SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2025-S3

Fecha: 27-Ago-2025

Con relación al principio de inmediatez, la SCP 0732/2019-S4 de 3 de septiembre, refirió que la acción de amparo puede interponerse dentro de un plazo máximo de seis meses desde la vulneración de derechos o la última decisión administrativa o judicia

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la petición -incluido en audiencia-, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 15.III, 48. II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su restitución y estabilidad laboral como docente extraordinario de planta, ante el cumplimiento de lo establecido el Decreto Ley 16187.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 71 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la vulneración de tres derechos fundamentales, como la estabilidad laboral, la fundamentación y motivación y el derecho de petición, mismos que fueron lesionados ante la falta de respuesta al recurso jerárquico, presentado el 30 de agosto de 2022; 2) En la gestión 2022, se emitió una convocatoria para contratar docentes extraordinarios para la Carrera de Derecho, aclarando que se había ingresado como consultor en línea en la gestión 2017, y posteriormente, como docente extraordinario, a pesar de haber trabajado conjuntamente con las autoridades y el cuerpo docente, no se le permitió presentarse a la convocatoria, pues la universidad alegó que no podía contratar a quienes tuvieran dos contratos con la institución, sin embargo, dicho criterio no estaba establecido en la convocatoria; 3) Ante la negativa de participación en el concurso de méritos, se presentó un recurso de revocatoria, argumentando que, al haber tenido cinco contratos consecutivos (tres como consultor en línea y dos como docente extraordinario), lo que implica que ya tenía derecho a la estabilidad laboral según el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante ello, la universidad no respondió de manera adecuada a sus requerimientos; 4) De acuerdo con el Tribunal Constitucional, los contratos de consultoría en línea cumplían con las características de ser contratos laborales, dado que se cumplían los requisitos de relación de dependencia, trabajo por cuenta ajena y pago de remuneración por la universidad; por lo que, considera que se han vulnerado sus derechos laborales, al no ser reincorporado en el concurso, y solicita la estabilidad laboral; 5) Destacó que, según el art. 67 de la LPA, si no se responde dentro del plazo estipulado a un recurso jerárquico, el recurso se considerará aceptado, dado que no hubo respuesta a su recurso jerárquico, considera que la universidad lesionó su derecho a la petición, lo que da lugar a la solicitud de su reincorporación; y, 6) Solicitó la aplicación de los principios de protección laboral, en favor de su persona, que fueron establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversas sentencias, y que se reconozca su estabilidad laboral en base a los contratos realizados desde 2017 hasta 2021, con tareas propias y permanentes para la universidad, siendo el objetivo que se le otorgue el derecho a la estabilidad laboral y a la reincorporación como docente extraordinario de planta.

