a los cuestionamientos que ha formulado el demandante de tutela en su memorial de objeción a la querella, que cuestionó dos aspectos esenciales, sobre los que no responde: vi.a) No se consideró que al momento de suscribirse el contrato de compra venta, la apoderada de las vendedoras Paola Giovana López Abasto, ya no revestía dicha calidad, porque las poderdantes (Ludovina Ordoñez Arias y Clotilde Cuevas Suruguay), habían fallecido. Considerando que el poder es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el poderdante transfiere a otro la facultad para que ese otro, denominado apoderado realice uno o varios actos determinados, tiene una cualidad especial que se extingue con la muerte del mandante; es decir, al momento de fallecimiento de las poderdantes se extinguió ese mandato; por consiguiente, Paola Giovana lopez Abasto, ya no tuviera la potestad legal de hacer la transferencia (si fuese evidente la muerte de las poderdantes y si la misma fuese anterior a la venta), puesto que la querellada no era la propietaria, solo era la apoderada y a la muerte de las poderdantes, el poder se extinguió, siendo lo precitado un aspecto que se cuestionó; es decir, de que el contrato fue suscrito cuando los poderdantes ya habían fallecido, algo cuestionado en el memorial de objeción a la desestimación de la querella y sobre este aspecto, no hubo pronunciamiento en la Resolución jerárquica cuestionada; y, vii) Con relación a que no se le informó con referencia a la co-propiedad, en audiencia, el abogado de la tercera interesada, aclaró que en el entendido de que en el propio contrato hablaba de que se le transfirió una alícuota parte (una acción y derecho) y que eso dio la certeza de que hubo la información de la existencia de la co-propiedad sobre el bien, pero nada de ello se dijo en la Resolución Jerárquica, a pesar de que ese aspecto fue reclamado por el ahora solicitante de tutela, en su memorial de objeción a la desestimación a la querella; por consiguiente, dicha Sala Constitucional consideró que evidentemente se vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; no así, en los componentes de derecho a la igualdad y acceso a la justicia.       

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Fiscal de 29 de marzo de 2023, Verónica Maciel Burgos Gutiérrez -ahora también demandada-, Fiscal de Materia, resolvió desestimar la querella interpuesta por Víctor Eduardo Llave Cazón en representación legal de Luis Félix Fernández Mendieta -ahora peticionante de tutela- contra Paola Giovana López Abasto -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato. (fs. 85 a 90).

II.2.  Cursa memorial presentado el 5 de abril de 2023, por Luis Félix Fernández Mendieta, con la suma “Hace presente objeción a la desestimación de querella” (sic [fs. 91 a 93]), que obtuvo como respuesta el decreto                 de 6 de abril del mismo año, emitido por Verónica Maciel Burgos Gutiérrez, Fiscal de Materia, que señaló “Por presentada la objeción por la parte denunciante, remítase sus antecedentes al Superior Jerárquico para su análisis correspondiente, conforme lo establece la Ley N° 260” (sic [fs. 94].

II.3.  Consta Resolución RJ/ESGS/ 234/2023 de 21 de abril, pronunciada por Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada), por el cual ratificó la Resolución de Desestimación de 13 de marzo de 2023 (fs. 96 a 100).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada mediante la Resolución Jerárquica RJ/ESGS/ 234/2023 del 21 de abril, ratificó la Resolución de Desestimación de la querella de 29 de marzo de 2023, incurriendo con ello en los siguientes agravios: a) En el análisis del caso, señaló que se adjuntaba como prueba una minuta de compra venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar que se encuentra con construcción de 7 de septiembre de 2018, suscrita entre Carlos Hugo Gómez Soliz (vendedor) y Fabián Gonzalo Solares Flores (comprador), en otra parte hace referencia que, de la lectura de la minuta de compra venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar en la cláusula tercera las partes establecen el monto de $us122 000 por el inmueble y se hizo la entrega anticipada de                   $us26 500 al vendedor, hechos que no tienen nada que ver con el caso en examen; b) Al momento de suscribirse el contrato de compra venta, no se consideró que la apoderada de las vendedoras, Paola Giovana López Abasto            -ahora tercera interesada-, ya no revestía dicha calidad, en razón a que las poderdantes -Ludovina Ordoñez Arias y Clotilde Cuevas Suruguay-, habrían fallecido; y, c) No se le informó con referencia a la co-propiedad sobre el bien.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la                          SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,                   b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,               c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que             el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la            SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                     SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por                                            la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, desarrollo el siguiente entendimiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica                         del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

           Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

III.3. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada mediante la Resolución Jerárquica RJ/ESGS/ 234/2023 del 21 de abril, ratificó la Resolución de Desestimación de la querella de 29 de marzo de 2023, incurriendo con ello en los siguientes agravios: i) En el análisis del caso, señaló que se adjuntaba como prueba una minuta de compra venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar que se encuentra con construcción de 7 de septiembre de 2018, suscrita entre Carlos Hugo Gómez Soliz (vendedor) y Fabián Gonzalo Solares Flores (comprador), en otra parte hace referencia que, de la lectura de la minuta de compra venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar en la cláusula tercera las partes establecen el monto de $us122 000 por el inmueble y se hizo la entrega anticipada de $us26 500 al vendedor, hechos que no tienen nada que ver con el caso en examen; ii) Al momento de suscribirse el contrato de compra venta, no se consideró que la apoderada de las vendedoras, Paola Giovana López Abasto -ahora tercera interesada-, ya no revestía dicha calidad, en razón a que las poderdantes -Ludovina Ordoñez Arias y Clotilde Cuevas Suruguay-, habrían fallecido; y, iii) No se le informó con referencia a la co-propiedad sobre el bien.

Ahora bien, del análisis minucioso de toda la documental adjunta a la presente acción de defensa, en lo pertinente a la problemática planteada, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Félix Fernández Mendieta  a través de su representante, contra Paola Giovana Lopez Abasto por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato se emitió la Resolución Jerárquica                                  RJ/ESGS/ 234/2023 de 21 de abril, por la Fiscal departamental de Tarija           -ahora demandada- que ratificó la Resolución de Desestimación emitida el 13 de marzo de 2023, por la Fiscal de Materia. (Conclusiones II.1 y II.3)

De este modo, mediante la presente acción de amparo constitucional se denuncia indebida fundamentación de la resolución jerárquica emitida por la autoridad fiscal demandada; las mismas que, se examinan a continuación.

Delimitada la problemática constitucional que debe ser analizada, corresponde conocer los argumentos de impugnación contra la Resolución de desestimación de querella de 29 de marzo de 2023 (Conclusión II.2), a objeto de verificar si las denuncias efectuadas en la presente acción de amparo constitucional resultan o no evidentes, en ese marco, se advierte que la objeción a la Resolución de Desestimación de querella, tuvo como argumentos los siguientes:

a) Existe incongruencia, toda vez que la relación de hechos indica que la señora Paola Giovana López Abasto procedió a exhibir dos poderes N° 297/2014 y 298/2014 de 11 de julio, indicando que era apoderada de los señores Ludovina Ordoñez Arias Colque y Felix Clotilde Cuevas Suruguay quienes eran propietarias del terreno en venta, no obstantes estas dos personas fallecieron durante la pandemia en la gestión 2020, por lo que la Sra. Paola López ahora querellada no tenía poder vigente actualizado y ninguna facultad para realizar la venta del inmueble; b) Por la documental presentada expedida en Derechos Reales, advierte que el lote objeto de la venta y regular también es de propiedad del Colegio de Arquitectos, por lo que se materializo la venta del bien inmueble ajeno que no era propiedad de la querellada; y, c) Se evidencia la incongruencia de la resolución de desestimación, cuando indica que no se adjunta folio real u otro elemento probatorio, no obstante de la documental adjunta en la querella, evidencia dicha información rápida de Derechos Reales informa que dicho terreno pertenece a los Sres. Ordoñez Arias Ludovina y Cuevas Suruguay Felix Clotilde en copropiedad con la Asociación del Colegio de Arquitectos de Tarija. 

