SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2025-S4

Fecha: 05-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, valoración de la prueba, defensa, recurrir e igualdad procesal; en virtud a que, las autoridades juridiciales demandadas, al resolver su recurso de casación que fue interpuesto dentro de la demanda de usucapión decenal contra el Auto de Vista 279/2022 de 1 de septiembre, emitiendo el Auto de Supremo 942/2022 de 25 de noviembre, no se pronunciaron ni consideraron las pruebas que presentó con el fin de demostrar su pretensión, además de considerar que su decisión carece de fundamentación y motivación. 

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la relevancia constitucional como requisito para ingresar en el análisis de fondo en la acción de amparo constitucional

Respecto al particular, la SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, señaló que, “La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y reparación de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: ‘…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar, de esto, se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, por el que en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.

Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o con error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e  invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.

En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional’. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre ‘…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada’ (…).

Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, valoración de la prueba, defensa, recurrir e igualdad procesal; en mérito a que, las autoridades juridiciales demandadas, al resolver su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 279/2022 de 1 de septiembre, mediante Auto de Supremo 942/2022 de 25 de noviembre, declararon infundado su recurso, sin considerar ni pronunciarse respecto a las pruebas que presentó con el fin de demostrar su pretensión, además de denunciar que la aludida determinación carece de fundamentación y motivación. 

En análisis de la pretensión expuesta en la presente acción de amparo constitucional,  así como los argumentos de su recurso de casación que fueron identificados por las autoridades jurisdiccionales demandadas, el accionante cuestiona que éstas no consideraron, valoraron ni se pronunciaron con relación a la siguientes pruebas: a) Escritura Pública de Anticipo de legítima 310/1986 de 4 de noviembre; b) Escritura Pública 1549/2022 de 1 de agosto, certificaciones de CESSA[1] y ELAPAS[2], mediante las cuales, los terceros interesados, lograron inscribir en Derechos Reales, el terreno objeto de la demanda de usucapión en su favor; c) Informe 2155/2021 de GAMS[3], de inspección del inmueble objeto de la demanda; mediante el cual, se pudo establecer irregularidades en la inscripción a favor de los herederos de Ángel I Calderón Calisaya del inmueble objeto de la demanda en Derechos Reales; d) Escritura Pública 284/2021 de aceptación de la herencia, que presenta irregularidades; e) Informe del Consejo de la Magistratura 182/2021; por el cual, se evidencia irregularidades en la inscripción del derecho propietario de los terceros interesados en Derechos Reales respecto al inmueble en cuestión; f) Certificaciones del SERECI[4], SEGIP[5] y OEP[6], por las cuales se evidencia que los terceros interesados viven en la ciudad de Santa Cruz y no en Sucre donde se encuentra el inmueble en cuestión; g) Declaración de testigos quienes afirmaron que los terceros interesados nunca han vivido en el terreno objeto de la demanda de usucapión; y, h) Los videos presentados en Discos Compactos (CDs); en los cuales, los terceros interesados afirman tener su residencia habitual en la ciudad de Santa Cruz y no en la ciudad de Sucre.   

En análisis del Auto de Supremo 942/2022 de 25 de noviembre (Conclusión II.2), se advierte que efectivamente Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista 279/2022 de 1 de septiembre, consecuentemente confirmaron la Sentencia 64/2022 de 20 de mayo emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, misma que declaró improbada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Ángel II Calderón Calizaya (hoy accionante) y probada la acción reconvencional de reivindicación presentada por los herederos de Ángel I Calderón Calizaya, con la aclaración que el Auto Vista 279/2022 de 1 de septiembre, contra el cual, se interpuso el recurso de casación, también confirmó la aludida Sentencia 64/2022.

En ese contexto, la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, de declarar infundado el recurso de casación y en consecuencia confirmen el Auto de Vista 279/2022 que confirmó a su vez la Sentencia 64/2022; se sustentan en: 1) Se verificó que, “…la posesión que Ángel (II) Calderón Calizaya ejerce sobre el bien en cuestión se constituye en una posesión clandestina; es decir, es un acto de hecho viciado que impide que corra el plazo que la Ley exige para declarar la procedibilidad de la usucapión decenal” (sic [el resaltado nos pertenece]), conclusión a la que arribaron en mérito al examen que hicieron a: i) La inspección judicial “de fs. 879 a 882” (sic); por la cual, se acreditó que el lote en cuestión no tiene puerta de acceso, teniendo un muro perimetral único y si bien existe un plano de división en cinco partes, no se tiene una delimitación clara, respecto a qué lugar ocupa el lote B; ii) El Informe Pericial “de fs. 1225 a 1242” (sic), estableció que el predio presenta características irregulares, con un muro perimetral único, pero sin salida a la calle, al fondo un colindante consolidado, teniendo un acceso al lote B a través de una puerta que no se encuentra en el lote objeto del litigio; además que los medidores se encuentran en vía pública en el lote colindante; y el lote B, no cuenta con medidores propios; iii) El Dictamen pericial complementario “de fs. 1392 a 1424” (sic), estableció que existe un muro perimetral de 10 000 mts. lineales, que abarca a los cinco lotes, además de verificarse que el lote B, no cuenta con medidores propios de servicios básicos; y, iv) De la verificación de la documental adjunta, no se tiene un registro que Ángel II Calderón Calizaya, sea usuario de la Empresa de electricidad, tampoco de agua potable y alcantarillado; en ese marco y en respaldo de lo razonado por el Auto Supremo 1339/2016 de 25 de noviembre 2016, el cual señaló que, “…los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: ‘Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil‴  (el resaltado nos pertenece); se declaró que, Ángel II Calderón Calizaya –hoy accionante–, ejercía una ocupación clandestina y no pública, y conforme establece el art. 135 del CC, la posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad; y, 2) Ramiro Xavier Calderón Osinaga y Victoria Osinaga Vda. de Calderón aun cuando no se encontraban en posesión del inmueble, demostraron ser propietarios del lote B mediante acción reivindicatoria que acompañó “(anticipo de legitima), fs. 7 y 150 (folio real), fs. 17 y 1452 (planos emitidos por el GAMS)” (sic) por lo que las autoridades demandadas decidieron “…declarar la procedencia de esta acción de defensa de la propiedad” (sic), decisión asumida en aplicación de lo razonado por el Auto Supremo 414/2014 de 4 de agosto, el cual sostuvo que, “…el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’ asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar” (el resaltado nos pertenece).

En ese contexto, queda caro que los fundamentos centrales del Auto Supremo hoy cuestionado se traducen en que: a) Ángel II Calderón Calizaya, no demostró cumplir con una ocupación pública del inmueble por el cual interpuso demanda de usucapión decenal, y por el contrario se llegó a establecer una ocupación clandestina; y, b) Mediante Anticipo de legítima, folio real y planos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Ramiro Xavier Calderón Osinaga y Victoria Osinaga Vda. de Calderón, aun cuando no se encontraban en posesión física del inmueble, acreditaron ser propietarios y en posesión civil del mismo.

En ese marco, resulta irrelevante en la presente acción de amparo constitucional, analizar toda documentación que demuestre que Ramiro Xavier Calderón Osinaga y Victoria Osinaga Vda. de Calderón, se encontraban o no en posesión el inmueble objeto de la demanda (Certificaciones de CESSA, ELAPAS, SERECI, SEGIP, OEP, RR.HH. de la Alcaldía de Santa Cruz, declaración de testigos que aseveraron que estos no vivían en el lugar, y videos que demostrarían que los prenombrados vivirían en Santa Cruz y no en Sucre); pues, la decisión de las autoridades jurisdiccionales demandadas, no se sustenta en la posesión de éstos sobre el inmueble sino en la acreditación de su derecho propietario mediante folio real y en la posesión civil conforme razonó el Auto Supremo 0414/2014.

Por otro lado; dado que, el derecho propietario fue acreditado mediante folio real y plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, todo cuestionamiento referido a como se obtuvo esta documentación en particular el folio real (Conclusión II.1), también resulta irrelevante; pues, las autoridades jurisdiccionales demandadas, se encuentran conociendo un caso de usucapión, que no se acreditó en cuanto a su posesión pública y de reivindicación que se acreditó con el folio real y la jurisprudencia ordinaria antes descrita; pero no se encuentran conociendo un caso de nulidad de documentación; por lo que, mal podrían definir si la documentación presentada para acreditar el derecho propietario es falsa o con vicios en su tramitación; por lo cual, todo análisis al margen de la decisión asumida y los argumentos esgrimidos al efecto resultan ser irrelevantes.

De conformidad a lo descrito, si bien la acción de amparo constitucional resulta un mecanismo idóneo para la tutela del derecho al debido proceso y sus diferentes elementos, la otorgación de la tutela por medio de esta acción de amparo constitucional debe resultar eficaz y no en atención de requerimientos formales sin relevancia constitucional; principio –relevancia constitucional– que, debe comprenderse como la posibilidad que mediante la otorgación de la tutela, se modifique la decisión sumida causante del agravio, pues de no ser así, la otorgación de tutela resultaría ineficaz; dado que, el resultado de fondo no sería modificado, consecuentemente, no existiría relevancia constitucional y por lo mismo no existirá motivo alguno para otorgar la tutela impetrada (Fundamento Jurídico III.1).

En ese marco, identificado que los argumentos expuestos por la parte accionante no resultan conducentes a modificar el fondo de la decisión que se sustenta en que el accionante no demostró encontrarse en posesión pública del inmueble objeto de la demanda de usucapión y por el contrario se demostró una ocupación clandestina; y, que el elemento central para declarar probada la demanda reivindicatoria es el folio real que acredita el derecho propietario de los terceros interesados, un análisis de aspectos secundarios, no modificaría la decisión principal de las autoridades jurisdiccionales demandadas, resultando irrelevante cualquier análisis al respecto, mucho menos determinar que se deje sin efecto el Auto Supremo 942/2022 de 25 de noviembre, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

De acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la doctrina vinculante de la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, solo corresponde convocar como terceros interesados a quienes acrediten un interés legítimo, entendido como la posibilidad que la decisión de tutela afecte directamente a sus intereses o situación jurídica.

En el caso presente, Guillermo y Félix, ambos Calderón Calisaya, carecen de interés legítimo; pues, ninguno de ellos es parte del proceso de usucapión decenal que es objeto de análisis en la presente acción de amparo constitucional

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.