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Guido López Cortés, Rector y Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Vicerrector, ambos de la Universidad Autónoma Tomas Frías, a través de su representante legal en audiencia señalaron que: i) La contratación de docentes en la UATF, es realizada través de los consejos facultativos y de carrera, no directamente por el rector ni el vicerrector; por lo que, se conforma una comisión evaluadora de méritos, tal como lo estipula el art. 78 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, dicha comisión estaba formada por dos docentes titulados de base, dos estudiantes de base, que son designados por el co-gobierno facultativo, y presidida por el Decano o Jefe de Carrera correspondiente; ii) Respecto a la convocatoria al concurso de méritos y examen de competencia, en el caso del accionante, quien ya tenía dos contratos previos con la universidad, es necesario el advertir que ya existía una circular, que se basa en el DS 16187, donde se estableció que estaba prohibido contratar a personas con más de dos contratos en tareas propias y permanentes; asimismo, la Nota de Instrucción 01/2023 está en coherencia con la normativa precitada; iii) En ese sentido, el accionante impugnó la decisión de no abrir su sobre para participar en el examen de méritos y competencia para docente extraordinario, argumentando que debía tener la oportunidad de someterse al concurso; ante ello la universidad justifica su exclusión está justificada por el DS 16187 y la referida nota de instrucción, que prohíben la contratación, debido a los contratos previos de nombrado; iv) Después de la respuesta al recurso de revocatoria, el solicitante de tutela cambió abruptamente su solicitud, pidiendo no solo la apertura del sobre, sino también la reincorporación laboral, lo cual se constituye en otro tipo de trámite, según el procedimiento legal, la reincorporación laboral debe ser solicitada al Ministerio del Trabajo, no a través de una acción de amparo constitucional; v) Las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, puesto que según el Estatuto Orgánico de la Universidad, el Rector no tiene competencia en la contratación de docentes extraordinarios, ya que su papel es solo dar visto bueno a las decisiones de los Consejos de Carrera y Facultativo, por otro lado, el Vicerrector solo otorga su visto bueno a las contrataciones, y no tiene la autoridad para decidir sobre la reincorporación de docentes; vi) La SC 605/2004-R de 22 de abril, estableció que los contratos de consultoría en línea no entran en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo; por lo que, según esa sentencia, los consultores en línea no tienen la misma consideración legal que los empleados permanentes, lo que reforzó la posición de la universidad en este caso, puesto que para solicitar la reincorporación laboral, el accionante debía haber seguido el procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo, que requiere primero un proceso administrativo antes de recurrir a un amparo constitucional, dado que no se siguió este procedimiento, se considera que la acción presentada no es válida; vii) Respecto al silencio administrativo, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la respuesta oportuna se activa ante la falta de respuesta a una solicitud, pero en este caso, la responsabilidad de dar respuesta sobre la apertura del sobre recaía en la comisión evaluadora de méritos, conformada por dos docentes y dos estudiantes, tal como establece el artículo 78 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, y no en el Decano de la Facultad de Derecho, quien respondió en calidad de autoridad ejecutiva, sosteniendo que la respuesta dada por el decano, aunque irregular, se basó en el DS 16187 y la Nota de Instrucción 01/2022, y fue una justificación válida en términos normativos, pero el recurso jerárquico interpuesto por el demandante fue incorrecto, ya que correspondía que este acudiera a la comisión evaluadora, motivo por el cual los ahora demandados no pueden emitir una respuesta, ya que no tienen competencia sobre ese procedimiento, puesto que no pueden usurpar funciones; por lo que, no se vulneró el derecho del impetrante de tutela; y, viii) Si bien el art. 64 y 66 de la LPA, establece al recurso de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación; sin embargo, los mismos debe ser presentados ante las autoridades competentes; y las instancias activadas por el solicitante de tutela no son las correctas, puesto que, debió presentar un proceso de reincorporación ante el Ministerio del Trabajo o por vía ordinaria.

Ante la consulta efectuada, por la Sala Constitucional, para que se señale quien es la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico presentado por el accionante, el representante legal de los demandados señaló en el presente caso, si el accionante platea una impugnación a una convocatoria debe ser planteado ante la misma autoridad conforme lo señalado en el art. 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, ante la comisión que emitió el acto a ser impugnado y en caso de platearse un recurso jerárquico, debe ser resuelta por el Consejo Universitario como máxima autoridad conforme la jerarquía normativa de la Universidad Autónoma Tomás Frías estaba establecida en el art. 35 del Estatuto Orgánico de la Universidad y no ante el Rector o Vicerrector.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Severo Colque Iporre, en su condición de Decano de la Carrera de Derecho, señaló que: a) El desempeño de los docentes ordinarios está regulado por un reglamento, y que para los docentes extraordinarios, como el caso del peticionante de tutela, se realiza una evaluación al final de cada gestión, donde se calificó como negativo su desempeño como docente; asimismo, mencionó sobre la existencia de un informe de la Dirección de Estudios sobre su comportamiento; y, b) Señaló que el ahora accionante solicitó aclaraciones sobre la no apertura de los sobres, y aunque se le respondió, presentó un recurso jerárquico solicitando su reincorporación, lo cual no correspondía en este caso, ya que no se trató este aspecto en ningún momento.

