SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 2 a 4 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en fecha 17 de agosto de 2017, su cédula de identidad caducó, por lo que tuvo que dirigirse un día después al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), con la finalidad de renovar su carnet de identidad, donde le manifiestan que su apellido se encontraría registrado con “MAMAPAYLLO”, y no con el apellido “PAILLO”, que es el correcto; entonces para subsanar el error, le pidieron como requisitos, certificados de bautizo, de nacimiento, de sufragio y matrimonio, pero la sorpresa ha sido cuando quiso recabar el certificado de matrimonio, funcionarios del SERECI, le indicaron que tiene dos partidas de matrimonio correspondiente a su expareja Andrés Apaza Condori; lo cual debe resolver de manera judicial en la vía familiar; sin embargo, no pudo presentar la demanda contra su expareja debido a que este falleció.

Así también alega que, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, se encuentra prácticamente con una muerte civil, ya que sin la cédula de identidad se encuentra indocumentada, a tal extremo no puede realizar trámites, debido a la existencia de dos partidas de matrimonio, y mientras no subsane el mismo, no podrá acceder a recabar su nueva cédula de identidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; citando al efecto los art. 15, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La cancelación de la partida de matrimonio; y, b) Se extienda una nueva cédula de identidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 25 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato,                                                                                                                                                                                                ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: 1) En apego a los arts. 125 y 126 de la Ley Fundamental, se ha presentado esta acción tutelar de acuerdo a los tres ámbitos, protección ante una ilegal aprehensión, ilegalmente perseguido y la vida; el art. “25.1 de la CIDH”, establece las reglas de derechos inherentes a la acción de libertad, entre ellos, a un debido proceso, mismo que está ventilado en la                   “SC 1149/2014” comprendido en los arts. 115.II, 178 y 180 de la Norma Suprema; 2) Otro derecho que esta inherente y ventilado contenido en los arts. 117, 14, 21 y 26 de la CPE, está referido a no ser privada de un carnet de identidad, y como su autoridad ya ha conocido, desde el año 2017, no puede presentarse a las urnas, inclusive “al año” le toca votar para las nuevas elecciones, no pudiendo inscribirse, por lo que se le está privando el derecho a la vida, “arts. 18, 15 y 35” (sic), que al no contar con una cédula de identidad, no puede constituirse bajo su identidad a ningún nosocomio, porque es uno de los requisitos que se exige, tampoco puede cobrar seguro social de adulto mayor, estando preferentemente resguardados sus derechos en el art. 67 de la Ley Fundamental; 3) La                             SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, señala que la acción de libertad tiene carácter reparador, preventivo y correctivo, en sus tres esferas está vinculado a la SC 0027/2018-S4 de 7 de marzo, que se refiere a la viabilidad y procedencia de la acción de libertad, ya que no está plenamente identificado a través de una cédula de identidad y segundo se tiene que “está unida a la vida” porque no puede constituirse, dada su delicada condición de salud y aunque no se adjunta certificados médicos, es evidente que se requiere atención médica inmediata, especialmente considerando su avanzada edad; y, 4) Solicita se conceda la tutela, habiéndose cumplido con todos los requisitos formales de la demanda que se ha seguido al juzgado de origen, la misma que ha declarado la procedencia de la demanda, sin embargo los personeros del SERECI, tanto de la ciudad de La Paz y de El Alto, no cumplen, y refieren que al final van a tener una audiencia con asesoría jurídica para ver si hay la viabilidad; por lo que habiéndose cumplido una demanda civil con todos los requisitos formales, cumplan en extender en el plazo de veinticuatro horas su cédula de identidad en su condición de adulto mayor para poder materializar sus derechos, la vida y a la salud y contar con un carnet de identidad.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El Responsable y Director Departamental ambos del SERECI de La Paz, no remitieron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia, de consideración de esta acción tutelar pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 6.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2023 de 25 de marzo, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta lo referente a la acción de libertad, reparadora y preventiva planteada, valga la siguiente aclaración la parte ahora accionante debe considerar la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, que estableció: “`La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE´” (sic); y, ii) Bajo esa aclaración, teniendo en cuenta los extremos referidos en la presente acción de libertad, señalada en la SCP 0777/2020-S4 de 01 de diciembre, que establece de manera clara: “`…para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías´” (sic), en ese entendido, cabe referir que la impetrante de tutela, no habría agotado los mecanismos correspondientes, entendiéndose de sobremanera que aún se encuentra presente la subsidiariedad.