SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o de locomoción y a la vida; toda vez que, después que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le concedió medidas sustitutivas a su detención preventiva, disponiendo en su lugar la presentación cada quince días, la prohibición de concurrir a determinados lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, arraigo y la presentación de dos garantes personales; mismas que una vez cumplidas, solicitó a las autoridades ahora demandadas emitan el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, dichas autoridades demandadas le negaron esta solicitud, porque los inmuebles de los garantes registran gravámenes pendientes, lo que resulta contrario a derecho porque se cumplió con todos los requisitos exigidos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal; 3) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

II.1.    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0384/2018-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].

Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de                 27 de julio[3] señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 0028/2010-R de 16 de abril[4] puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la SCP 1853/2012 de    12 de octubre, la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad,

cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la SCP 0182/2014 de 30 de enero, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere: “…No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad”.

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.

II.2.  Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[5] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[6] y 1468/2011-R de 10 de octubre[7]; y, confirmado en la  SCP 0388/2012de 22 de junio[8], entre otras.

Específicamente respecto al cumplimiento de la medida consistente en el otorgamiento de fianza personal, en la SC 0215/2003-R de 21 de febrero[9]

se estableció que el Juez de Instrucción Penal tiene el deber de prever que la garantía personal tenga eficacia; posteriormente, la SC 1045/2004-R de 6 de julio[10] complementó que si bien es cierto, que para acreditar la solvencia del garante personal, no son exigibles los mismos requisitos que para la garantía real; sin embargo, ello no impide que el juzgador valore la situación patrimonial del fiador personal estableciendo, entre otros, si tiene domicilio, trabajo conocido e ingreso mensual; luego, en la                               SC 0241/2010-R de 31 de mayo[11] se indicó que la fianza se hace efectiva, cuando se haya establecido que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; entendimiento reiterado en la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre[12].   

De la jurisprudencia glosada se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. En particular, con relación a la medida de fianza personal, la caución se hace efectiva cuando se estableció que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado, para cuya valoración el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas pertinentes que no desnaturalicen las medidas sustitutivas impuestas.

III.3. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[13], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[14], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[15]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[16]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[17]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[18], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[19], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[20]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[21]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[22]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.4.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o de locomoción y a la vida; toda vez que, después que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le concedió medidas sustitutivas a su detención preventiva, disponiendo en su lugar la presentación cada quince días, la prohibición de concurrir a determinados lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, arraigo y la presentación de dos garantes personales; mismas que una vez cumplidas, solicitó a las autoridades ahora demandadas emitan el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, dichas autoridades demandadas le negaron esta solicitud, porque los inmuebles de los garantes registran gravámenes pendientes, lo que resulta contrario a derecho porque se cumplió con todos los requisitos exigidos.

Por su parte, las autoridades demandadas en su defensa, refirieron que la libertad que pretende el accionante, se encuentra supeditada al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva impuestas por la Sala Penal Primera del citado departamento, en el caso de los garantes ofrecidos, se tiene que de la documentación que presentan sobre sus inmuebles, se encuentran con gravámenes, es decir contienen restricciones de instituciones financieras que limitan la disposición de los mismos y por otra parte, una vez aceptados debían suscribir el acta de asentimiento de la otorgación de dicha condición de los garantes; por lo tanto, se encontraban en la obligación de verificar que las medidas cautelares sustitutivas sean cumplidas, para hacer efectiva la libertad.

De esta manera, de conformidad a lo estractado de la Resolución emitida por la Jueza de garantías, se tiene que mediante el Auto de Vista 64/23 de 10 de febrero de 2023, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Santa Cruz, concedieron la cesación a la detención preventiva requerida por el ahora impetrante de tutela y en su lugar le impusieron la detención domiciliaria acompañado de una serie de medidas sustitutivas, entre ellas, la presentación cada quince días, la prohibición de concurrir a determinados lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, arraigo y la presentación de dos garantes personales, señalando que una vez cumplidas las mismas, se procedería a librar el correspondiente mandamiento de libertad. Por otro lado, el peticionante de tutela cumplió con todas las medidas impuestas, siendo observado por los demandados los documentos de los garantes personales, porque sus bienes inmuebles registran gravámenes; es decir, que no cumplía efectivamente con la medida de presentación de dos garantes personales.

En ese orden, se tiene que la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; entendimiento reiterado en las       SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras. En cuanto a la fianza personal, la SC 0241/2010-R de 24 de mayo, indicó que la fianza se hace efectiva, cuando se haya establecido que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; entendimiento reiterado en la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, cumplió a cabalidad con las medidas impuestas en sustitución a la detención preventiva; por lo tanto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se establece que, una vez concedidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas deben materializarse en la medida de lo dispuesto por el Juez o Tribunal que las concedió, y una vez cumplidas las mismas, corresponde librar el respectivo mandamiento de libertad en favor del beneficiado.

Por consiguiente, las autoridades ahora demandadas no cumplieron con su obligación de verificar el cumplimiento de las medidas de carácter personal impuestas, teniendo en cuenta que fueron efectuados a cabalidad en razón a que la observación realizada sobre que dichos inmuebles pesan gravámenes, pues este supuesto no es causal de rechazo en virtud a la fianza personal que ha sido impuesta por los Vocales de la Sala Penal Primera, descrito en el art. 243 del CPP, que leída la misma no exige que el bien se encuentre libre de gravamen, de manera que no actuaron debidamente al emitir el mandamiento de libertad pretendido, que debió ser librado en forma inmediata posterior al cumplimiento de dichas medidas y firmado el acta conforme exige el art. 246 del citado código; consecuentemente, existió lesión al derecho a la libertad física o derecho de locomoción denunciados en la acción de libertad venida en revisión.

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento                     Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculada al derecho a la libertad, resulta que en el caso concreto no existe ningún elemento que se encuentre vinculado a la salud, a la vida e integridad física del solicitante de tutela, ya que no se presentó prueba alguna que demuestre tal extremo, no bastando que tales derechos sean mencionados dentro de la acción de libertad, dado que, conforme lo establecido en el fundamento citado de éste fallo constitucional, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión del solicitante de tutela es que a través de esta acción tutelar, se restablezca sus derechos entre ellos la vida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado ni definido mediante la acción de libertad; además que, no se aportó prueba alguna de cómo es que estaría en riesgo inminente dicho derecho, considerando que de las conclusiones a las que se llegó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente acredita que cumplió con las medidas impuestas por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Santa Cruz; por estos fundamentos se debe denegar la tutela con referencia al derecho a la vida.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, sin disponer su libertad por ser atribución de las autoridades jurisdiccionales resolver la situación jurídica del impetrante de tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 1049/2025-S1 (viene de la pág. 13).

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.