Sivestre Iñiguez Meneses, en representación del Director de la Carrera de Derecho, indicó que: 1) El accionante, al no haberse aperturado su sobre, solicitó una revocatoria de la decisión, se le respondió citando el Decreto Supremo y la Nota de Instrucción 001/2023, que impiden la contratación por tercera vez, la respuesta fue que se convocaría un concurso de méritos y examen de competencia, y la convocatoria ya se publicó en las redes sociales, asimismo, nunca fue docente ordinario, ni siquiera después de su tercera contratación, en ese sentido, no cumplió con los requisitos de ser considerado docente de planta; por lo que, la solicitud de reincorporación y estabilidad laboral es impertinente e incongruente; y, 2) Durante la gestión 2021, las clases impartidas por el accionante no fueron regulares y pertinentes; puesto que, a final de gestión, envió un mensaje a los estudiantes para tomar un examen sin haberles enseñado el contenido, y sugirió que los estudiantes pudieran contestar preguntas de manera ficticia, como "cuentos y fábulas", este comportamiento fue denunciado por padres de familia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 58/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 84 a 90 vta.; denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la SCP 007/2019-S1 de 7 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, abre su competencia solo cuando el accionante ha agotado todas las instancias previas y no ha sido escuchado en la última, cumpliendo así el principio de subsidiariedad, lo que significa que las autoridades inferiores deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre el agravio antes de que se recurra a la acción de amparo constitucional, siendo este requisito sine qua non, es decir, indispensable, para que el Tribunal pueda analizar el agravio y verificar si constituye una violación de derechos o garantías constitucionales; ii) En el caso presente, el solicitante de tutela presentó un recurso de revocatoria solicitando la apertura de su sobre, argumentando que era apto para la convocatoria, no obstante el decano fundamentó su negativa en el instructivo 01/2022 y el art. 2 del Decreto Ley N° 16187, que prohíben la contratación de docentes extraordinarios por tercera vez consecutiva, situación por la interpuso el recurso jerárquico, sin embargo, alegando nuevos temas como estabilidad laboral y reincorporación, que no fueron considerados en el recurso de revocatoria; por lo que, según el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado las instancias previas, esta Sala Constitucional no tiene competencia para analizar estos temas; iii) En relación a la solicitud de que la Sala Constitucional disponga que la UATF se pronuncie sobre su recurso jerárquico, se establece que, aunque el art. 24 de la CPE, garantiza el derecho de petición, este derecho no debe estar relacionado con procesos internos administrativos o judiciales ya en curso, puesto que en virtud a la SCP 335/2022-S4 de 19 de mayo, cuando una petición forma parte de un proceso interno, las partes deben solicitar el pronunciamiento dentro de ese proceso y ante las autoridades competentes, conforme a la normativa interna; por lo tanto, la Sala Constitucional no tiene competencia para intervenir en estos casos; y iv) En consecuencia, como lo ha señalado la autoridad demandada, existe un procedimiento interno en la UATF, regulado por su Estatuto y el Reglamento de la Universidad Boliviana, que establece tanto la legitimidad pasiva como el procedimiento a seguir, por lo que el solicitante de tutela debe primero acudir a estas instancias y agotar todas las posibilidades legales dentro de ellas, y solo después de agotar estos procedimientos puede recurrir a una acción de amparo constitucional, en caso de verificarse una vulneración de derechos o garantías constitucionales; por lo tanto, respecto a lo señalado tampoco podía ingresar analizar, al o ser competente.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea, Docente a Tiempo Horario – Carrera de Derechos Gestión 2017, 2018 y 2019 (fs. 3 a 20).

II.2.  Consta notas Fac. Der 136 de 2 marzo de 2020 y Fac. Der 140 de 11 de igual mes y año, por el cual, el Decano de la Facultad de Derecho de la UATF, con visto bueno del Vicerrector de dicha entidad, comunicaron al accionante que fue designado como docente extraordinario en calidad de interino a tiempo y horario de la Carrera de Derecho, por la gestión 2020 (fs. 21 a 22).

II.3.  Mediante notas DDE-DSP 020 de 16 de abril de 2021 y DDE-DSP 025 de 9 de julio de igual año, el Decano de la Facultad de Derecho de la UATF, con visto bueno del Vicerrector de dicha entidad, comunicaron al accionante que fue designado como docente extraordinario en calidad de interino a tiempo horario de la Carrera de Derecho, por la gestión 2021 (fs. 23 a 24).

