SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2025-S1

Fecha: 15-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 63 a 71, el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante -previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310.m del Código Penal (CP)-, una vez presentada la imputación, el representante del Ministerio Público solicitó la interposición de la medida extrema de la detención preventiva por el plazo de tres meses, al igual que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Huanuni del departamento de Oruro, en representación de la víctima, así el 5 de abril de 2023, se celebró dicha audiencia con ese fin, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado  departamento, quien emitió el Auto Interlocutorio 318/2023 que determinó la detención preventiva del ahora demandante de tutela, bajo una incorrecta fundamentación con relación al tercer requisito para la detención preventiva previsto en el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) distorsionando la naturaleza de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019- y la modificación de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, al considerar que en la causa no debe existir un plazo de la detención preventiva.

Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por Salua July Dipp Antequera, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien emitió el Auto de Vista 140/2023 de 25 de abril, sin reparar los agravios sufridos, por cuanto se enunció reclamos con relación a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, de los cuales no existe ninguna observación, pero sí en relación al art. 233.3 del citado código dado que la Ley 1443 solamente toma en cuenta al delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP y no así al delito de violación previsto en el art. 308 del referido código, que se encuentra exento de la modificación de la norma referida, por lo que correspondía que señale tiempo de la detención preventiva y audiencia de revisión de la situación jurídica conforme el art. 235 ter del CPP.

Sin embargo, la autoridad demandada resolvió indicando que no se fundamentó por qué se estuviera pidiendo el plazo de dos meses, que permita ingresar a hacer un análisis de proporcionalidad, cuando esto fue legalmente cumplido por el Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba y la obligación de fundamentar la necesidad, no le corresponde a la imputada como erróneamente lo refiere la Vocal demandada, por lo que actuó fuera de los agravios planteados.  

Lo argumentado causa un daño irreparable porque estará detenido de manera indefinida y se restringe el derecho a considerar su situación jurídica en una audiencia pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 115.II, 120.I, 128, 129, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 140/2023 de 25 de abril y se ordene a la Vocal demandada resuelva nuevamente el agravio sufrido con relación al art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173 y 1443.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a             89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que; en el presente caso, el impetrante de tutela ya se encuentra detenido más de tres meses y no sabe hasta cuándo, por lo que ya estaría indebidamente detenido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito el 7 de julio                  de 2023, que cursa a fs. 80 a 83 vta. en el que señala: a) Se emitió el Auto de Vista 140/2023 de 25 de abril, declarando improcedente el recurso de apelación opuesto y manteniendo firme la decisión asumida por el Juez de la causa;            b) Conforme los antecedentes se tiene que evidentemente el delito atribuido al imputado fue calificado por el Fiscal de Materia simplemente como violación, empero, conforme el fundamento esgrimido en el Auto de Vista 140/2023, lo que no menciona el ahora demandante de tutela es que el recurso fue declarado improcedente por la carencia recursiva a tiempo de su interposición, vinculado al componente de temporalidad previsto en el art. 233.3 del CPP, toda vez que no se fundamentó, por la defensa, en cuanto a la proporcionalidad del tiempo solicitado; c) Si bien el art. 233 del CPP prevé que las medidas cautelares se impondrán a solicitud de la víctima o del fiscal, previa imputación formal, el petitorio de la defensa debió mínimamente referirse a los actuados de investigación que se van a realizar en el tiempo que ha pedido que dure su detención o a algún componente de la investigación que permita efectuar algún razonamiento, dado que el tiempo de la detención preventiva no puede imponerse mecánicamente; d) Sin embargo, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- establece que los procesos penales en lo que se hubiera cometido un delito de violencia contra una mujer se rigen entre otros principios por el de verdad material, de una revisión de la imputación formal, la víctima resulta ser una adolescente de quince años de edad, aspecto que no fue refutado por                 la defensa, por lo que en apego al referido principio no se puede soslayar que la causa debió sujetarse a las modificaciones incorporadas por la Ley 1443 al CPP, que debió ser observado por el Fiscal de Materia, motivo por el cual, se asumió la decisión cuestionada; e) Los fundamentos expuestos en el memorial de la acción no refieren cuál es el agravio que la decisión ocasionaría al recurrente, cuando esta no impide al imputado solicitar en cualquier momento la cesación a la detención preventiva ante el Juez a quo, tampoco que su situación procesal sea revisada. Asimismo no puede pretenderse que la imposición de tiempo de la detención preventiva con la simple finalidad de aguardar su transcurso a objeto que opere la condición del art. 239.2 del CPP, cuando esto no es una clausula cerrada y la cesación no opera por el solo transcurso del tiempo, sino que obedece a la situación personalísima del imputado, a la complejidad de la causa o la necesidad de realizar otros actuados de investigación, motivo por el que tampoco existe afectación de sus derechos; f) La vía de reclamación activada por el solicitante de tutela no es la adecuada cuando se encuentra en condición de detenido preventivo y denuncia lesión vinculado con su derecho a la libertad, no pudiendo reconducir la vía accionada cuando no existe lesión irreparable en la causa, dado que conforme a lo manifestado, el imputado no se encuentra impedido de la revisión de su situación procesal en cualquier momento no pudiendo invocarse el art. 239.2 del CPP como una clausula cerrada; y, g) La SCP 1611/2022-S4 de 6 de diciembre, establece los parámetros para la reconducción de las acciones                  de defensa no existiendo precedente para la reconducción de una acción de amparo constitucional a una acción de libertad, pero como la condición esencial para la reconducción es que el riesgo de irreparabilidad de los derechos sea inminente, aquella condición no se encuentra cumplida, no pudiendo considerarse que la vía que se activó resulte siendo de inmediata, cuando se la opone dos meses después de conocido el acto supuestamente lesivo; por lo que solicita se deniegue la tutela.    

