SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2025-S3

Fecha: 28-Ago-2025

Wilmer Nicanor Choque Flores en representación legal de Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA, a través de memorial presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 230 a 238 vta., manifestó lo siguiente: i) La parte accionante no identificó c

En audiencia Marco Antonio Hinojosa, Director Jurídico de la UPEA, intervino en representación del Decano del Área de Ciencias de la Salud y de la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética, manifestando lo siguiente: a) Conforme al art. 128 de la CPE y a la jurisprudencia constitucional entre ellas, la SCP 0374/2022-R del 2 de abril, la acción de amparo constitucional solo procede una vez agotadas todas las instancias ordinaria -administrativas o judiciales- disponibles para hacer valer o restituir los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, sostuvo que Abel Cordero Calderón, tras recibir una calificación negativa en la evaluación docente de la gestión 2022, no interpuso ningún recurso legal contra los informes de la Comisión Evaluadora 2022 de la carrera de Nutrición y Dietética, ni contra la Resolución del Honorable Consejo de Carrera, conforme lo establece la normativa universitaria ni la Ley de Procedimiento Administrativo; y b) Argumentó que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “SC 1337/2003-R”, cuando una persona no interpone los recursos establecidos por ley dentro del plazo legal, no permite a la autoridad administrativa o judicial pronunciarse sobre el fondo del conflicto, incurriendo así en causal de improcedencia por falta de subsidiariedad (art. 53.3 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

El representante legal de la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética, en audiencia indicó: 1) La acción de amparo constitucional presentada incumplió con el requisito de legitimación pasiva, tal como lo establece el art. 33.2 del CPCo, que exige identificar con precisión a las personas o autoridades demandadas, incluyendo nombre, domicilio y otros datos básicos, datos estos que permiten establecer la conexión entre el presunto acto lesivo y la autoridad responsable. En el caso el accionante, señaló que la acción fue dirigida de forma genérica contra la “Comisión de Evaluación”, sin especificar a sus integrantes, a pesar de que la Resolución 159/2022 del Honorable Consejo de Carrera ya identificaba a las personas que conformaban dicha comisión, extremo que es contrario a la SCP 118/2014 de 10 de enero, puesto que la individualización de los responsables del acto lesivo es indispensable para que el Tribunal peda ingresar al análisis de fondo. Al no haber cumplido con este requisito esencial, la acción de amparo deviene en improcedente; 2) El derecho a la petición no fue vulnerado, ya que el accionante recibió respuesta escrita a sus solicitudes de información por parte de Helen Jaqueline Chávez Choqueribe, Directora de Carrera de Nutrición y Dietética. Se mencionó específicamente una nota de fecha 18 de enero de 2023, debidamente firmada de recibido por el accionante, así como otra comunicación del 6 de febrero de 2023, donde se le informó sobre los parámetros utilizados en la evaluación docente y sus puntajes obtenidos: cincuenta y ocho puntos en Anatomía Humana Básica y cincuenta y siete puntos en Microbiología y Parasitología; 3) Refirió que el art. 68 del Reglamento de Régimen Docente de la UPEA, aprobado en 2008, establece que el puntaje mínimo de aprobación es de sesenta puntos, y en el art. 73 del mismo cuerpo normativo refiere que una calificación negativa es causal de destitución del cargo docente. Por lo tanto, no existe desconocimiento de este procedimiento por parte del accionante, quien además ha ejercido cargos de representación y ha participado en anteriores procesos de evaluación; 4) el accionante no utilizó los mecanismos recursivos internos para impugnar su calificación negativa, limitándose a solicitar documentación sin activar un proceso formal de revisión. Por ello, las autoridades universitarias no pudieron abrir un proceso de revisión de fondo; 5) no puede confundirse el derecho a la petición con las pretensiones propias de un proceso administrativo, conforme la jurisprudencia constitucional “SCP 274/2022-S3”, ya que este último exige el agotamiento de procedimientos internos y mecanismos impugnativos específicos; y 6) En cuanto al derecho al trabajo, sostuvo que la acción de amparo no es la vía idónea para modificar la situación contractual del accionante como docente eventual, ya que esto requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional competente en materia laboral, conforme a la SCP 01/2021 de 16 de junio.

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 247 a 252, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho de petición; y denegó la tutela solicitada en relación a la reincorporación laboral, así como a la reparación de daños y perjuicios. Disponiendo que la parte accionada, es decir, la Dirección de Carrera de Nutrición y Dietética, Decano del Área de Ciencias de la Salud, ambas de la UPEA, den respuesta material, oportuna y razonable a las notas remitidas por el hoy accionante, nota de 15 de marzo, 21 de marzo, 30 de marzo, 4 de abril y 11 de abril todos de la gestión 2023, sea en el plazo de cinco días hábiles; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar no estaba dirigida a cuestionar el procedimiento de evaluación docente en sí, sino a denunciar la omisión de respuesta a diversas solicitudes de información, que, según el accionante, le habrían impedido ejercer su derecho a la impugnación. Por tanto, concluyó que el principio de subsidiariedad no era aplicable, ya que el objeto de la acción estaba vinculado directamente al derecho fundamental a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; ii) De acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición implica los siguientes presupuestos: a) Una respuesta formal, motivada y materialmente congruente con la solicitud; b) Que la respuesta sea comunicada efectivamente al peticionante; y, c) Que se cumpla un plazo oportuno y razonable en la respuesta; iii) El Tribunal de garantías verificó que: 1) No existió comunicación oportuna ni efectiva al accionante respecto a las respuestas presuntamente emitidas; 2) Aun si existiesen respuestas en Secretaría, no fueron puestas en conocimiento del peticionante, lo que constituye una vulneración sustancial; y 3) Las respuestas, además, no guardaban coherencia material con lo solicitado. Por ejemplo, se aludía genéricamente a la existencia de un informe aprobado, sin responder de forma específica a las peticiones documentales o aclaratorias; iv) Por tanto, sí se configuró una vulneración al derecho fundamental a la petición, debido a la omisión en la entrega y comunicación de respuestas pertinentes, completas y en tiempo oportuno; y v) Respecto al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho a la impugnación, el Tribunal consideró que estos no podían ser valorados en sede constitucional dado que no fueron previamente debatidos ni agotados en la vía administrativa o jurisdiccional laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa nota de 16 de enero de 2023, con sello de recepción de la Dirección de Carrera de Nutrición y Dietética de la UPEA, de la misma fecha, mediante la cual el impetrante pone a conocimiento de la Directora de dicha carrera, nota destinada a la Comisión de Evaluación pidiendo información respecto a su evaluación docente gestión 2022, también solicitó hacer llegar la misma a la señalada Comisión. (fs. 4 a 5).

II.2.    Por nota Cite: Ext_C.NyD_025/2023 de 18 de enero de 2023, la Directora de carrera, respondió la solicitud de 16 de enero de igual año, indicando que su solicitud será puesta a consideración del Honorable Consejo de Carrera, y que de manera verbal dicha autoridad ya le hizo conocer el puntaje obtenido en sus diferentes materias. Si bien la misiva no cuenta con cargo de recepción del accionante, fue respondida mediante nota recibida el 19 de igual mes y año, de la referida Dirección de Carrera según sello evidente, reiterando su solicitud de 16 de enero de 2023 y una entrevista para conocer detalles y aspectos sobre los cuales fue evaluado, señaló también: “…no comprendo el tratamiento en el H.C.C., puesto que a la fecha no hay consejeros …” (sic) (fs. 6 y 7); y, reiterada por nota recibida el 24 de ese mismo mes y año, en la señalada Dirección de Carrera (fs. 8).

II.3.    Otra nota emitida por la Directora de Carrera de 25 de enero de 2023 con Cite: Ext_C.NyD_027/2023 refiere: que en atención a su solicitud de 19 y 24 de enero de 2023, reitero lo manifestado a través de cite: Ext_C.NyD_N°025/2023 de 18 de enero de 2023, asimismo la Comisión Evaluadora, presentaron su informe final que fue aprobado por el Honorable Consejo de Carrera, en ese entendido es necesario que su solicitud pase a conocimiento del mismo (fs. 145).

II.4.    Mediante nota Cite: Ext_C.NyD_031/2023 de 6 de febrero de 2023, Helen Jaqueline Chávez Choqueribe Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética de la UPEA -accionada-, respondió: “…con referencia a información sobre la puntuación obtenida y los parámetros de evaluación Permanente de docentes Gestión Académica Anual 2022,…” (sic) se evidencia tabla de dos filas, con puntajes asignados a los parámetros de preparación pedagógica, domino del tema, cumplimiento de trabajo, puntualidad, objetividad en la evaluación  en las materias de “Anatomía Humana Básica” y “”Microbiología y Parasitología” (fs. 14).

II.5.    Consta Nota de 15 de marzo de 2023 -presentada en la misma fecha- por la que Abel Cordero Calderón, pide a la referida Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética de la UPEA, complemente la documentación de evaluación solicitada y que fue comprometida por esa autoridad universitaria (fs. 15).

II.6.    Corre oficio presentado el 21 de marzo de 2023, por Abel Cordero Calderón ante el Decano del Área de Ciencias de Salud de la UPEA, solicitando entre otros, documentación legalizada de la evaluación docente de la gestión 2022 (fs. 16), misma que fue reiterada por nota de 30 de ese mismo mes y año (fs. 17).

II.7.    Por nota de 10 de abril de 2023, -recepcionada el 11 del mismo mes y año- Abel Cordero Calderón impetrada a Efraín Chambi Vargas Vicerrector de la UPEA, puso a su conocimiento las solicitudes realizadas a la referida Dirección de Carrera, a la asociación de docentes, a Wuily Genaro Ramírez Chambi Decano del Área de Ciencias de la Salud de la UPEA, por las cuales solicitó la documentación concerniente a su proceso de evaluación; asimismo, solicitó que por su intermedio se le haga entrega de la documental requerida ante las señaladas instancias y documentación legalizada de la evaluación docente, asignaturas de anatomía humana básica (paralelo "c") y asignatura de parasitología/microbiología (paralelo "b") gestión 2022 de la Carrera de Nutrición y Dietética (fs. 20 a 21).

II.8.    Se evidencia nota CITE-UPEA-ASDCS-0018/2023, de 11 de abril de 2023, mediante la cual el Secretario Ejecutivo del Área de Ciencias de la Salud de la UPEA, dando respuesta a solicitud del accionante y dirigida al mismo, refiere que presentó nota correspondiente a la señalada Dirección de carrera, “…para solicitar informe previo sobre su caso…” (sic); sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, realizando una segunda nota de solicitud reiterativa (fs. 47).

II.9.    La nota con cite Ext_C.NyD_045/2023 de 14 de abril, que señala: “En atención a sus diferentes solicitudes (…) en fecha 31 de marzo se realizó la Sesión del Honorable Consejo de Carrera en el cual se dio lectura a las mismas (…) y se tomó la decisión por unanimidad dar el pleno respaldo al trabajo que realizó la Comisión Evaluadora corresponde a la gestión 2022” ([sic] fs. 152).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El accionante, refiere que es docente interino de la UPEA por más de una década, denunció que tras la evaluación docente de la gestión 2022 no se publicó oficialmente el resultado conforme al reglamento, sino que se difundió una imagen ilegible por WhatsApp. Ante ello, desde el 28 de diciembre de ese mismo año inició múltiples gestiones formales para obtener información detallada sobre su evaluación, incluyendo parámetros aplicados, calificaciones por materia, formularios y listas de estudiantes evaluadores. Pese a reiteradas notas dirigidas a la Comisión Evaluadora 2022 de la Carrera de Nutrición y Dietética, a Helen Jaqueline Chávez Choqueribe Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética, a Wuily Genaro Ramiréz Chambi Decano del Área de Salud Ciencias de la Salud, a Efraín Chambi Vargas Vicerrector y al Rector todos de la UPEA, mediante el Honorable Consejo Universitario, no obtuvo respuesta satisfactoria. En todo el proceso solo se le informó su nota global, sin adjuntar la documentación solicitada. El docente alegó que estas omisiones vulneraron su derecho de petición, su estabilidad laboral y su derecho a la defensa, más aún considerando que existían denuncias sobre irregularidades en la evaluación, como la participación de estudiantes no habilitados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento: El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;
iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               Al respecto, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento
Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que: …dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y, 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: i) Ausencia de respuesta formal; ii) Falta de respuesta material; iii) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo, la referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las SSCCPP 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada
SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición:
a) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que tras la evaluación docente de la gestión 2022 no se publicaron oficialmente los resultados y, ante la difusión informal de un acta ilegible, presentó reiteradas notas desde diciembre de ese año solicitando información detallada sobre su calificación, que contenga parámetros, listas de estudiantes y formularios. Pese a dirigir sus requerimientos a distintas autoridades universitarias -incluyendo a Helen Jaqueline Chávez Choqueribe Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética, a Wuily Genaro Ramírez Chambi Decano del Área de Ciencias de la Salud, a Efraín Chambi Vargas Vicerrector y Carlos Condori Titirico Rector, todos de la UPEA-, de los cuales no obtuvo respuesta completa, recibiendo solo su nota global. Alegó vulneración a sus derechos de petición, estabilidad laboral y defensa, y señaló que esta evaluación irregular derivó en su exclusión laboral, sin proceso ni notificación.

De manera previa, corresponde dejar claramente establecido que la justicia constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y a la defensa, en tanto que, de acuerdo a los antecedentes descritos, la parte accionante aún no obtuvo una respuesta formal a sus solicitudes presentadas ante las autoridades universitarias; en consecuencia, no se ha generado un acto administrativo concreto que pueda constituir una eventual lesión a esos derechos.

En ese sentido, la falta de pronunciamiento sobre las notas presentadas impide la consolidación de un acto lesivo posterior, por lo que, en estricto cumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde analizar únicamente respecto al derecho de petición, en tanto su satisfacción resulta condición previa e indispensable para determinar si se produce o no una lesión a otros derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Este entendimiento ha sido desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, siendo pertinente citar la SCP 1502/2012 de 24 de septiembre, que reiteró el criterio de la SC 0835/2005-R de 25 de julio, y estableció que: “… cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley …”.

Por tanto, conforme al marco normativo vigente y a la línea jurisprudencial citada, se concluye que el análisis constitucional debe circunscribirse exclusivamente al derecho de petición, ya que la respuesta a las solicitudes pendientes podría modificar la situación jurídica de la parte accionante o generar una resolución formal impugnable en la vía ordinaria o constitucional.

En esa línea, cabe precisar que, de acuerdo a lo manifestado expresamente por la parte accionante en audiencia, ante consulta del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su pretensión está centrada en obtener una respuesta a las siguientes cartas: i) Carta del 15 de marzo; ii) Carta del 21 de marzo, dirigida al Decano del Área de Ciencias de la Salud; iii) Carta del 30 de marzo; y, iv) Carta del 10 de abril, todas de la gestión 2023, dirigida al Rector ambos de la UPEA. Puesto que expresamente puntualizó que ninguna de dichas comunicaciones recibió respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, el análisis de la problemática constitucional deberá enmarcarse exclusivamente al examen de la presunta vulneración del derecho de petición, en los términos del art. 24 de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones individual o colectivamente, y a recibir respuesta formal dentro de un plazo razonable.


Ahora bien, de la revisión de antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Abel Cordero Calderón presentó múltiples solicitudes dirigidas a distintas autoridades universitarias, requiriendo documentación relacionada con su evaluación docente. En nota dirigida a la referida Directora de Carrera de Nutrición y Dietética, reiteró su solicitud de completar la documentación de evaluación comprometida mediante notas previas de 29 de diciembre de 2022 y 19 y 24 de enero de 2023, señalando que, en una entrevista personal realizada el 17 de enero de 2023, únicamente se le entregaron las notas globales de las asignaturas Anatomía Humana Básica y Parasitología-Microbiología, sin atender el resto de su requerimiento.

Mediante nota de 6 de febrero de 2023, Cite: Ext_C.NyD_031/2023, recibió respuesta de la Directora de Carrera de Nutrición y Dietética que contiene puntajes obtenidos por el accionante en las materias de anatomía humana y microbiología/parasitología. (Conclusión II.4).

Posteriormente, mediante nota de 21 de marzo de 2023, dirigida al referido Decano del Área de Ciencias de la Salud de la UPEA, solicitó expresamente se le otorgue: los parámetros de calificación aplicados, las calificaciones obtenidas en la evaluación estudiantil y en Vida Universitaria, aclaración sobre la habilitación de los estudiantes que participaron en la evaluación, así como las fotocopias legalizadas del formato de evaluación llenado por cada estudiante habilitado y de la lista de participantes. (Conclusión II.6)

Finalmente, mediante nota de 10 de abril de 2023, dirigida al mencionado Vicerrector de la UPEA, reiteró su petición anterior, adjuntando constancias de notas previamente enviadas a la Dirección de Carrera, Decanatura, Asociación de Docentes y Comisión de Evaluación Docente, todos de la UPEA, precisando que hasta ese momento no había recibido respuesta escrita y solicitando que por su intermedio se le haga entrega de la documentación anteriormente solicitada a las instancias señaladas, en el marco del art. 24 de la CPE. (Conclusión II.7); misma que no fue respondida, conforme se tiene ratificado por el accionante en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, reclamo que no fue desvirtuado por los demandados. Sin embargo, al tenerse presente que acudió al aludido Vicerrector con el objeto de hacer conocer la falta de atención a sus solicitudes, presentar reclamo al respecto y solicitar que por su intermedio se le entregue la documental requerida; dicha autoridad carece de legitimación pasiva, puesto que el Vicerrector no tiene a su cargo la documental requerida dentro de la presente acción de tutela por la cual se reclama afectación al derecho de petición por la falta de atención a la solicitud de documentación referida al proceso de evaluación docente del accionante. Es decir, que ante la falta de respuesta de las autoridades codemandadas, el impetrante de tutela acudió al Vicerrector de la referida Universidad para que en su condición de autoridad y una instancia superior dentro de la estructura de la UPEA, interceda ante dichas autoridades con la finalidad de que su petición sea tramitada, similar situación se presenta en cuanto al señalado Rector de la Universidad, puesto que ambas autoridades universitarias no manejan la información solicitada por el accionante, ni se encontraba bajo su poder la documentación peticionada; en ese sentido, el accionante acudió al Rector y al Vicerrector de la aindica Universidad a fin de presentar el reclamo por la desatención a sus reiteradas solicitudes.

De la revisión integral de antecedentes, se establece que el accionante formuló varias solicitudes escritas dirigidas a las autoridades mencionadas, requiriendo información y documentación específica relacionada con su evaluación docente correspondiente a la gestión 2022. Entre las notas presentadas por el accionante se tiene la de 16 de enero de 2023, por la cual solicita a la indicada Directora de Carrera de Nutrición y Dietética de la UPEA información con relación a su evaluación docente de la gestión 2022 y acceso a la documentación que respalde dicha evaluación, de igual manera que se ponga a conocimiento de la Comisión de Evaluación, dicha solicitud; nota que fue respondida por la Directora de carrera por otra similar con Cite: Ext_C.NyD_025/2023 de 18 de enero de 2023, cuyo contendido indica que su solicitud será puesta a consideración del Honorable Consejo de Carrera, y que de manera verbal dicha autoridad ya le hizo conocer el puntaje obtenido en sus diferentes materias. Si bien la misiva no cuenta con cargo de recepción del accionante, fue contestada mediante nota de 19 de igual mes y año, reiterando su petitorio de 16 de enero de 2023, y solicitando una entrevista para conocer detalles y aspectos sobre los cuales fue evaluado, de igual manera manifestó extrañeza por la remisión al referido consejo de carrera. (Conclusión II.2).

Posteriormente mediante nota emitida por la Directora de Carrera de 25 de enero de 2023 con Cite: Ext_C.NyD_027/2023 en respuesta a las solicitudes de 19 y 24 de enero de 2023, reiteró lo manifestado a través de cite: Ext_C.NyD_025/2023 de 18 de enero de 2023, es decir que la solicitud del accionante pase a conocimiento del Consejo de Carrera, (Conclusión II.3); sin otorgar una respuesta que resuelva la petición en sí misma y que absuelva dudas respecto a su evaluación como docente, aunque a la acción tutelar no corresponde pronunciarse sobre los parámetros o aspecto a considerar respecto a la evaluación, se debe tener presente que no se otorgó acceso a la información solicitada por el accionante, siendo ese el punto medular de la afectación al derecho de petición.

Si bien cursa en antecedentes las notas Cite: Ext_C.NyD_031/2023 de 6 de febrero de 2023 y Ext C.NyD 045/2023 de 14 de abril, emitidas por la codemandada Directora de Carrera, las misma no contiene constancia de recepción por parte del accionante,  (Conclusión II.4 y 9) a diferencia de la nota Cite EXT C.NyD 025/2023 de 18 de enero, que sí presenta cargo de recepción; este extremo fue confirmado expresamente por el propio accionante en audiencia. Debe tenerse presente que las respuestas escritas, tampoco dan curso a la petición del accionante, al contrario mediante nota Ext C.NyD 045/2023 se enfatiza que el Consejo de Carrera tomó la decisión de respaldar el trabajo realizado por la comisión evaluadora; sin dar una razón por la cual no se atiende la solicitud de información respecto a la calificación obtenida y la documentación que respalde la misma, las solicitudes interpuestas no fueron respondidas de forma oportuna, clara ni fundamentada; o, en su caso, no se garantizó que las eventuales respuestas hayan sido puestas en conocimiento efectivo del solicitante.

Además, se tiene la Nota CITE-UPEA-ASDCS-018/2023 de 11 de abril, dirigida al accionante, mediante la cual el Secretario Ejecutivo del Área de Ciencias de la Salud indicó que la solicitud formulada ante la codemanda de Dirección de Carrera de la Universidad no mereció respuesta alguna, lo cual confirma la omisión denunciada. (Conclusión II.8). También es importante hacer referencia a las notas presentadas por el accionante el 15 de marzo de 2023, dirigida a la prenombrada Directora de Carrera solicitando complementación a la documentación de evaluación docente; la nota de 21 del mismo mes y año, dirigida al mencionado Decano del área de Ciencias de la Salud de la UPEA; y, la solicitud escrita de 10 de abril del mismo año dirigida al Vicerrector de la UPEA (Conclusiones II.5, 6 y 7), las cuales carecen de una respuesta puntual, conforme se tiene ratificado, por el accionante, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

En este contexto, resulta aplicable el razonamiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, que interpretó el derecho a la petición como la potestad de formular quejas, reclamos o solicitudes ante la administración pública, señalando que su vulneración se produce, entre otros supuestos, cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionante o cuando no es emitida dentro de un plazo razonable y con los elementos mínimos de claridad, precisión y congruencia con lo solicitado.

Este entendimiento fue reiterado por la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, que estableció que la afectación al derecho de petición se configura en los siguientes casos: a) Cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Cuando se obstaculiza la presentación de la petición;
c) Cuando no se responde dentro de un plazo razonable; y d) Cuando la respuesta carece de claridad, precisión o congruencia. Asimismo, la
SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, citando la SCP 0820/2019-S2, reforzó que no basta con emitir una respuesta, sino que ésta debe cumplir criterios de formalidad, materialidad, motivación y fundamentación, además de ser efectivamente recibida por el solicitante.

Bajo ese razonamiento, se constata que, en el presente caso, las autoridades demandadas incumplieron con su obligación constitucional de emitir una respuesta oportuna, clara y formal, conforme al derecho reconocido por el art. 24 de la CPE. En consecuencia, al no haber atendido de manera efectiva las peticiones presentadas, y al no haberse demostrado que las eventuales respuestas hubieran sido puestas en conocimiento del accionante de forma válida, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, cuya tutela corresponde otorgar mediante la presente acción de amparo constitucional.

Así también, cabe señalar que, en virtud del principio de legalidad y de la sujeción a la Norma Suprema que rige el accionar de todos los servidores públicos -según lo previsto en los arts. 109.II, 233 y 235 de la CPE-, las autoridades universitarias, en el marco de sus atribuciones y competencias, tienen el deber jurídico de atender de forma pronta, oportuna, clara, motivada y congruente todas las solicitudes o peticiones que les sean dirigidas por los administrados, sin que medie discriminación o dilación injustificada alguna. El incumplimiento de esta obligación no solo compromete la legalidad de su actuación administrativa, sino que vulnera directamente un derecho fundamental cuya protección se encuentra garantizada por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Cabe indicar que de la revisión del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se advierte que inicialmente se dirigió también contra Carlos Condori Titirico Rector de la UPEA y de la Comisión Evaluadora 2022 de la Carrera de Nutrición y Dietética de la referida Universidad. Sin embargo, del petitorio formulado de manera expresa por el accionante en audiencia, se evidencia que el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe únicamente a la solicitud de respuesta respecto a las notas presentadas ante los codemandados, es decir ante el Vicerrector, el Decano del Área de Ciencias de la Salud y la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética, todos de la UPEA, quienes fueron citados y comparecieron en calidad de autoridades codemandadas. En ese sentido, se puede indicar que si bien cursan en antecedentes notas dirigidas al referido Rector y la Comisión Evaluadora en similar sentido a las demás; empero, las que son de interés directo de la parte accionante constituyen las notas de 15, 21 y 30 de marzo; y 10 de abril, todas de la gestión 2023. Este entendimiento encuentra respaldo en el principio de congruencia procesal, conforme al cual las resoluciones jurisdiccionales deben ceñirse estrictamente a los elementos fácticos y jurídicos planteados por las partes durante la tramitación de la causa.

Por otra parte, no corresponde disponer el pago de costas procesales en la presente causa, toda vez que, no se ha demostrado la existencia de dolo o temeridad en la actuación de las autoridades recurridas, conforme lo establece la SCP 0497/2022-S1 de 4 de julio, que interpreta el contenido del art. 64 del CPCo. Según dicha jurisprudencia, las costas únicamente pueden imponerse cuando se evidencie que la parte vencida ha actuado con manifiesta mala fe o con intención deliberada de obstaculizar el ejercicio de derechos fundamentales, lo cual no fue demostrado en el presente caso.

Del mismo modo, no corresponde disponer el pago de daños y perjuicios, en virtud de que dicha determinación constituye una facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional o del juez o tribunal de garantías, en atención a las circunstancias del caso concreto, conforme lo dispone el art. 39 del CPCo. Al no haberse acreditado perjuicio económico concreto y evaluable, ni condiciones que ameriten su determinación en esta sede constitucional, corresponde dejar a salvo este aspecto para su eventual reclamación en la vía ordinaria correspondiente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 123/2023 de 15 de junio, cursante de
fs. 247 a 252, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada del derecho a la petición, con relación a Wuily Genaro Ramírez Chambi Decano del Área de Ciencias de la Salud, Helen Jaqueline Chávez Choqueribe Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética todos de la UPEA y la Comisión evaluadora 2022 de la Carrera de Nutrición y Dietética de la UPEA, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela impetrada, con relación a Carlos Condori Titirico Rector y Efraín Chambi Vargas Vicerrector de la UPEA. Así también, la denegatoria es extensible respecto a los derechos a la estabilidad laboral, defensa, pago de indemnización, reparación y resarcimiento por los daños y perjuicios, con base en los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son nuestras).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.