II.4.  Por Resolución Decanato 001/2022 de 23 de agosto, Carlos Vicente Aranibar Escarcha, Decano de la Facultad de Derecho de la UATF; en respuesta al recurso de revocatoria presentado por el accionante contra la nota cite: UATF/DDD/CAR 279 de 6 de julio de 2022; por el cual, se hizo conocer a los interesados la determinación de declarar desierta la Segunda Convocatoria para la Provisión de Docentes Extraordinarios, tiempo horario para la Carrera de Derecho – Potosí para la gestión 2022, resolvió rechazar el referido recurso y confirmar en todo su contenido la nota cite: UATF/DDD/CAR 279, resolución que fue entregada al impetrante de tutela mediante nota cite UATF/DDD/CAR 372 de 24 de agosto (fs. 25 a 28).

II.5.  Por memorial de 30 de agosto de 2022, mediante el cual, el solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Decanato 001/2022 de 23 de agosto (fs. 29 a 38).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la petición; toda vez que, se presentó a la Segunda Convocatoria para la Provisión de Docentes Extraordinarios de la Carrera de Derecho de la UATF, correspondiente a la gestión 2022, cumpliendo con todos los requisitos exigidos; sin embargo, fue notificado con la determinación de declarar desierta la convocatoria, sin que siquiera se hubiera aperturado su sobre de postulación; ante tal situación, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante la Resolución Decanato 001/2022, que confirmó la decisión de declarar desierta la convocatoria, con fundamento en la Nota de Instrucción 01/2022 y en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que prohíbe más de dos contrataciones sucesivas a plazo fijo para una misma persona; contra dicha resolución, presentó recurso jerárquico, alegando falta de fundamentación y motivación, pues su postulación fue desestimada sin un análisis adecuado de los argumentos expuestos; asimismo, señaló que, por haber desempeñado funciones docentes mediante diversos contratos de consultoría desde la gestión 2017, su relación laboral debió ser considerada como permanente; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se disponga su restitución y estabilidad laboral como docente extraordinario de planta, ante el cumplimiento de lo establecido el Decreto Ley 16187.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.       La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.           Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.   La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el 12 Fundamento Jurídico III.1 estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia. Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto.

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0342/2024-S1 de 22 de julio.

III.2.  Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral; fundamentación y motivación; y a la petición -incluido en audiencia-; toda vez que se presentó a la Segunda Convocatoria para la Provisión de Docentes Extraordinarios, tiempo horario, para la Carrera de Derecho - Potosí, correspondiente a la gestión 2022; sin embargo, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, fue notificado con la determinación de declarar desierta la convocatoria sin que se hubiera aperturado su sobre, razón por la cual activó los medios impugnatorios, interponiendo recurso de revocatoria, que fue respondido mediante la Resolución Decanato 001/2022, la cual resolvió rechazar el referido recurso y confirmar la determinación de declarar desierta la convocatoria, basándose en la Nota de Instrucción 01/2022, de 31 de enero, y en el Decreto Ley 16187, de 16 de febrero de 1979, que establece que no pueden realizarse más de dos contratos sucesivos a plazo fijo para una misma persona.

Determinación contra la que el accionante interpuso recurso jerárquico, argumentando la falta de fundamentación y motivación; puesto que, ratificó la desestimación de su postulación sin abordar correctamente los puntos planteados, y que anteriormente fue designado como docente contratado y no extraordinario.

Asimismo, debido a sus diferentes contratos de consultorías en línea desde la gestión 2017 debieron considerar su relación laboral como permanente; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar las autoridades demandadas no dieron respuesta al referido recurso; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su restitución y estabilidad laboral como docente extraordinario de planta, ante el cumplimiento de lo establecido el Decreto Ley 16187.

