SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2025-S1
Fecha: 01-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 10 de febrero de 2023, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2023, le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Onceavo de la Capital de ese departamento, libre mandamiento de libertad, al haber cumplido todas las medidas impuestas como ser la presentación de dos garantes personales, pero el Tribunal ahora demandados, mediante decreto de 14 de marzo de igual año, denegó la extensión de dicho mandamiento de libertad bajo el argumento de que los dos garantes registran un gravamen pendiente, motivo que no es causal de rechazo para la extensión del mandamiento de libertad, toda vez que un gravamen no implica que los dos garantes personales dejen de ser propietarios de dichos inmuebles o que el hecho de que registren un gravamen les disminuya su derecho propietario.
Asimismo cita la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, que estableció: “La fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más persona de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el Juez o Tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar persona sustitutiva de fianza personal...”(sic); por este entendido, el juez o tribunal solo debe tomar en cuenta los siguientes aspectos respecto a los garantes personales: a) La solvencia, para lo cual el juez o tribunal debe tomar en cuenta si el garante cuenta con trabajo propio, lo cual se demostró en el presente caso, toda vez que las autoridades demandadas reconocen en su decreto de 14 de marzo de 2023, que los dos garantes personales son solventes, toda vez de que uno es comerciante y el otro es abogado; y, b) Que los garantes personales deben contar con casa propia, que también fue demostrado con la presentación de los respectivos alodiales originales emitidos por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por lo cual las autoridades demandadas al rechazar la extensión del respectivo mandamiento de libertad obraron de manera errónea; asimismo, cuando se planteó recurso de reposición contra el ilegal y arbitrario decreto anteriormente citado, se ratificaron en su decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad física o locomoción y a la vida, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas emitan el mandamiento de libertad correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 29 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos en audiencia, indicó que: 1) Los ahora demandados, cuando se pronunciaron acerca de la presentación de los dos garantes personales, entraron en contradicción, toda vez que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de disponer las medidas sustitutivas en favor del ahora accionante estableció como una de las medidas la presentación de dos garantes personales, que van asumir la responsabilidad de presentar al imputado -ahora peticionante de tutela- las veces que el Ministerio Público o el Tribunal de Sentencia -ahora demandado- lo requiera, en ningún momento la Sala Penal previamente citada dijo que se debería presentar dos garantes hipotecarios, por lo cual no existe ningún óbice para que los dos garantes no puedan asumir esa responsabilidad, tomando en cuenta que por los dos alodiales originales y actualizados que se presentaron, acreditó que tienen patrimonio propio e independiente, más allá de que el Tribunal de Sentencia dijo que existe un gravamen pendiente en cada uno de los garantes; 2) Uno de los garantes “…tiene 14 anotaciones preventivas, de los cuales también hay 13 cancelaciones, lo cual quiere decir que la señora con su inmueble ha sacado numerosos prestamos que ha pagado satisfactoriamente…”(sic), razón por la cual el inmueble nunca ha sido rematado, tampoco ha estado en proceso ejecutivo, prueba de ello es las trece cancelaciones; lo mismo en relación al otro garante que registra siete gravámenes y seis cancelaciones, simplemente tiene un gravamen pendiente, cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido claramente que el hecho que un inmueble tenga un gravamen no disminuye el derecho propietario, menos lo anula, una persona sigue siendo propietario a menos de que se le haya iniciado un proceso ejecutivo; y, 3) El Código Civil (CC) establece cuales son las formas de pérdida del derecho de propiedad, y en ningún de esos términos se enmarca el hecho que exista un gravamen en contra de dicho inmueble, por lo cual el Tribunal de Sentencia ahora demandado obró de manera errónea.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Claudia Karina Romero Ustares, Alex Bejarano Yaveta y Zulema Edith Medina Méndez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 13 y vta., manifestaron que: i) La referida Resolución emitida por la Sala Penal Primera, impuso que los garantes personales, además de solventes, deberían tener patrimonio propio e independiente con la respectiva documentación idónea; sin embargo, los garantes ofrecidos presentaron documentación de sus inmuebles con gravámenes, es decir, restricciones de instituciones financieras que limitan la disposición de los mismos, razón por la cual dicha documental fue observada; ii) Por otro lado, el peticionante de tutela citó como base de su petitorio la SC 2396/2012 de 22 de noviembre, pero solo transcribe parcialmente la ratio decidendi, justamente la parte favorable al caso en concreto, sin embargo dicha resolución constitucional también indica que: “…sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación...”