Ahora bien, la objeción planteada, que fue resuelta por la Resolución Jerárquica RJ/ESGS/ 234/2023 de 21 de abril (Conclusión II.3), pronunciada por la Fiscal Departamental ahora demandada, que derivó en la ratificación de la querella bajo los siguientes razonamientos:

1) Del análisis aplicado del tipo penal se puede concluir que los hechos no guardan relación con los delitos de Estafa y Estelionato, ya que en el presente caso no se advierte con documentación de respaldo la disposición económica en favor del denunciado por engaños y artificios para que el hecho constituya un hecho antijurídico y tipificado como delitos, caso contrario, el argumento utilizado por el interesado en el presente caso permitiría a cualquier otro ciudadano iniciar una acusación penal a raíz de un incumplimiento de acuerdo entre parte o contratos, desnaturalizando la esencia del proceso penal y criminalizando controversias que pueden accionar en materia civil para refrendarlo y/o anularlo por las causales fundamentadas por el demandante; 2) El Fiscal de Materia, correctamente aplicó el art. 55.II de la Ley 260 (LOMP), considerando que el hecho no se subsume a los delitos penales; 2) Para que los denunciados se constituyan en delitos, se debe cumplir con ciertos requisitos, así lo señala la doctrina, cuando hace referencia a los elementos del delito, siendo estos los cuatro principales requisitos indispensables que configuran al mismo, los cuales son: la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; 4) Ahora bien, cuando se señala que el hecho resulta ser atípico, se refiere a que el mismo carece de tipicidad, requisito imprescindible para poder en primer lugar calificar el hecho alguno de los delitos establecidos en el Código Penal, la tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta del sujeto a un tipo penal o delito, establecido por ley, en ese sentido se interpreta que la conducta que ejerce el sujeto es aquella que se encuentra prohibida por la norma, donde dicho accionar es reprochable y punible dentro del Derecho Penal, por lo que si se asume como atípico el hecho, significa que el accionar en el que supuestamente habría incurrido el individuo no recae dentro de la esfera del Derecho Penal, ni se adecua en alguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal; 5) En el presente, se adjunta como prueba una Minuta de Compra Venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar que se encuentra en construcción de fecha 7 de septiembre de 2018, suscrito entre Carlos Hugo Gomez Soliz (vendedor) y Fabian Gonzalo Solares Flores (comprador) el cual se podría considerar que está pendiente de cumplimiento, por parte del ahora denunciado, por lo que ante el incumplimiento de alguna de las clausulas establecidas, la parte afectada podría acudir ante la autoridad competente, para exigir el cumplimiento o en su defecto la resolución del contrato por incumplimiento, reclamando además una compensación por daños y perjuicios, si correspondiera; y 6) Ahora bien, de la Minuta de Compra Venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar, en la cláusula tercera las partes establecen el monto de $us 122.000 por el inmueble y se hace la entrega anticipada de $us 26.500 al vendedor por parte del comprador. En la cláusula cuarta el vendedor de buena fe garantizan, y se compromete la evicción y saneamiento conforme a ley, a momento de la transferencia definitiva del inmueble. Y en la cláusula novena las partes firman al pie del mismo en muestra de conformidad con cada una de las clausulas precedentes, prueban donde se evidencia el incumplimiento de contrato y acuerdos y demás leyes del Estado boliviano. 

Una vez contrastada y analizada la impugnación presentada por el ahora solicitante de tutela, contra la Resolución RJ/ESGS/ 234/2023 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada-, con relación a la Resolución de Desestimación de denuncia, se advierte que la resolución jerárquica cuestionada, en una primera parte, consideró la querella, la Resolución de desestimación de 29 de marzo de 2023 y la objeción presentada por el peticionante de tutela, también hizo referencia a los arts. 305 del CPP y 55 de la LOMP y desglosó su contenido. En la misma resolución, a partir del Considerando Tercero pasa a conocer y resolver los agravios formulados así:

Sobre la valoración confusa de los hechos relacionados con Paola Giovana López Abasto:

La objeción señaló que de la Resolución de Desestimación emitida por el Fiscal de Materia se identifica incongruencia, toda vez que la relación de hechos refiere que la Paola Giovana López Abasto procedió a exhibir los poderes 297/2014 y 298/2014 ambos de 11 de julio, indicando que era apoderada de Ludovina Ordoñez Arias Colque y Félix Clotilde Cuevas Suruguay quienes eran propietarias del terreno en venta, no obstante estas dos personas habrían fallecido durante la pandemia del                 COVID-19, en la gestión 2020. En particular, se indicó que Paola Giovana López Abasto -ahora querellada- no tenía poder vigente actualizado y ninguna facultad para realizar la venta del inmueble. Hechos que se encuentran respaldados por pruebas documentales que no fueron debidamente valoradas.

