SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2025-S1

Fecha: 15-Ago-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta requerimiento de inicio de investigaciones, medidas de protección, imputación formal, solicitud de aplicación de medidas cautelares de 5 de abril de 2023, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Edwin Paredez Cabrera -ahora solicitante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación con agravante por ser la víctima una menor de quince años que en la relación circunstanciada del hecho refiere:

           “Conforme se tiene de la denuncia realizada por la hermana mayor de la víctima, y la propia víctima los hechos motivo de la investigación se hubieran suscitado desde finales de la gestión 2022 actos consecutivos de presunta Violación a la que habría sido sometida la víctima por parte de EDWIN PAREDEZ CABRERA quien además es su cuñado, por reiteradas veces siendo la última vez en fecha 01 de abril de 2023, (….) además de informar la existencia de VALORACION PSICOLOGICA en la víctima Emitido en fecha 03 de abril de 2023 por el psicólogo de turno Lic. Raysa Veliz Cornejo PSICOLOGO - D.I.O-. Defensoría de la Niñez donde se corrobora los extremos del delito denunciado, y bajo el principio de Presunción de Verdad, por estos antecedentes es que solicita se emita el correspondiente Mandamiento de Aprehensión en contra del sindicado por cuanto la menor sostuvo los hechos vividos ‘“… estaba en mi cuarto y estaba solita porque todos se habían ido, eso era el año pasado…’ (…) ‘En diciembre’ (…) ‘El año pasado también, eso era antes de navidad’ (…) ‘Si luego era en mi casa, era en enero este año’, (…) ‘Si este sábado…’ antecedentes suficientes que motivan la presente resolución.” (sic [fs. 4 a 9]).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio 318/2023 de 5 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro que dispone la detención preventiva del ahora peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, refiriendo en cuanto al plazo lo siguiente:

              “En cuanto al plazo de la detención preventiva el Ministerio Público solicita el plazo de tres meces en el penal de san pedro, sin embargo ese aspecto debe ser modulada a criterio de este despacho jurisdiccional, debemos considerar en la que en la presente causa está vigente la Ley 1443 que viene a modificar el código de procedimiento penal en su Artículo 233 es así que hace mención que en delitos de feminicidio, infanticidio, violación de infante, niña, niño y adolecente se exceptúan las previsiones contenidas en el Art. 233 numeral 3 en cuanto se refiere a la fundamentación del plazo, de ahí que este despacho atendiendo a la política criminal que ha establecido el legislador positivo considera que en la presente causa no debe existir un plazo de la detención preventiva, porque determinar el plazo de la detención preventiva seria analizar la situación jurídica del ahora imputado aspecto que está en contra de la política criminal que ha establecido nuestro estado plurinacional de Bolivia, de ahí que este despacho no considera disponer plazo alguno en la presente causa, sin embargo, debemos hacer mención al Art. 94 de la Ley 348 donde establece que el Ministerio Público debe acortar los plazos investigativos a efectos de poder llegar a la verdad material e histórica de los hechos en suma se han cumplido con todos los presupuesto del Art. 233 del CPP y adecuado una detención preventiva del ahora imputado ” (sic [fs. 26 a 28 vta.]).

II.3.    En audiencia de apelación incidental, mediante Auto de Vista 140/2023 de 25 de abril, emitido por Salua July Dipp Antequera, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado -ahora accionante-, en contra del Auto Interlocutorio 318/2023 de 5 de abril, “resolución que se confirma en su integridad” (sic [44 a 47 vta.]).