SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-s1
Fecha: 27-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; puesto que, pese a que presentaron varias notas a la FEDECOMIN La Paz R.L., y FENCOMIN Bolivia R.L., solicitando la posesión del nuevo Directorio electo del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., estas no merecieron respuesta, generando una restricción a la posesión del nuevo Directorio, y según información extra oficial, esto sería porque existen denuncias, lo que llama la atención al no existir ningún proceso disciplinario en contra de la Cooperativa, por lo que se corre el riesgo de perder su personería.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; 2) El derecho al debido proceso y a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0106/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[11], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[12], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[13] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[14] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo[15] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[16] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[17] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[18] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; puesto que, pese a que presentaron varias notas a FEDECOMIN La Paz R.L., y FENCOMIN Bolivia R.L., solicitando la posesión del nuevo Directorio electo del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., estas no merecieron respuesta, generando una restricción a la posesión del nuevo Directorio, y según información extra oficial, esto sería porque existen denuncias, lo que llama la atención al no existir ningún proceso disciplinario en contra de la Cooperativa, por lo que se corre el riesgo de perder su personería.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional y de lo referido por las partes en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, se tiene que la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., habría procedido a la elección del nuevo Directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia, cuya posesión debía efectuarla la FEDECOMIN La Paz R.L., a cuyo efecto se solicitó dicha posesión mediante nota de Reynaldo Caballero Guzmán, Presidente electo del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L. de 9 de marzo de 2022, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., adjuntando fotocopia del acta de Asamblea General Ordinaria y fotocopias de las cédulas de identidad del Directorio, la misma que lleva el cargo de recepción de 10 de igual mes y año, de “FEDECOMIN LP” (Conclusión II.1). De igual forma dicho petitorio fue efectuado, con nota de 10 de marzo de 2022, dirigido a Octavio Ramos Miranda, Presidente del Consejo de Administración de la FENCOMIN Bolivia R.L.; con cargo de recepción de igual fecha de “FENCOMIN R.L.” (Conclusión II.2). Posteriormente, por carta notariada de 14 de julio de 2022, elaborada por Silvia Valeria Caro Claure, Notaria de Fe Pública 71 de la ciudad de La Paz, fue presentada otra nota de solicitud de posesión de igual fecha, efectuada por Reynaldo Caballero Guzmán, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L. (Conclusión II.3).
A continuación, por nota de Reynaldo Caballero Guzmán, de 8 de febrero de 2023, dirigida a Santiago Cruz Palomino, Presidente del Consejo de Administración de FENCOMIN Bolivia R.L., con la referencia: “REITERACION DE SOLICITUD PARA QUE INTERPONGA SUS BUENOS OFICIOS EN FAVOR DE LA COOPERATIVA MINERA WAYRA PUNKU R.L.”, el prenombrado hizo conocer que hicieron su solicitud para la posesión del directorio de la Cooperativa en la cual fue elegido, encontrándose a la espera de dicha posesión de lo que ya transcurrió casi un año sin tener respuesta favorable; con cargo de recepción de igual fecha por parte de FENCOMIN Bolivia R.L. (Conclusión II.4). Finalmente, través de nota de 10 de igual mes y año, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., con la Referencia: “SOLICITUD DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE POSESION DE LA COOPERATIVA MINERA WAYRA PUNKU R.L.”; la misma que fue entregada en igual fecha por intermedio del Notario de Fe Pública 24, del departamento de La Paz (Conclusión II.5).
En cuanto al derecho de petición
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa, se tiene una petición realizada de manera escrita por parte de personeros de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., que en el caso fueron realizadas a través de varias notas y en diferentes fechas, según lo precedentemente descrito; por otra parte, no hubo una respuesta formal y material, a las solicitudes presentadas, por parte de las instancias demandadas y tampoco existe un procedimiento previsto expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, por lo que se habría cumplido con los presupuestos que hacen viable el análisis de la problemática planteada, respecto a la posible vulneración del derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, con relación a los estándares jurisprudenciales citados por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, en lo que a la legitimación activa se refiere, solamente sería exigible que el peticionante se identifique, en el caso si bien la acción de amparo constitucional ha sido presentada por Hernán Cordero Terán en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la indicada Cooperativa Minera, las solicitudes de posesión fueron realizadas por Reynaldo Caballero Guzmán, en su condición de Presidente electo del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, a las instancias pertinentes, dándose observancia así su legitimación activa, debido a que éstos se encuentran debidamente identificados.
De igual forma, la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L. dirigió diversas notas, además de Cartas Notariadas a los demandados, entre ellas, las descritas en las Conclusiones II.1 al II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitando y exigiendo dar curso a la posesión de las autoridades electas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa Minera, y de esta forma poder dar continuidad a sus actividades y a su gestión, las mismas que fueron efectuadas inicialmente el 2022, y de manera posterior en febrero de 2023, previo a la admisión de la presente acción de defensa, producida el 2 de marzo de ese año, por lo que tampoco concernía aplicar el principio de inmediatez.
Por otra parte, y en lo relativo a una respuesta adecuada, que forma parte de los alcances del derecho de petición, la misma debe reunir los siguientes elementos: i) Ser pronta y oportuna, emitida dentro del plazo legal o en un tiempo razonable; ii) Ser formal, es decir, por escrito y debidamente comunicada al peticionario; iii) Ser material, pues debe resolver de manera clara y concreta el fondo de la petición, sin evadirla; y, iv) Ser argumentada, contener motivación y fundamentación jurídica que sustente la decisión.
En el caso que se examina, los representantes de la FEDECOMIN La Paz R.L. y FENCOMIN Bolivia R.L. -ahora demandados-, no emitieron una respuesta que se ajuste a los parámetros descritos precedentemente ante las diversas notas presentadas, extremos que fueron inicialmente reconocidos al momento de brindar su informe en la audiencia de consideración de la acción tutelar; sin embargo y respecto de la nota que fue presentada el 10 de febrero de 2023, indicaron que sí contaban con una respuesta que no había sido recogida por su remitente, indicando incluso que no conocían un domicilio cierto donde remitirla, advirtiéndose en consecuencia la inobservancia de este requisito; vale decir, la existencia de una respuesta formal, clara escrita y fundamentada, la cual debe ser puesta en conocimiento del destinatario, sumándose a ello que debió efectuarse en un tiempo razonable, lo que en el caso tampoco se cumplió, primero porque no respondieron a las notas efectuadas el 2022 y por último a la de 10 de febrero de 2023, la misma que recién habría sido presentada en formato digital en la audiencia de acción de amparo constitucional; vale decir, más allá del tiempo razonable (tres días) establecido por la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, resulta evidente que la FEDECOMIN La Paz R.L. y FENCOMIN Bolivia R.L., incumplieron con su obligación de responder de manera formal, material y argumentada, dentro de un plazo razonable, a las solicitudes realizadas por la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., además de ponerlas en su conocimiento, omisión que afecta el derecho fundamental de petición -art. 24 de la CPE-, debiendo concederse la tutela solicitada.
En cuanto al derecho al debido proceso
Considerando lo expuesto por el accionante, y lo vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso implica que ninguna persona puede ser sancionada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso donde se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal; en tal sentido, concierne a todas las instituciones públicas o privadas entre ellas a las cooperativas, velar por el resguardo del debido proceso, en todas sus determinaciones sancionatorias.
Bajo ese entendido, de los antecedentes descritos, se tiene la solicitud constante de la parte accionante para que se concrete la posesión del nuevo directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., misma que no se realizó, vulnerando principalmente el derecho de la parte impetrante de tutela a contar con el acta de posesión que, según refiere el demandante de tutela se constituye en un requisito exigido por la AFCOOP en su rol de fiscalización.
Por lo mencionado, se debe considerar que la posesión del directorio electo de una cooperativa no debe considerarse como un acto discrecional ni facultativo de la entidad superior, sino como un acto reglado y obligatorio, condicionado únicamente a la verificación de que el proceso eleccionario se haya desarrollado conforme a ley, estatuto y reglamento interno; por lo que, negarse implícitamente con actos reticentes a efectuar la posesión y emitir el correspondiente acta de posesión, constituye una transgresión al debido proceso de la parte accionante, por cuanto no existe una resolución que haya surgido en el marco del derecho del debido proceso, para una negativa a dar curso a la posesión solicitada.
Consiguientemente, siendo que el acto de posesión es una obligación administrativa reglada, debe cumplirse sin demora, salvo que exista una causa legal y debidamente tramitada en el marco del debido proceso, lo que en el caso no se llegó a advertir; por lo que, el no otorgarle el acta de posesión involucra una transgresión constitucional que amerita la concesión de tutela, ordenando se emita el Acta de Posesión, en el marco de la legalidad cooperativa vigente, conforme lo solicitado por el accionante.
En cuanto al derecho al trabajo
Al respecto, si bien en el desarrollo de la audiencia, se manejó información respecto a las actividades de las diferentes instancias administrativas relativas a la actividad minera que cumplen las Cooperativas de rubro, no se acreditó por parte de la entidad accionante, la lesión del derecho al trabajo, aspecto que, en todo caso, podrán hacerlo valer ante las instancias pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.