La Resolución jerárquica en cuestión no abordó de manera exhaustiva, menos aun analizó el contexto de la compra venta de un lote de terreno, no tomó en cuenta la vigencia del poder, toda vez que el contrato fue suscrito posterior al fallecimiento de los poderdantes, no consideró las pruebas aportadas, como los poderes y el contrato de compra venta. Al omitir el análisis de cómo y en qué calidad se vendió el lote de terreno, la Resolución carece de congruencia con los agravios planteados en la objeción. No respondió de manera fundamentada ni motivada a estos agravios, dejando de lado una valoración integral de los hechos y las pruebas presentadas; consecuentemente, respecto a este punto de agravio, corresponde conceder la tutela.

Sobre la documental expedida en la oficina de Derechos Reales:

La objeción también analizó la información rápida emitida por Derechos Reales que informaba que el lote de terreno se encuentra en                        co-propiedad a nombre de Ludovina Ordoñez Arias, Félix Clotilde Cuevas Suruguay y la Asociación del Colegio de Arquitectos de Tarija, y que la resolución de desestimación indicó que no se adjuntó folio real u otra documentación. Dicha omisión es también grave, ya que se está acreditando que el lote de terreno se encuentra en co-propiedad, lo que significa que hay más de un propietario además de los apoderados.

La Resolución jerárquica tampoco afrontó esta inquietud del objetante, solo se limitó a referir que el hecho es atípico y describe doctrina con respecto a este presupuesto como requisito esencial del tipo penal.

Aunque la Resolución jerárquica citó los elementos que debe contener un tipo penal, omitió valorar prueba esencial, como el formulario de Derechos Reales que confirma quienes son verdaderamente los propietarios del inmueble, tampoco se analizó si tiene relación con el delito de estelionato. En este sentido, al omitir dar respuesta en la Resolución sobre éste documento que brinda información sobre el lote de terreno, carece de congruencia por no dar respuesta al agravio planteado en la objeción. Por ello, corresponde conceder la tutela también sobre este aspecto.

Sobre la incongruencia en mencionar hechos ajenos al proceso:

El peticionante de tutela reclama que la Resolución jerárquica señaló hechos ajenos cuando refiere, como prueba una minuta de compra venta con reserva de propiedad de Vivienda Unifamiliar de 7 de septiembre de 2018, suscrita entre Carlos Hugo Gómez Soliz (vendedor) y Fabián Gonzalo Solares Flores (comprador), que en la cláusula tercera las partes establecen el monto de $us122 000 por el inmueble, haciendo la entrega anticipada de $us26 500 al vendedor. Estos aspectos no guardan relación con los hechos descritos en la querella, reflejando una clara confusión de parte de la Fiscal Departamental, en dar respuesta sobre estos antecedentes que no tienen ningún motivo de valoración a las denuncias efectuadas en el memorial de objeción.

De esta forma, se concluye que se omitió valorar elementos esenciales del contexto del engaño denunciado y no se analizaron adecuadamente las pruebas presentadas, más al contrario se identificaron antecedentes que no tienen relación con el hecho denunciado. La Resolución jerárquica no responde de manera motivada, fundamentada ni congruente a los agravios planteados, lo que vulneró los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Omite valorar integralmente las pruebas y no responde de manera específica a los puntos controvertidos, lo que implicó defectos sustanciales en la resolución que deben ser subsanados, por lo que sobre estos agravios se debe conceder la tutela.

En ese marco, la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental no se enmarca adecuadamente dentro de los principios y garantías procesales mencionados, cumpliendo con el derecho a una resolución fundamentada y respetando el debido proceso; dado que, su decisión de confirmar la Resolución de desestimación del Fiscal de Materia no solo incumple con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia sino que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la representante del Ministerio Público demandada también omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas señaladas precedentemente.

Con relación al derecho a la igualdad, el ahora impetrante de tutela, se limitó a señalar su vulneración, mas no identificó de qué manera                   se hubiese vulnerado ese derecho, por lo que este Tribunal no puede ingresar a verificar la vulneración del mismo, por lo que, en relación a mencionada vulneración, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de            la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 145 a 157, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia  Constitucional Plurinacional;

2°  Disponer dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/ESGS/ 234/2023 de 21 de abril; asimismo, que en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, la Fiscal  Departamental de Tarija emita una nueva resolución, con base en lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0911/2025-S1 (viene de la pág. 23).

3°  DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que               la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de              la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal  la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez             ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.