SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del “…delito de tenencia y porte o portación ilícita…” (sic) -previsto y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP), conforme consta de fs. 3 a 5-, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 305/2022 de 12 de agosto, dispuso la extrema medida de detención preventiva, en el Recinto Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, mismo que fue ampliada por dos meses computables hasta el 13 de febrero de 2023; sin embargo, a efectos de considerar su situación jurídica en la referida fecha, no se ha logrado efectivizar la diligencias de notificación al Director del mencionado Recinto Penitenciario; razón por lo que, no pudo ser trasladado a la audiencia, lo que causó se reprograme para el 28 del mismo  mes y año, a horas 09:30 am., acto que no fue instalado porque el Secretario del Juzgado, informó que la causa se encontraría con acusación formal, y que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, hecho que no sería cierto.

Refiere que estos aspectos son vulneratorios de sus derechos, considerando que debió haberse sustentado o motivado las razones por las cuales se mantiene su detención preventiva, ya que son más de quince días sin que se haya definido su situación jurídica; asimismo, pone en conocimiento de que su causa no fue remitida en su oportunidad al mencionado Juzgado de Sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación y dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, previa devolución de antecedentes del Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, pueda resolver su situación jurídica, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que la SC 1584/2015-R de 7 de diciembre, incluye lo siguiente: “…cuando se trata de una solicitud de cesación en este caso ya debió operarse determinarse conforme el art. 239 de la detención de medidas cautelares del C.P.P. núm.2, dice que también es posible que un juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud a un si ya hubiera presentado la acusación pero que siempre no se hubiere radicado la causa en un determinado tribunal…” (sic); ésta sentencia se adecua claramente a los actos realizados en el presente caso, también se conoce que después de la suspensión de la audiencia, recién se remitió antecedentes al Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, esto con el fin de evitar ser demandados. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral cursante de fs. 22 vta. a 23, señaló lo siguiente: a) Durante el desarrollo del proceso se ha ido realizando acciones con los mismos argumentos en los cuales el impetrante de tutela, no cumple con los requisitos que establece el art. 125 de la CPE, ni tampoco de una acción de libertad, donde sus intervenciones en otras acciones de defensa, refirió aspectos que ataca la probabilidad de autoría del imputado, situación que no ha sido considerada en este tipo de audiencias; b) Con relación a lo manifestado por el solicitante de tutela, no existe ninguna dilación indebida en la presente causa, evidentemente el día viernes se ha presentado una acusación fiscal, aspecto por el cual se ha determinado conforme a procedimiento y a las exigencias como lo establece el Código de Procedimiento Penal (CPP), la remisión del proceso ante el Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por sorteo que se habría realizado en el despacho judicial a través de Secretario abogado del Juzgado, es así que se ha remitido legajo procesal; c) La norma establece que el Secretario del Juzgado realiza la revisión de antecedentes para poder identificar si existirían o no faltantes o algún aspecto que no estaría correcto en cuanto al armado del legajo de acusación para su recepción, es así que el cuaderno de control jurisdiccional de Lidio Plata Rivera -ahora accionante- ha sido remitido por el  Auxiliar del despacho judicial antes nombrado, donde le indicaron en primera instancia que la Secretaria iba ser quien revise el expediente, aspecto que duró unas horas y en ese entendido, al momento de convocar la audiencia señalada, en cuanto a la ampliación de la detención preventiva del imputado, se habría dispuesto la suspensión en atención a que este despacho judicial ya no contaba con los antecedentes pertinentes a objeto de poder considerar los extremos de una ampliación o no de la detención preventiva; d) Se ha concedido la palabra a las partes procesales bajo el principio de lealtad procesal, todos han intervenido menos el abogado René Sullcani Mamani , que no ha realizado ningún reclamo para poder cumplir con el principio de subsidiariedad; y, e) Al no haber remitido la acusación que ha llegado ya con anterioridad como lo establece la norma, ahí se podría advertir una dilación indebida en la tramitación de la presente causa, pero el abogado de la defensa no estaba presente en sala de la audiencia virtual y no ha vertido ni una sola palabra de reclamo, aceptando lo que solicitaron las diferentes partes procesales como ser la autoridad Fiscal y el Ministerio de Gobierno, quienes solicitaron la suspensión simple y llanamente de la audiencia por no contar con los antecedentes del proceso; aclarando que puede pedir ante la autoridad que va ser competente de manera inmediata el señalamiento de audiencia. Al pretender que se otorgue la libertad del imputado por estos problemas, sin que se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional, pues son fundamentos que no tienen lugar, por no corresponder a procedimientos por esos extremos; por lo que, solicitó se disponga el rechazo y se deniegue la tutela.

Jhoni Ronald Poma Intimayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2023, cursante a fs. 20 señaló que: 1) “...habiéndose presentado acusación formal por parte del Ministerio Público, el mismo fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal y Violencia Contra la Mujer 1° de La Paz, del cual tengo a bien adjuntar copias de la remisión realizada.”(sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Que los presupuestos de activación de la acción de libertad están previstos en el artículo 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos que establecen que esta acción constitucional es un mecanismo de defensa para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en caso de detenciones, persecuciones, apresamientos, procesamientos ilegales o indebidos, sean estos por parte de servidores públicos y/o particulares, existiendo un margen de ampliación de protección a través la interposición de esta acción tutelar cuando la vida se encuentra en peligro; 2) Es necesario establecer que bajo la ingeniería dogmática de esta garantía constitucional se ha establecido que si bien la acción de libertad goza de un principio de informalidad en su presentación; sin embargo, debe de considerarse que al tratarse de una acción defensa emergente de un proceso judicial donde el demandante de tutela es parte esencial; por la cual, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad judicial de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera o considere pertinente; empero, ello no exime de responsabilidad al impetrante de tutela de presentar la documentación respectiva; y, 3) En este sentido se tiene que a través del informe emitido por la autoridad demandada y lo expresado en la audiencia por el demandante de tutela, “se asume cualquier naturaleza como la presente en el ámbito penal es el primer contralor de garantías de todo justiciable, que se encuentre inmerso en una causa” (sic), dentro de ese marco, la autoridad judicial no encontró merito en la denuncia efectuada a través de esta acción tutelar bajo los fundamentos ya expresados.