(sic); y, iii) Ese Tribunal de Sentencia hizo el análisis de la documental que ha sido presentada en base a la Resolución de la Sala Penal antes referida, además, mediante la presente acción de libertad, el accionante solicitó se le otorgue el mandamiento de libertad de manera inmediata, sin que sus garantes, una vez aceptada dicha garantía mediante el acta correspondiente acudan a brindar su anuencia respectiva.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 15 vta. a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo se tomen en cuenta a momento de valorar a los garantes personales de acuerdo a las previsiones del art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP); conforme a los siguientes fundamentos; a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, mediante apelación incidental de medidas cautelares la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista 64/23 de 10 de febrero de 2023, declaró: ‘“…admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado Ronald Alberto Salazar Subirana, en consecuencia revoco la resolución N 545/22 de 21 de diciembre 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción Penal 12 de la Capital”’, (…) “…disponiendo medidas cautelares de carácter personal de las cuales entre ellas se encuentra presentación cada 15 días, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicarse con determinadas personas, arraigo y la presentación de dos garantes personales, disponiendo la detención domiciliaria; sin embargo, una vez presentada la documentación para el cumplimiento por la parte ahora demandante de tutela mediante memorial de 8 de marzo de 2023, siendo providenciado de 14 de igual mes y año, donde el tribunal accionado señaló que los garantes registran un gravamen pendiente, de lo cual se adujo que con ello causaron con dicha determinación una detención morosa e ilegal, puesto que dicha exigencia es contraria a derecho y atenta a su derecho a la libertad”(sic); b) Sobre este aspecto se debe considerar que si bien los miembros del Tribunal de Sentencia ahora demandado tiene el deber de verificar si fueron cumplidas todas las medidas sustitutivas impuestas al demandante de tutela que se halla con detención preventiva, para luego recién efectivizar su libertad, no es menos evidente que, conforme se tiene del razonamiento jurisprudencial glosado, en el cumplimiento de su deber se halla obligado a proceder con la máxima celeridad y diligencia, considerando que de ello depende directamente el derecho a la libertad del solicitante de tutela; no obstante, en el presente caso, en lugar de proceder de esa manera, pronunciándose inmediatamente sobre la admisión o no de los garantes personales, y en su caso, disponer se expida el correspondiente mandamiento, se demoró la efectivización del cese de la detención preventiva; c) En ese sentido, si bien es cierto que el Juez tiene la libertad de valorar la situación patrimonial de los garantes ofrecidos por el procesado, tal como lo ha reconocido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso, tenía la obligación de hacer conocer al impetrante de tutela desde el primer momento determinar la “independencia patrimonial” de los garantes, que requería el no registro de gravamen, aspecto que debe ser observado de manera íntegra por lo dispuesto en el Auto de Vista N 64/23 de 10 de febrero de 2023 emitido por la Sala Penal Primera que establece: “fianza personal de los garantes DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SOLVENTES CON PATRIMONIO INDEPENDIENTE, QUE DEBERÁN OBVIAMENTE PRESENTAR DOCUMENTOS PARA ACREDITAR SU SOLVENCIA Y SU CONSTITUCIÓN DE TENER PATRIMONIO INDEPENDIENTE” (sic), que tendrán la obligación de presentar al procesado las veces que sea requerido, que en caso de incomparecencia ellos deberán pagar lo que se determine judicialmente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales; Además, se debe tomar en cuenta que lo que se pretende con la fianza, sea real o personal es que, en caso de incomparecencia del ahora demandante de tutela, el fiador pagará la suma que se determine para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, que a criterio de la suscrita no tendría relación directa con realizar observaciones sobre gravámenes es propio de la fianza real y que se diferencia con la tramitación prevista en el art. 244 del CPP; d) De la revisión del expediente procesal se tiene que se ha adjuntó al ofrecimiento de los garantes personales dos alodiales, que registran gravámenes y cancelaciones del patrimonio, sin embargo, este inmueble sigue siendo de propiedad de los garantes ofrecidos, lo cual acredita tener un derecho propietario, asimismo se tiene el decreto cursante a “fs. 661”, donde las autoridades ahora demandadas han reconocido que los garantes son solventes como lo ha requerido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asimismo en dicho Auto de Vista se ha establecido que los mismos tengan patrimonio, en ninguna parte de dicho Auto de Vista se establece que esos patrimonios sean libres de gravámenes; y, e) En ese orden de ideas, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una debida dilación que se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela, habiendo generado incertidumbre acerca de la forma en la que debió acreditar garantes personales de acuerdo a haberse concedido la cesación a su detención preventiva del modo dispuesto mediante el Auto de Vista mencionado anteriormente, en relación al art. 243 del CPP.