SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-s1

Fecha: 27-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 28 de febrero, ambos de 2023, cursantes de    fs. 47 a 53 vta.; y, 76 a 80 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerce la Presidencia del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., y debido a que periódicamente realizan la elección y nombramiento de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa, el Directorio electo es posesionado por el Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L.; conformando el Directorio electo, el Consejo de Administración fue constituido de la siguiente manera: Presidente, Reynaldo Caballero Guzmán; Secretario General, Julio Sabino Mamani Morales; Tesorero, José Antonio Villanueva Luque; y el Consejo de Vigilancia: Presidente, Martha Graciela Cordero Terán; Secretario, Domingo Melitón Conde Gonzales y Vocal, Miguel Ángel Alipaz Limachi.

Debido al nombramiento del nuevo Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa, mediante nota presentada el 10 de marzo de 2022, solicitó la posesión de la nueva Directiva, adjuntando al efecto el acta de la Asamblea Ordinaria y fotocopias de cédulas de identidad del Directorio electo. Por su parte, mediante nota de igual fecha, Reynaldo Caballero Guzmán -Presidente electo- del Consejo de Administración de la Cooperativa “Wayra Punku” R.L., solicitó procedan a su posesión ante la FENCOMIN Bolivia R.L.; sin embargo, ambas notas no merecieron respuesta alguna.

Vanos fueron sus reclamos ante ambas instancias, a efectos de su pronunciamiento, empero, de manera extra oficial conoció que la solicitud efectuada estaba paralizada debido a la existencia de una supuesta denuncia interpuesta por la Cooperativa Minera “Jahipjuri” R.L.; sin embargo, no hubo ningún proceso disciplinario u otro similar formalmente iniciado contra la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., actos difamatorios que, de igual forma fueron puestos en conocimiento de la FENCOMIN Bolivia R.L.

Al no haber obtenido respuesta a las notas referidas anteriormente, el 14 de julio de 2022, presentó carta notariada mediante la cual solicitó nuevamente la posesión de los Consejeros de la Cooperativa, sin embargo, la misma tampoco mereció una contestación, negándose de esta manera a posesionarlos.

Por su parte la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), mediante nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE/0028/2023 de 13 de enero, dirigiéndose a la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., solicitó documentación, entre ellos la presentación del Acta de Posesión de 4 de marzo de 2022; sin embargo se niegan a posesionar a la nueva directiva, sin dar respuesta alguna, generando gran perjuicio, limitando al plazo de dos días para presentar la documentación requerida, cuando generalmente se otorgan treinta días para hacerlo, ampliación que pese a que fue solicitada, ya que fueron notificados el 26 de enero de 2023, tampoco mereció pronunciamiento alguno.

Aclaró que la última nota presentada ante FEDECOMIN La Paz R.L. era de 10 de febrero de 2023, respecto de la cual tampoco hubo pronunciamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo y el debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La parte demandada FENCOMIN Bolivia R.L. y FEDECOMIN La Paz R.L., emitan a la brevedad posible el Acta de Posesión del nuevo Directorio de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., debiendo disponerse una fecha específica; y, b) La nulidad de la Resolución de la Comisión Orgánica Jurídica y Régimen Interno del XXVII Congreso Nacional Ordinario y la Resolución de Directorio 05/2023 de 8 de febrero, que pone en riesgo la personería jurídica de la entidad accionante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 15 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 353, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia y a través de su abogada ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional, añadiendo que: la negativa a responder a sus peticiones también incidiría en su derecho al trabajo, puesto que corren el riesgo de perder su personería jurídica, lo que afectaría al desarrollo de sus actividades como Cooperativa Minera, sumándose a ello la emisión de una resolución, que fue presentada en su oportunidad a la Sala Constitucional, en la que expresan su negativa a atender sus peticiones, desconociendo en qué norma legal sustentan su rechazo, ya que no hubo ninguna expulsión de la Cooperativa de las dos Federaciones, a las que continúan afiliados y efectuando sus aportaciones, siendo su obligación emitir el acta de posesión. De igual forma, retiraron su demanda tutelar contra la AFCOOP, así como su petitorio respecto de dicha entidad, cambiándolo por el pedido de nulidad de la Resolución de Directorio 05/2023 de 8 de febrero, emitida por la FENCOMIN Bolivia R.L.

I.2.2. Informe de los demandados

Santiago Cruz Palomino, Presidente del Consejo de Administración de la FENCOMIN Bolivia R.L., por intermedio de su abogado en audiencia informó lo siguiente: 1) La entidad accionante, no sería una Cooperativa, toda vez que dicha afirmación fue realizada por la propia abogada de la parte impetrante de tutela, quien en su intervención se refirió a esta como una empresa, lo que pone en tela de juicio la legitimación activa de la misma en la presente demanda tutelar, puesto que Hernán Cordero Terán tampoco acreditó su calidad de Presidente de dicha Cooperativa, así como la personería jurídica de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L.; 2) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al principio de subsidiariedad, exige el agotamiento de los medios subsidiarios a efectos de interponer la presente acción de amparo constitucional, por otra parte, el art. 24 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, reconoce varios niveles de Cooperativas, en el caso de autos, las de segundo nivel serían las centrales, las de tercer nivel las departamentales o regionales, en cuarto nivel estaría la FENCOMIN y en quinto y último nivel estaría la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), por lo que la parte accionante tenía esa vía expedita, la cual no hizo uso, siendo la acción planteada inatendible porque no agotaron todas las vías existentes, sumándose a ello que esa instancia en su art. 93 de la citada norma, alude en su estructura a un centro de conciliación y arbitraje, mecanismo al que el impetrante de tutela no acudió; 3) En cuanto a las resoluciones emitidas en Congresos o Asambleas ordinarias, estas guardan un carácter de soberanía, conforme el art. 51 de la LGC, la Resolución a la que hicieron referencia emergió de la Asamblea General Ordinaria, en la que dieron por bien hecha, la determinación de la expulsión de esa Cooperativa por parte de la FEDECOMIN La Paz R.L., por lo que también habría un defecto de legitimación pasiva, puesto que el Presidente de la FENCOMIN Bolivia R.L., no podría revocar o dejar sin efecto una determinación de esa naturaleza; y, 4) El peticionante de tutela no fue claro en sus pretensiones, no agotando las vías correspondientes, existiendo en consecuencia serios defectos de forma y materia que hacen inviable su pretensión, pidiendo denieguen la tutela solicitada.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales, manifestaron: Reiteran que, mediante nota de 13 de febrero de 2023, dieron respuesta a la solicitud efectuada por el accionante en su nota fechada el “10 de febrero de 2023”, aclarando respecto de ello que la acción tutelar fue presentada el 8 de ese mes y año, aspecto que piden tomar en cuenta. De igual forma pidió que consideren que de acuerdo a la certificación de la AFCOOP, donde figura la nómina de asociados de la “pseudo” Cooperativa, no figura Norman Guillermo Trujillo -tercero interesado-.

Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., presentó informe el 15 de junio de 2023, cursante de    fs. 404 a 409 vta., y en su intervención en audiencia, refirió que: i) Conforme lo expresado precedentemente, la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., sería una empresa disfrazada de cooperativa, acudiendo a la justicia constitucional a fin de legitimar actos ilegales, puesto que su expulsión se debió a que los miembros supuestamente elegidos dentro del Consejo de Administración y Vigilancia cometieron actos ilegales, la “pseudo” empresa realizó explotación laboral por más de diez años en el área minera San Cristóbal, por declaraciones de sus propios trabajadores, desconociendo la estructura a la que responde una cooperativa que la conforman asociados y no trabajadores; ii) Hernán Cordero Terán, habría procedido a la extracción de minerales sin autorización, yendo en contra de los principios de la comunidad, operando como empresa comercializadora de minerales disfrazada de cooperativa, la que cuenta con orden de traslado de material explosivo y con Certificado de Registro 0175/2019, emitiéndose a consecuencia de ese accionar sendos votos resolutivos relativos a la expulsión del prenombrado y la empresa comercializadora de minerales, misma que tenía como domicilio la provincia Murillo del departamento de La Paz, Comunidad Bedoya, Localidad Palca, siendo una actividad distinta a la que señala, por lo que las organizaciones sociales y otros decidieron su expulsión, debido a que, la Comunidad Bedoya no existe, según certificación obtenida por la autoridad competente, sumándose a ello que en dicha empresa existiría la explotación tanto de personas mayores y menores de edad, correspondiendo esta a la provincia Loayza y no así a Murillo; iii) Con relación a la lesión del derecho al trabajo establecido en el art. 47 de la CPE, la “pseudo” cooperativa no estaría cumpliendo con los requisitos para el funcionamiento como tal, de ahí que la solicitud de posesión de 10 de marzo de 2022 presentada por Reynaldo Caballero Guzmán, atribuyéndose la representación de la indicada Cooperativa fue realizada por nota de 2 de febrero del mismo año por Hernán Cordero Terán, aspectos contradictorios e irregulares, pues la autoridad de una Cooperativa no cambia en meses, teniendo dos años de vigencia para ejercer el cargo; por lo que, en su pretensión incurren en causales de improcedencia, por falta de legitimación activa, como señaló FENCOMIN Bolivia R.L.; y, iv) Tampoco cumplieron con el principio de inmediatez, puesto que señalaron que presentaron nota de 10 de febrero de 2023, cuando la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de igual mes y año, vale decir antes de que la misma pudiera ser respondida, por lo que adjuntaron a través de Secretaría, en digital la nota a través de la cual dieron respuesta, la cual nunca fue recogida por el ahora impetrante de tutela; poniendo de manifiesto la falta de honestidad, lealtad procesal y ética profesional con la que vienen actuando.

Contestado a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional a cargo, sostuvieron: Cursa en formato digital la nota de rechazo a la solicitud de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L. dirigida a Reynaldo Caballero Guzmán, la cual no tiene cargo de recepción, ello debido a la que la comunidad “Bedoya” no existe en el Distrito Municipal de Palca, en el que supuestamente tendría su domicilio legal dicha Cooperativa, por lo que no existiría un domicilio legal donde notificarles, tampoco el accionante recogió la misma; vale decir, que existiendo una nota de rechazo a su solicitud, la misma no ha sido recogida, insistiendo también en el hecho de que la nota de solicitud, tendría una fecha posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional.

En este estado de la audiencia, los Vocales de la Sala Constitucional, pronunciaron el siguiente Auto: En atención al pedido de la parte accionante sobre retiro de su demanda tutelar respecto de la AFCOOP, el mismo fue aceptado, no obstante, el informe presentado por dicha entidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Norman Guillermo Trujillo, Isau Canaviri Mamani, Félix Hugo Valdez Mamani y Luis Fernando Mamani Condori, en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales, expresaron: Son asociados de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., siempre fueron una Cooperativa independiente, no es cierto que hubieran sido expulsados, serían trabajadores y asociados a la vez, lo único que piden es que los posesionen, respecto de lo cual no han tenido respuesta, por eso se hicieron presente en esta audiencia. No pertenecen a la Central de Cooperativas Mineras “CECOMVIL”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 117/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 354 a 359 vta., concedió la tutela solicitada, “…correspondiendo a la parte accionada FENCOMIN y FEDECOMIN LA PAZ, dar curso a la solicitud invocada por la parte accionante, en cuanto se refiere a emitir respuesta a lo solicitado de forma correcta, debidamente fundamentada y motivada, en cuanto a la solicitud de la parte para que se evaluado el mismo y poder proceder a la posesión de las autoridades presentantes del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera ‘WAYRA PUNKU RL.’, la misma que debe ser pronunciada en el plazo de 5 días, especificando y aclarando las causas y razones debidamente fundamentadas, acreditadas a efectos que la parte pueda tener conocimiento de su contenido y se le notifique en su domicilio señalado, sea por los fundamentos expuestos…” (sic).

Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Ante la solicitud presentada sobre el derecho de petición, no habría recurso alguno por disposición expresa del art. 24 de la CPE, ello debido a que la parte demandada observó la aplicación de la subsidiariedad, en tal sentido y conforme a dicha norma constitucional, quedó establecido que toda persona tiene el derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta; en ese entendido, para el ejercicio de ese derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; b) Con relación al principio de inmediatez alegado por la parte demandada en su intervención en audiencia, contenido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtieron que una de las ultimas notas enviadas a FEDECOMIN La Paz R.L., data de 10 de febrero de 2023, presentada ante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) el 8 de igual mes y año, el mismo que se encuentra dentro del plazo previsto por la norma constitucional; por otra parte, se halla reconocida la legitimación activa del accionante, ante quien se estaría lesionando su derecho de petición y la legitimación pasiva de los demandados, tomando en cuenta que no habrían dado respuesta a las solicitudes efectuadas, según lo alegado por el impetrante de tutela; c) Respecto al derecho de petición denunciado como lesionado, en su condición de directivos electos de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., quienes manifestaron cumplieron con las formalidades exigidas mediante notas ante su órgano matriz como sería la FEDECOMIN La Paz R.L., a quienes solicitaron dar curso a su posesión, de esta manera establecer las relaciones correspondientes de la actividad o trabajo que desarrollan, siendo una de ellas la nota del “9 de marzo de 2022”, que fue respondida; d) La parte demandada hizo conocer a la Sala que respondieron a la nota de 10 de febrero de 2023 y también presentaron la nota de 13 de marzo de igual año, por la que FEDECOMIN La Paz R.L. contestó a Reynaldo Caballero Guzmán, haciéndole conocer la expulsión de Hernán Cordero Terán, comunicación que presentada a la Sala Constitucional no cumpliría con los requisitos de fundamentación y motivación, además de que debió ponerse en conocimiento del peticionante de tutela; y, e) La solicitud efectuada, guardaría relación directa con el derecho de petición, por cuanto este fue infringido, puesto que, si bien manifestaron los demandados que, habrían respondido dichas notas; sin embargo, como señalaron en la nota de “13 de marzo de 2023”, dando respuesta a la nota de 10 de febrero de igual año, la misma no cumple con los requisitos exigidos, al no contener una adecuada fundamentación o motivación que justifique y señale las causas y las razones por las cuales determinaron la expulsión del accionante; y por otra parte, estarían solicitando la revocatoria de la Personería Jurídica de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., debiendo tomar en cuenta aspectos relacionados a la actividad de trabajo que realizan, a trabajadores que forman parte de esta Cooperativa y cual la razón para que no se de curso a las solicitudes que habrían realizado para que se los posesione, la misma que debió cumplirse a cabalidad, de esta forma evitar infringir lo dispuesto en el art. 46 de la CPE, relacionado con el derecho al trabajo; por lo que, corresponde dar curso a la tutela invocada por la parte accionante en cuanto se refiere al derecho de petición.

En la vía de complementación y enmienda, el abogado de FENCOMIN Bolivia R.L., pidió la aclaración y complementación de la Resolución pronunciada, respecto a lo expresado por los terceros interesados, quienes reconocieron que la Cooperativa no estaba afiliada a las Federaciones, afirmación que haría inviable que tuvieran que absolver sus dudas; además de que el derecho de petición, de ninguna manera significa que deban atender positivamente a su petitorio. De igual forma pidió que se señale el domicilio donde podrán notificar con la respuesta a la parte accionante.

En atención a lo cual, los Vocales dictaron el siguiente Auto: Al referirse la Resolución únicamente respecto al derecho de petición, no fueron tocados otros aspectos como el que, si estos pertenecen o no a una Federación, correspondiendo a la parte demandadada, que conoce la documentación con la que cuentan, si están afiliados o no, por lo que el fallo ha sido claro. Señalando como domicilio de la parte accionante, a los efectos de su notificación el ubicado en la calle Mercado, Edifico Mariscal Ballivian, Piso 16, oficina 1606.

Por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante a fs. 411 y vta., la parte impetrante de tutela también pido complementación y enmienda de la Resolución 117/2023, pidiendo se establezca la fecha de posesión de la directiva de la Cooperativa, a cuyo efecto y por Auto de 20 de igual mes y año, la Sala Constitucional indicó que se otorgó a la parte demandada el plazo de cinco días a efectos de que se pronuncie conforme lo solicitado y determinado en dicha Resolución.