SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; toda vez que, cuando quiso recabar el certificado de matrimonio ante el SERECI, le informaron que tiene dos partidas de matrimonio correspondiente a su expareja Andrés Apaza Condori, asimismo, le refirieron situación que debe ser resuelta en la vía judicial, pero no pudo instaurar la demanda en contra de su expareja,  en materia familiar, debido a que este habría fallecido. Actualmente se encuentra con una muerte civil, ya que sin la cédula de identidad no puede realizar trámites como inscribirse para apersonarse a las urnas y poder ejercer su derecho al voto, ni constituirse a ningún nosocomio y ser atendida, tampoco puede cobrar su seguro social de adulto mayor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; c) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la                           SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las                        SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.3.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la                 SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley(las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.

III.4. Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; toda vez que, cuando quiso recabar el certificado de matrimonio ante el SERECI, le informaron que tiene dos partidas de matrimonio correspondiente a su expareja Andrés Apaza Condori, asimismo, le refirieron situación que debe ser resuelta en la vía judicial, pero no pudo instaurar la demanda en contra de su expareja,  en materia familiar, debido a que este habría fallecido. Actualmente se encuentra con una muerte civil, ya que sin la cédula de identidad no puede realizar trámites como inscribirse para apersonarse a las urnas y poder ejercer su derecho al voto, ni constituirse a ningún nosocomio y ser atendida, tampoco puede cobrar su seguro social de adulto mayor.

Ahora bien, para el análisis del caso en particular, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando la autoridad demandada, pese a su legal citación con la demanda tutelar, no presenta informe escrito ni oral, ni aporta elementos que desvirtúen los hechos denunciados en su contra, corresponde aplicar el principio de veracidad; principio aplicable al caso concreto, ya que la parte demandada fue legalmente notificada conforme la diligencia cursante a fs. 6; y, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, no presentó informe y no aportó ninguna documental para desvirtuar los hechos denunciados, por lo que corresponde efectuar el análisis según los argumentos y antecedentes presentados por el impetrante de tutela.

En ese contexto, se advierte también que no se remitieron los antecedentes necesarios que permitan, tanto a la Jueza de garantías como a este Tribunal Constitucional Plurinacional, contar con los elementos suficientes para tener certeza sobre los antecedentes y efectuar un análisis de los datos del proceso, así como la supuesta vulneración alegada; ello, en observancia del principio procesal de motivación previsto por el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en virtud del cual, la jurisdicción constitucional está obligada a fundamentar y argumentar los fallos de forma jurídicamente razonable. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad, no formalismo y verdad material, la resolución de la presente acción tutelar se sustentará en las afirmaciones realizadas por las partes procesales.

En este entendido, se tiene que la solicitante de tutela al tener un problema de registro en la cédula de identidad, cuando acude al SEGIP, esta instancia le pide una serie de requisitos para corregir tal error, entre ellos el certificado de matrimonio, y cuando pretende recabar este documento ante el SERECI, resulta que tiene doble partida de matrimonio y que debe acudir a la vía judicial para subsanar este inconveniente, que no lo hizo por el fallecimiento de su expareja.

Por todo lo desarrollado, resulta claro que los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de protección de una acción de libertad, ya que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la finalidad que persigue la acción de libertad en sí es la protección de los derechos a la libertad física, a la vida y al debido proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 1010/2025-S1 (viene de la pág. 8).

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculado al derecho a la libertad, resulta que en el caso concreto no existe ningún elemento que se encuentre relacionado a la vida, a la salud e integridad de la accionante, ya que no se presentó prueba alguna que demuestre tal extremo, no bastando que tal derecho sea mencionado dentro de la acción de libertad, dado que, conforme lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión de la solicitante de tutela es que a través de esta acción tutelar, se disponga la cancelación de la partida de matrimonio y se extienda una nueva cédula de identidad, aspectos que de ninguna manera pueden ser considerados ni definidos mediante la acción de libertad; además que no se aportó prueba alguna de cómo es que estaría en riesgo inminente dichos derechos, considerando también que la impetrante de tutela tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos de identidad; por lo que, por estos fundamentos se debe denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.