De los datos supra expuestos y los antecedentes del proceso desarrollados en las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que el accionante identifica tres derechos vulnerados como ser la inamovilidad laboral, la fundamentación y motivación; y, la petición, lesión que deriva de la falta de respuesta al recurso jerárquico presentado contra la Resolución Decanato 001/2022 que resolvió rechazar el recurso de revocatoria y confirmar la nota cite: UATF/DDD/CAR 279 de 6 de julio de 2022; por el cual, se hizo conocer al accionante la determinación de declarar desierta la Segunda Convocatoria para la Provisión de Docentes Extraordinarios, tiempo horario para la Carrera de Derecho - Potosí para la gestión 2022, solicitando que a tiempo de conceder la tutela se disponga su restitución y estabilidad laboral como docente extraordinario del planta, ante el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 16187, sin establecer el nexo causal que debe existir entre los hechos, los derechos fundamentales denunciados como infringidos y el petitorio, siendo importante que exista respecto a la causa petendi o causa de pedir, una relación de causalidad; por lo que, le corresponde al accionante explicar cómo los hechos alegados hubieran lesionado los derechos reclamados; sin embargo, ante la obscuridad de la misma este Tribunal tratará de abordar los derechos vulnerados de forma independiente.

III.3.1. Respecto al derecho de inamovilidad laboral

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que conforme el art. 54 del CPCo la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, que refiere que, esta acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, en consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.

En el presente caso, el accionante alega haber suscrito diferentes contratos como consultor en línea y docente extraordinario de la carrera de Derecho (Conclusión II.1, II.2 y II.3) desde el 2017 al 2021; por lo que, a su entender, al tener más de dos contratos consecutivos en tareas propias y permanentes de la universidad, en aplicación del art. 2 del Decreto Ley 16187 sus contratos deberían convertirse en uno de tiempo indefinido, adquiriendo el derecho de estabilidad laboral.

Ahora bien, respecto a la estabilidad laboral la SCP 0310/2016-S2 de 1 de abril señaló que: “…expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador…”; en ese sentido, el accionante ante el supuesto despido injustificado o arbitrario debió denunciar el mismo, a través de los recursos impugnatorios pertinentes ante la instancia administrativa interna o laboral, según corresponda; a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y no pretender traer a colación este derecho en el recurso jerárquico e incluso el de revocatoria, usados como mecanismos de impugnación contra la nota cite: UATF/DDD/CAR 279 de 6 de julio de 2022; por el cual, se hizo conocer al accionante la determinación de declarar desierta la Segunda Convocatoria para la Provisión de Docentes Extraordinarios, tiempo horario para la Carrera de Derecho – Potosí para la gestión 2022, es decir, a través de una mecanismo que no era el idóneo; por lo que, no puede pretender que su error sea corregido a través de la presente acción de amparo constitucional, como si se tratara de un mecanismo alternativo o sustituto de los recursos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico, que no fueron activados de forma correcta y oportuna.

Conforme lo expuesto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.2. Con relación a los derechos de petición y a la fundamentación y motivación

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual refiere que existe diferencia entre el derecho de petición y la pretensión dentro de proceso administrativo, siendo que el primero será tratado como un derecho autónomo y en el segundo, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que el procedimiento sea sustanciado en observancia de la normativa procesal y/o reglamentaria de la materia, y resueltos en sujeción al debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, requisitos, etapas e instancias establecidas, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en atención al carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales.

En ese sentido, se evidencia que la pretensión del accionante es que este tribunal resuelva el recurso jerárquico de 30 de agosto presentado por su persona contra la Resolución Decanato 001/2022, aplicando el silencio administrativo positivo, a través del derecho de petición, sin considerar que el contexto fáctico de su pretensión confluyen a un debido proceso y conforme la jurisprudencia citada no resulta posible que una pretensión formulada dentro de un proceso administrativo sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición que tiene autonomía propia, ya que al gozar la misma de un procedimiento administrativo, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por la normativa adjetiva y procedimental que la rige, de la misma manera, con relación a la falta fundamentación y motivación denunciada contra la Resolución Decanato 001/2022 en el mismo recurso de jerárquico, que ahora pretende el accionante sea validado por este tribunal ante en aplicación al silencio administrativo positivo, tampoco consideró que fundamentación y motivación son elementos constitutivos del debido proceso; no pueden ser analizados a través del derecho de petición; tergiversando la naturaleza de la presente acción tutelar; en ese sentido, por todo lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela, obro de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 58/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 84 a 90 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA