SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2025-S3
Fecha: 29-Ago-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.
III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio , en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre . Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo; sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Jurisprudencia extraída de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[11] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.
Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[12] y 0085/2006-R de 25 de enero[13], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[14], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
Jurisprudencia extraída de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, el accionante reclama que el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2019 y su aclaración de 12 de abril del mismo año, lesionó el debido proceso por falta de valoración de toda la prueba, al confirmar la decisión, repitió las falencias observadas y si bien reconoció deficiencias en la motivación de la sentencia, trasladó indebidamente a los apelantes -hoy accionantes-la carga de justificar la valoración probatoria, en contradicción con el art. 173 del CPP, y mantuvo la reparación mancomunada sobre la base del art. 92 del CP, sin considerar la responsabilidad diferenciada ni aplicar de manera coherente las normas sobre reparación civil.
Conforme los antecedentes del proceso y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Resolución de 5 de abril de 2019 la Jueza de primera instancia, refirió que Mario Adán Cruz Quintana, en representación de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, interpuso demanda de reparación de daños contra Jenny Suárez Villavicencio, declarada autora del delito de peculado conforme al art. 142 del CP, y contra Orlando Eliseo Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza –demandados-, condenados por incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del mismo cuerpo legal, invocando como sustento de su decisión los Informes 10/09 y 11/09, que establecieron un faltante económico de $us139 258,77.- y Bs1 727,12.- solicitando que los tres demandados respondan solidaria y mancomunadamente.
En su defensa, los accionantes alegaron que no correspondía imponerles el pago del monto reclamado; puesto que, no se apropiaron de recursos, limitándose su condena al incumplimiento de deberes, siendo Jenny Suárez la responsable directa por peculado, añadiendo que en el periodo cuestionado no existían mecanismos adecuados de control y que actuaron de buena fe, por su parte, Jenny Suárez Villavicencio cuestionó la validez del proceso, alegando vulneración al debido proceso al haber sido notificada por edictos y sin oportunidad de presentar descargos frente a los informes de auditoría, solicitando que se declare improbada la demanda.
Toda vez que los informes de auditoría gozaban de plena validez por las instancias respectivas, se determinó que la responsabilidad civil alcanzaba a los tres demandados, con independencia del tipo penal por el cual fueron condenados, pues sus conductas ocasionaron perjuicio económico a la DAF, en consecuencia, la Jueza de primera instancia declaró probada la demanda de reparación de daños, disponiendo que los tres demandados asuman mancomunadamente el pago del monto reclamado, equivalente a $us139 258,77.- y Bs1 727,12.-, correspondiendo a cada uno cubrir el 33,33% del total.
Posteriormente, mediante memorial los ahora accionantes, solicitaron explicación, enmienda y complementación, en respuesta la Jueza de primera instancia mediante Auto de 12 de abril de 2019 en aplicación de art. 125 del CPP se limitó a realizar rectificaciones materiales, entre ellas, estableció que cada demandado debía pagar $us46 419,59.- y Bs575,70.-; se corrigieron los nombres de los demandados y del abogado; y se dejó constancia de que los mismos habían sido beneficiados con el perdón judicial; en lo sustancial, se mantuvo firme la Sentencia de 5 de abril de 2019.
Frente a ello, lo accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, alegando, en primer lugar, que la demanda no cumplió con los requisitos del art. 385 CPP, pues fue admitida con defectos formales, sin individualización de montos y con la incorporación indebida de documentos en fotocopias simples, en segundo término, denunciaron vulneración al derecho de defensa por la valoración privilegiada de la prueba de cargo frente a la de descargo; en tercer lugar, objetaron que la Sentencia se basara únicamente en informes de auditoría en fotocopias sin corroboración, con errores en la identificación de las partes y contradicciones internas, finalmente, cuestionaron la imposición de una responsabilidad solidaria equivalente a la de Jenny Suárez, autora del delito de peculado doloso, a pesar de que ellos solo fueron condenados por incumplimiento culposo de deberes, señalando además que existía un bien inmueble de la principal responsable que podía garantizar la reparación.
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, que declaró improcedente la apelación y confirmó tanto la Sentencia de 5 de abril de 2019 como el Auto de Complementación de 12 de abril de 2019; considerando el Tribunal de alzada las observaciones sobre la admisión de la demanda, defectos formales y errores de nombres eran extemporáneas o ya subsanadas; que la prueba en fotocopias simples era admisible en virtud del principio de libertad probatoria y de la búsqueda de la verdad material; que no se evidenció defectuosa valoración de la prueba ni contradicciones sustanciales en los informes; que la ausencia de peritos no afectaba la validez de sus dictámenes; y que, conforme a los arts. 87 y 92 del CP, la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito debía ser solidaria, sin distinguir entre delitos dolosos o culposos; asimismo, verificó que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada.
En consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó íntegramente la sentencia y el auto complementario, manteniendo firme la obligación solidaria de resarcimiento económico a cargo de los tres demandados, Auto de Vista que ahora es cuestionado en la presente acción tutelar; pues el accionante denunció que el mismo lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al principio de legalidad por la errónea interpretación normativa; aspectos que deberán ser analizados de forma separada.
III.4.1. Sobre la falta de congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sostenido de manera reiterada que el debido proceso constituye un derecho fundamental complejo que garantiza a toda persona un juicio justo, enmarcado en principios como la motivación, fundamentación, legalidad, defensa y, entre ellos, la congruencia, en este entendido, la congruencia se traduce en la necesaria correlación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial, tanto en su dimensión interna (coherencia lógica en la motivación) como en su dimensión externa (correspondencia entre el objeto del recurso y la respuesta de la resolución).
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional particularmente sobre la congruencia externa señaló que la misma es entendida como la obligación de la autoridad judicial de pronunciarse sobre todos los agravios o peticiones formulados por las partes, sin introducir cuestiones ajenas a lo planteado y sin omitir pronunciamiento sobre algún punto reclamado; su vulneración se presenta únicamente cuando la autoridad omite responder a los agravios planteados o resuelve sobre aspectos no sometidos a su consideración.
Ahora bien, la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, señaló que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en incongruencia, al no responder a los agravios planteados en apelación, para verificar tal extremo, corresponde confrontar los agravios denunciados en apelación incidental con las respuestas contenidas en el Auto de Vista 104/2022-RAI, de manera que se determine si existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
Para el análisis de esta lesión, se asumirá la estructura del memorial de apelación incidental y la respuesta otorgada por las autoridades judiciales demandadas.
Primer agravio
Los recurrentes cuestionaron la admisión de la demanda, señalando que no cumplía con los requisitos del art. 385 del CPP, al no individualizar correctamente a los demandados ni los montos atribuidos a cada uno, y al haber admitido documentos como poder notarial y resoluciones judiciales, además de informes de auditoría en fotocopias simples sin legalización; de igual manera alegaron aplicación indebida del principio de informalidad penal a un proceso de naturaleza civil.
Respuesta del Auto de Vista (IV.1 y IV.2)
El Tribunal de alzada analizó expresamente este agravio, concluyendo que tales observaciones eran extemporáneas al no haber sido reclamadas oportunamente en la audiencia de reparación del daño, configurándose la preclusión procesal conforme a la Ley del Órgano Judicial; asimismo, en cuanto a la confusión de nombres, el Auto estableció que aquello fue subsanado en el Auto de explicación y complementación, careciendo de trascendencia; finalmente, respecto a las fotocopias simples, el Auto de Vista fundamentó que, conforme al principio de libertad probatoria (art. 171 CPP y art. 180.I CPE), es válida la admisión de tales documentos en procesos penales, citando jurisprudencia constitucional y precedentes del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese marco este Tribunal advierte que el primer agravio fue atendido de manera directa y razonada, explicando por qué no procedía la nulidad de la admisión de la demanda ni la exclusión de prueba en fotocopias, existiendo plena congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Segundo agravio
Se denunció que la autoridad judicial de primera instancia habría admitido prueba documental que no fue debidamente ofrecida ni presentada en original, limitándose a aceptar fotocopias simples de documentos como poderes, informes y resoluciones, lo que -según los apelantes- vulneraba las reglas de la carga de la prueba y generaba inseguridad jurídica.
Respuesta del Auto de Vista (IV.3):
El Tribunal de alzada respondió que, en materia penal, rige el principio de libertad probatoria y que el art. 171 del CPP no restringe los medios de prueba a originales, salvo disposición legal expresa; añadió que el control sobre la autenticidad o valor de las fotocopias corresponde a la etapa de valoración probatoria en sentencia, no al momento de su admisión, asimismo, señaló que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil no resulta procedente en este punto, citando jurisprudencia constitucional que avala la amplitud probatoria en procesos penales.
Se tiene que el segundo agravio fue expresamente contestado, explicándose por qué la admisión de prueba en fotocopias simples no implica vulneración de derechos, sino aplicación de un principio procesal penal; por lo que, no existió omisión, respetando la congruencia externa.
Tercer agravio
Los recurrentes alegaron que la demanda debía ser rechazada porque no correspondía aplicar el procedimiento penal para una acción de naturaleza civil como la reparación del daño, sostuvieron que se incurrió en indebida aplicación del principio de informalidad, pues el trámite debía regirse exclusivamente por el Código Procesal Civil.
Respuesta del Auto de Vista (IV.2 y IV.4):
El Tribunal de alzada precisó que la reparación del daño tiene sustento en el art. 93 del CPP y constituye una consecuencia accesoria de la sentencia condenatoria penal; por lo que, su trámite corresponde a la jurisdicción penal; aclaró que la aplicación del Código Procesal Civil solo es supletoria y excepcional, conforme a lo previsto en el art. 54 del CPP, lo cual no significaba trasladar la totalidad del procedimiento civil al ámbito penal, en ese sentido, el Auto descartó la supuesta incongruencia y reiteró la competencia de la jurisdicción penal.
De lo expuesto, se puede advertir que el tercer agravio fue objeto de análisis expreso, respondiéndose con base en normas legales que el trámite de reparación del daño se inserta en la competencia penal, emitiendo una respuesta directa, suficiente y sin omisiones.
Cuarto agravio
Finalmente, se alegó que el Juez de instancia no valoró adecuadamente las excepciones planteadas por la parte demandada, dejando sin respuesta cuestiones de fondo, lo que implicaba vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Respuesta del Auto de Vista (IV.5):
El Tribunal de alzada señaló que el Juez sí se pronunció sobre las excepciones, explicando que las mismas fueron analizadas y resueltas en el Auto Interlocutorio correspondiente, y que la parte recurrente no aportó elementos suficientes para desvirtuar dicha decisión, además, recordó que el derecho a la defensa no supone necesariamente la aceptación de los argumentos de la parte, sino la posibilidad real de exponerlos y obtener una respuesta motivada, lo que en el caso ocurrió.
Por lo que en cuanto al cuarto agravio fue también atendido en el Auto de Vista, ratificando que las excepciones fueron tratadas oportunamente y que no hubo omisión alguna.
Bajo este contexto, del examen realizado se establece que el Auto de Vista 104/2022-RAI respondió uno por uno los agravios planteados en apelación incidental, sustentando sus decisiones con apoyo en normas legales y jurisprudencia, en consecuencia, no se advierte vulneración al principio de congruencia externa, ya que existió plena correspondencia entre los puntos cuestionados por la parte apelante y las consideraciones del Tribunal de alzada.
III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y motivación
Al respecto, cabe referir que el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues de su contenido se advierte que el Tribunal de alzada demandado analizó de manera expresa los agravios denunciados por los apelantes -conforme se demostró anteriormente- y expuso con claridad las razones jurídicas que condujeron a declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental.
En efecto, la Resolución cuestionada no se limitó a una afirmación absoluta, sino que sustentó su decisión tanto en los antecedentes procesales como en disposiciones legales pertinentes, asimismo, respecto al cuestionamiento referido a la supuesta omisión en la valoración probatoria, la autoridades demandadas invocó el art. 173 del CPP, que establece el deber del juez de valorar la prueba conforme a la sana crítica, señalando que dicha disposición impone al juzgador la obligación de analizar los elementos aportados, mas no habilita a la parte apelante a pretender una revalorización sin una justificación técnica suficiente.
Del mismo modo, en lo relativo a la responsabilidad civil emergente de la condena penal, el Auto de Vista señaló al art. 92 del CP, que regula la reparación del daño bajo el principio de mancomunidad cuando concurren varios responsables, explicando que si bien los apelantes alegaron una diferenciación de conductas (omisivas y dolosas), la norma citada impone una reparación conjunta cuando el daño es único y afecta a la misma entidad, conclusión que fue plenamente justificada.
Asimismo, respecto a la producción y valoración de la prueba vinculada con la cuantificación del daño, los Vocales demandados recurrieron a los arts. 87, 91 y 386 del adjetivo penal, en los que se regula tanto la forma de introducción de los elementos probatorios como los parámetros para establecer la reparación, decisión que fue apoyada en la legalidad del procedimiento seguido y en la suficiencia de la prueba disponible para mantener firme la determinación de primera instancia.
Finalmente, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas estuvo acompañada de criterios jurisprudenciales pertinentes, asimismo, hizo referencia a las SCP 2237/2012 y SC 1036/2002-R, que sostuvo que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta exhaustiva a cada alegación, sino que debe ser suficiente para evidenciar las razones de la decisión, siempre que guarde coherencia con la normativa aplicable y los hechos del caso concreto; de igual manera, se respaldó en criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en los que se reconoció que la mancomunidad en la reparación de daños constituye un efecto legal derivado de la condena penal cuando el perjuicio es común.
De esa manera, se constata que el Auto de Vista 104/2022-RAI cumple con el estándar de fundamentación y motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, permitiendo comprender de manera clara y razonada las razones que llevaron a declarar improcedente el recurso de apelación incidental, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
III.4.3. Sobre la valoración de la prueba
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional se encuentran claramente delimitados, circunscribiéndose únicamente a constatar si: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; en ese marco, se dejó sentado que la jurisdicción constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria en la valoración de la prueba ni examinarla de manera directa, pues ello importaría una intromisión en funciones que no le han sido conferidas legal ni constitucionalmente.
A partir de dicha línea jurisprudencial, debe entenderse que la labor de la justicia constitucional tiene como misión esencial la tutela de derechos fundamentales, por lo cual, la revisión de la valoración de la prueba procede únicamente cuando la irregularidad denunciada reviste relevancia constitucional, es decir, cuando la misma incide directamente en el fondo de lo demandado y constituye la causa de la presunta lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Por lo previamente expuesto, es necesario que el impetrante de tutela por lo menos, identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o que fueron incorrectamente interpretadas, a objeto de determinar la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor interpretativa de la autoridad judicial o administrativa; a su vez, se debe indicar cual debió ser la interpretación que debieron asumir las autoridades demandadas, para determinar la procedencia de la revisión de la valoración de la prueba, además de indicar su relevancia constitucional, es decir, la importancia que estas pruebas tengan para modificar el fondo de lo determinado.
Sin embargo, en el presente caso, de la revisión del memorial de interposición del recurso de apelación incidental, se advierte que la parte recurrente -ahora accionante- no señaló de manera concreta cuál medio probatorio habría sido omitido por el Tribunal Ad quem, tampoco identificó de forma precisa qué prueba habría sido incorrectamente interpretada, menos expuso de su parte cuál sería la interpretación adecuada que correspondía otorgarse a tales pruebas; por el contrario, se limitó a invocar y transcribir jurisprudencia constitucional sin desarrollar un hilo argumentativo que evidencie la forma en que se habría configurado la vulneración alegada.
En consecuencia, ante lo supra expuesto, no resulta posible que la justicia constitucional habilite su competencia para revisar aspectos inherentes a la valoración probatoria, máxime si la sola referencia general a precedentes jurisprudenciales no suple la carga argumentativa mínima exigida para evidenciar una vulneración constitucional.
III.4.4. Interpretación de la legalidad
La jurisprudencia constitucional boliviana ha definido, desde la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde primariamente a la jurisdicción común, mientras que la justicia constitucional debe limitarse a verificar que en dicha labor no se vulneren los principios constitucionales que informan al ordenamiento jurídico: legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
Posteriormente, algunas líneas jurisprudenciales (SSCC 0718/2005-R y 0085/2006-R) exigieron una carga argumentativa para habilitar el análisis constitucional de la legalidad ordinaria, sin embargo, este requisito fue reconducido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que retornó al entendimiento original de la SC 1846/2004-R, arriba descrito, entendimiento que establece que el control constitucional no sustituye la interpretación de la jurisdicción ordinaria, salvo cuando exista vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, la parte accionante sostuvo que los Vocales demandados no aplicaron correctamente el art. 91 del CP, pues sustentaron la responsabilidad civil únicamente en los arts. 87 y 92 del mismo cuerpo normativo, aplicando de manera indistinta las figuras de reparación del daño y de restitución mancomunada, alegando, además, que el análisis debía ser diferenciado entre los coimputados por delitos dolosos y culposos.
No obstante, más allá de citar la SCP 0252/2018-S3 y la Sentencia de la Corte IDH en el caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, los accionantes se limitaron a insistir en que la reparación debía ser diferenciada, sin acreditar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales en la aplicación judicial de la legalidad ordinaria.
El art. 91, concretamente en su numeral 2 del Código Penal, establece que la responsabilidad civil derivada del delito comprende “la reparación del daño causado”, esta previsión normativa debe entenderse en un sentido amplio, vinculado al principio constitucional de reparación integral reconocido en el art. 113 de la CPE, que garantiza a toda persona el derecho a resarcimiento por los daños ocasionados a sus derechos.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Auto de Vista confutado, se advierte que los Vocales demandados sustentaron su decisión en los arts. 87 del CP -que establece que toda responsabilidad penal genera responsabilidad civil- y 92 del mismo cuerpo legal -que dispone la obligación de reparación en forma mancomunada entre todos los responsables del delito-.
En relación al alegato planteado por la parte accionante, respecto a que debía diferenciarse la responsabilidad civil entre coimputados dolosos y culposos, se concluyó lo siguiente: a) La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito no se distribuye en función de la naturaleza subjetiva de la conducta (dolosa o culposa), como ocurre con la pena, sino conforme a los efectos producidos, es decir, en atención a los daños ocasionados; b) El art. 92 del CP, establece de manera expresa la mancomunidad como regla general, lo que implica que la víctima puede exigir la reparación íntegra del daño a cualquiera de los responsables, quedando a salvo las acciones de repetición que correspondan entre ellos; c) El argumento de distinguir responsabilidades en razón del dolo o la culpa carece de asidero jurídico, toda vez que, el proceso penal anterior ya definió la responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada, habilitando únicamente la ejecución de la reparación civil; y d) Esta línea de razonamiento fue respaldada con jurisprudencia constitucional, concretamente la SC 0871/2013-L de 16 de agosto, que reconoce que la reparación civil se fundamenta en los daños causados, y no en la gravedad del ilícito ni en el grado de participación subjetiva del responsable.
De lo expuesto se colige que la interpretación y aplicación normativa realizada por los Vocales demandados resulta jurídicamente correcta, en virtud de que: i) Aplicaron el art. 92 del CP, que establece la mancomunidad como regla general y obligatoria en materia de reparación civil; ii) Reconocieron que la responsabilidad civil no se gradúa en función del dolo o la culpa, sino en atención a los daños producidos, en coherencia con el art. 91 del Código Penal; iii) Fundamentaron la exigibilidad de la reparación civil en el art. 87 del CP, como consecuencia necesaria de la responsabilidad penal declarada y firme; y iv) Respaldaron su decisión en jurisprudencia constitucional, que diferencia la función de la pena -individualizada según culpabilidad- de la función de la reparación civil, orientada a resarcir integralmente los daños ocasionados.
En ese entendido, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, por el contrario, la decisión asumida por los Vocales refleja un ejercicio correcto de la legalidad ordinaria, plenamente ajustado al marco normativo vigente y a la doctrina constitucional aplicable.
En ese contexto, resulta pertinente destacar que si bien la parte accionante no aportó elementos jurídicos que orienten con claridad la manera en que debía realizarse la interpretación sistemática de las disposiciones sustantivas penales invocadas, limitándose su planteamiento, más que a evidenciar un error de aplicación normativa, a expresar una discrepancia con los razonamientos jurídicos desarrollados por los Vocales demandados, en atención a ello, este Tribunal, en ejercicio de su función de control de constitucionalidad, procedió a revisar dichos razonamientos desde la perspectiva del presunto incumplimiento de las normas legales cuestionadas, constatándose que la motivación de los mismos fue expuesta de manera suficiente, coherente y razonada, sustentada en una adecuada aplicación de la legalidad ordinaria y en la jurisprudencia constitucional pertinente.
De lo expuesto, se advirtió que la decisión asumida por la autoridad judicial no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino una interpretación válida de la normativa aplicable, dentro del marco de la independencia judicial y la facultad de valorar e interpretar el derecho conforme a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
En lo que respecta al art. 386 del Código de Procedimiento Penal, corresponde precisar que en el planteamiento de la parte accionante no se identificaron argumentos jurídicos concretos que permitan su consideración, sea desde la perspectiva de una interpretación de la legalidad ordinaria o como fundamento específico de agravios con incidencia constitucional; toda vez que, el accionante se limitó a una simple mención del referido artículo, que no permite identificar que existencia de relevancia constitucional, realizar un desarrollo argumentativo sobre el mismo.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala no advierte que el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, lesionó los derechos enunciados como vulnerados por los accionantes, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-074/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 434 a 438 vta., pronunciada por el Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[12]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[13]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[14]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,