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Wendy Senaida Cámara Saavedra, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Huanuni del departamento de Oruro, en audiencia señaló: Conforme el art. 60 de la CPE, se tiene que en el caso existe una menor de edad que se encuentra en estado de vulnerabilidad, el art. 19 de la “Corte Interamericana de Derechos Humanos”, señala que por su condición de menor requiere de medidas de protección por la familia, la sociedad y el Estado, el órgano judicial tiene el deber de proteger a una menor de quince años, porque está en estado de vulnerabilidad y estamos ante un caso de violación, al amparo del art. 12 del Código de Niña, Niño y Adolescente (CNNA) se debe rechazar lo solicitado por el impetrante de tutela, dado que como Estado e institución se tiene que proteger el bienestar de la menor. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 58/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 90 a 96 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Del agravio con relación al art. 233.3 del CPP, claramente se identifica que se reclama dos elementos, el primero, que el delito de violación señalado en el art. 308 es diferente al 308 bis del CP, lo que no supo determinar el Fiscal, según refirió el ahora accionante, y segundo, que lo correcto era señalar un plazo de dos meses de detención preventiva a sugerencia del impetrante de tutela, y que a la conclusión de este plazo se fije audiencia para la consideración de su situación procesal; 2) En el Auto de Vista 140/2023 de 25 de abril, la Vocal ahora demandada refirió que es cierto que el delito imputado es previsto en el art. 308 y no así el 308 Bis, ambos del CP, pero se estableció que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por principio de verdad material, que constituye además una forma de juzgamiento con perspectiva de género que determina la interseccionalidad y es un elemento que está vinculado a la normativa internacional, que este elemento no solamente estaba vinculado a la violación de una mujer, sino era una menor de quince años, lo que la Vocal reconoce que fue asumido por el Juez de la causa para establecer la gravedad de los hechos y determinar la inaplicabilidad del art. 233.3 del CPP y ese elemento, según la autoridad demandada, no fue fundamentado como agravio y eso es evidente en el recurso de apelación, porque no se estableció el grado de afectación, y debió haber incidentado la nulidad de la imputación formal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares o plantear cualquier otra situación; 3) El segundo elemento está vinculado “a las actividades” (sic), tampoco ha manifestado de forma expresa y eso no es evidente que el ahora demandante de tutela tenga que decir qué actividad se va a realizar en el plazo de la investigación o en el caso de duración de la detención preventiva, lo único que hizo es referir que debe ser dos meses sin establecer ningún hecho que resulte agraviante ni mucho menos razonable, a lo cual la autoridad demandada ha manifestado adecuadamente que ante la carencia de sus agravios ella de oficio no puede establecer ninguna otra afectación, motivo por el cual estaba obligada a determinar la improcedencia del recurso de apelación; 4) Dicha Resolución así breve, específica y sintética, cumple con los estándares del debido proceso, al establecer los motivos por los cuales sus agravios no son trascendentes y está obligada a confirmar la resolución, tampoco se explicó por qué fuera incongruente dado que se le justificó el motivo para no otorgar lo pedido, precisamente por la improcedencia del recurso de apelación y con ello no es razonable considerar otros elementos como el principio de proporcionalidad, puesto que no fue concedido el tema de la duración de la detención preventiva, así como los elementos de la gravedad y del daño irreparable e irremediable que estuviera causando a sus derechos, no resultan ser trascendentes en esta audiencia para justificar una relevancia constitucional que obligue a razonar en otro sentido; y, 5) Tiene a disposición otras vías o medios jurisdiccionales como son la cesación, en función a que con prueba pertinente desvirtué aquellos elementos y pueda solicitar al Juez de la causa.