SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y dignidad; toda vez que, cuando tenía que llevarse a cabo audiencia de control de plazo, el día 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., el acto fue suspendido debido a que el Secretario informó que la causa se encontraba con acusación formal, y que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; razón por la cual, se mantiene con detención preventiva por más de quince días, sin que se defina su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; ii) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; iii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

            El Tribunal Constitucional a través  de la SCP 0633/2019-S2  de 18 de junio y 0500/2018-S2  de 14 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las         SSCC 1068/2000-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las SSCC 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y,    b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en la SSCC 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de

 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el Juez o Tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante. Este entendimiento fue asumido en la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio.

III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

            El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[2] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[3] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[4] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre[5] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[6]; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[7] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005[8] a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:

cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación…[las negrillas y el subrayado son nuestros].

           Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien el art. 239 del CPP vigente dispone cuarenta y ocho horas como plazo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse hasta el último momento para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

III.3.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[9] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[10] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[11] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[12], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[13], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

                        Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y dignidad; toda vez que, cuando tenía que llevarse a cabo audiencia de control de plazo, el día 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., el acto fue suspendido debido a que el Secretario informó que la causa se encontraba con acusación formal, y que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; razón por la cual, se mantiene con detención preventiva por más de quince días, sin que se defina su situación jurídica.

Revisados los antecedentes del caso, se tiene que la Jueza demandada, a través del Auto Interlocutorio 305/2022 de 12 de agosto, dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante- por el tiempo de cuatro meses; posteriormente, cuando tenía que llevarse a cabo la audiencia de control de plazo, el 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., dicho acto fue suspendido por informe del Secretario del juzgado, que indicó que el expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el mismo día a horas 13:05 pm. (Conclusión II.1 y II.2)

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala de manera precisa que el Juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, siendo la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En tal sentido, con relación a la Jueza de Instrucción -ahora demandada-, la audiencia programada para el 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., y el informe presentado en la acción tutelar, se tiene que se encontraban presentes todas las partes del proceso para celebrar la audiencia programada; sin embargo, el acto fue suspendido por informe del Secretario; en razón de que, el expediente había sido remitido al Juzgado de Sentencia ante la presentación de la acusación fiscal.

En ese contexto, se advierte que no es evidente que el expediente haya sido remitido a momento de instalar la audiencia; toda vez que, según el oficio de remisión, consta que el expediente recién fue remitido el mismo día de la audiencia pero a horas 13:05, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia; por lo que, existe dilación indebida por no haber motivo razonable para suspender la audiencia.

En consecuencia, se evidencia la lesión al derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad y a la libertad; asimismo, dicha lesión se encuentra refrendada por el informe de la autoridad demandada, cuando señala que ante cualquier agravio debe acudir al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, lo que significa que habría perdido competencia; empero, no demostró su falta de competencia para conocer y resolver la audiencia programada, pues no adjuntó a su informe constancia de la radicatoria de la acusación en el Juzgado de Sentencia nombrado; es decir, del informe mencionado se colige que no se llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica procesal del imputado, hasta la interposición de la presente acción de libertad, además, que la celebración de ésta audiencia ya se venía suspendiendo por diferentes motivos.

Por lo expuesto, la denuncia del demandante de tutela se presume cierta, ya que la autoridad demandada al margen de no negar lo afirmado por el prenombrado, no presentó prueba alguna, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el Juez o Tribunal de garantías; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el impetrante de tutela; por lo que, se advierte lesión de los derechos invocados por los mismos; omisión que da lugar a la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Con relación al Secretario del Juzgado ahora demandado,  es preciso señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que los funcionarios de apoyo judicial, carecen de facultades jurisdiccionales, estando sus funciones limitadas a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales, en ese entendido, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, o que mediante sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.

Bajo ese análisis y de los antecedentes del legajo constitucional, se tiene prueba que acredita que este funcionario de apoyo judicial con su actuación, ha incumplido con sus funciones de informar conforme al principio de verdad material, es decir, cuando tenía que llevarse la audiencia de control el 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., el Secretario informó que el expediente había sido remitido al Juzgado de Sentencia, porque el proceso ya se encontraba con acusación fiscal; motivo por el cual, hizo que la Jueza suspenda la audiencia; empero, dicha información es equivocada, tomando en cuenta que según el cargo de recepción del oficio de remisión de antecedentes procesales al juzgado de sentencia, se constata que es remitido el expediente recién a horas 13:05 pm., del mismo día de la audiencia señalada, es decir, tres horas y media después de la suspensión de la audiencia. (Conclusión II.2)

De lo sucedido se denota que mediante su acto de informar de forma equivocada está relacionado a sus deberes como funcionario subalterno, provocando la vulneración de los derechos del peticionante de tutela; por lo tanto, se verifica que el mismo tiene legitimación pasiva para ser accionado en la presente causa; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en su contra, dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad del accionante.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrectamente.