SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2025-S3
Fecha: 08-Sep-2025
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 163 vta., concedió en parte la tutela solicitada, interpuesta por Julio Constancio Castro Limachi, corr
En vía de complementación, el impetrante de tutela refirió a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se demostró que los pagos por el servicio de energía eléctrica están al día, pero ese servicio sigue cortado; por lo que, solicitó se ordene a la parte demandada dejar ingresar a los funcionarios de ODECO y DELAPAZ para verificar el motivo.
En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional estableció que a fin que se dé cumplimiento a lo determinado, correspondía autorizar para que ese servicio se restituya o se restablezca; sin embargo, que sea a través de ODECO. Disponiendo, por ende, se emita oficio con la transcripción de la Resolución emitida, a fin que dicha instancia se constituya al inmueble, otorgándole el plazo respectivo para que el mismo se pueda constituir y restituir el servicio (fs. 163 y vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Recibos de Alquiler entre partes, Julio Constancio Castro Limachi y Modesto Carrasco Quispe (fs. 7 a 8).
II.2. Documento Privado de Acuerdo Transaccional de Cumplimiento de Obligación de 16 de enero de 2017, entre Modesto Carrasco Quispe y Julio Constancio Castro Limachi (fs. 10 y vta.).
II.3. Boletas de solicitud de servicio nuevo de energía eléctrica a DELAPAZ de 9 de mayo de 2023, presentada por Julio Constancio Castro Limachi, refiriendo en observaciones la imposibilidad al no existir división física del inmueble (fs. 24 a 26).
II.4. Fotocopias de cedulas de identidad de Flora Payllo Tintaya, Verónica Castro Payllo, Lucía Tinta de Payllo y de la menor de edad AA (fs. 13 a 16).
II.5. Fotografías de las habitaciones ocupadas por Julio Constancio Castro Limachi y familia (fs. 28 a 36).
II.6. Folio Real con matrícula 2010990090750 de 6 de junio de 2023 (fs. 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado su derecho a los servicios básicos de electricidad y agua potable, por acciones de hecho, señalando que la ahora accionada cortó de manera abusiva y arbitraria la energía eléctrica de los ambientes en los que vive con su esposa y suegra, que son personas de la tercera edad y su nieta menor de edad, que son considerados grupos vulnerables a ser protegidos por el Estado, amenazando con cortar el servicio de agua potable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad…
(…)
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (…).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.1.1. Respecto al derecho fundamental a los servicios básicos
Con relación al particular, la SCP 0296/2021-S4 de 2 de julio; instituyó que: “Sobre el derecho de acceso a los servicios básicos, el art. 20 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión del servicio básico a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.”
En ese entendido la SCP 0731/2020-S4 de 12 de noviembre, al respecto refiere que “…la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló que: ‘cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental’.
‘El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales’ (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).
De igual forma la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que ‘…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. De los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
Al respecto, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Respecto a la labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
En cuanto al intitulado, la también citada SCP 0091/2018-S2, concluyó que: “Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora, a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado.
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, (…). Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales” (negrillas y subrayado añadidos).
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable; toda vez que, alegando ser propietaria, la demandada pretende desalojarlos a él y su familia, ejerciendo medidas de hecho, por cuanto les privó de dichos servicios básicos esenciales, menoscabando su dignidad.
Identificado así el objeto procesal, conforme a la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció la presentación de recibos de alquiler y la suscripción de un Documento Privado de Acuerdo Transaccional de Cumplimiento de Obligación, entre Modesto Carrasco Quispe y el accionante, sobre una tienda y trastienda, ubicadas en la calle Cuba 1204 esquina Guatemala, de la Zona Miraflores de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, por la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses [Conclusiones II.1 y 2]). Así también, se adjuntan boletas de solicitud de servicio nuevo de energía eléctrica a DELAPAZ de 9 de mayo de 2023, presentada por Julio Constancio Castro Limachi y fotografías de las habitaciones ocupadas (Conclusiones II.3 y 4).
Finalmente se tiene que el accionante, su esposa y suegra son adultos mayores; y además vive su hija y nieta menor de edad AA, cuyos fotocopias de cédulas de identidad demuestran que son de la tercera edad y la menor tiene al presente trece años de edad, respectivamente (Conclusión II.4).
Ahora bien, inicialmente se debe aclarar que no obstante las precisiones efectuadas supra, en el caso concreto, este Tribunal no debate ni define la vigencia de un derecho propietario; asimismo, el análisis que efectúe no se orienta a dilucidar y reconocer la existencia de un derecho real, sino a otorgar una tutela provisional y transitoria en favor de la parte accionante, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso reafirme la titularidad de los derechos adquiridos con base a la relación contractual iniciada o las implicancias que de ello deriva; entonces, más allá de la limitación que tiene de resolver esa cuestión litigiosa controvertida, resulta relevante para este Tribunal, analizar la conducta que se denuncia como lesiva de derechos; lo cual, sí encuentra protección a través de la acción de amparo constitucional.
En atención a los razonamientos precedentes, resalta que, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar tutela, la parte impetrante tiene la carga probatoria de acreditar las acciones de hecho que acusa (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución). Al respecto, independientemente a la existencia o no de un contrato de alquiler que debe dirimirse en la vía ordinaria, se advierte que, el peticionante de tutela y su familia, señalaron que habitan los ambientes del cual se pretende desalojarlos a partir de la existencia de un contrato de alquiler firmado por el accionante con el supuesto propietario -ahora difunto- sobre una tienda y trastienda, ubicadas en la calle Cuba 1204 esquina Guatemala, de la Zona Miraflores de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, ello sin que la parte demandada haya desvirtuado ese extremo. En tal mérito, resulta evidente la suscripción de un Documento Privado de Acuerdo Transaccional de Cumplimiento de Obligación, entre Modesto Carrasco Quispe y el accionante (Conclusión II.2) y Boletas de solicitud de servicio nuevo de energía eléctrica a DELAPAZ de 9 de mayo de 2023 (Conclusión II.3); y, si bien la documentación mencionada, no resulta idónea a efectos de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble; toda vez, que el mismo estaría a nombre de la demandada (Conclusión II.6); sin embargo, sí se tiene evidenciada que la parte impetrante de tutela al momento de asumirse las medidas lesivas acusadas vivía en la tienda y trastienda del inmueble ubicado, se reitera, en la calle Cuba 1204 esquina Guatemala, Zona Miraflores de la citada ciudad.
Es necesario referir que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el acceso a los servicios básicos, se constituye en un derecho fundamental reconocido por el art. 20.I de la CPE; por lo tanto, su suministro solo puede ser suspendido por quienes lo proveen y en los casos señalados por ley; para que de esa manera, los propietarios de los bienes inmuebles y terceras personas no puedan realizar cortes arbitrarios de los servicios, como mecanismo de presión para obtener la ejecución del algún acto; constituyéndose tales acciones en medidas de hecho que vulneran los referidos derechos.
En consecuencia, a efectos de acreditar la suspensión de los servicios básicos en la tienda y trastienda que habita con su familia, el accionante adjuntó muestrario fotográfico, en los que se visibiliza especialmente que en los ambientes que ocupa no se cuenta con luz eléctrica, siendo iluminadas las habitaciones por un motor a gasolina. Por su parte, si bien la demandada negó haber ejercido acciones de hecho contra los derechos del demandante y su familia, no justificó de ninguna otra forma cómo se produjo el corte de suministro de energía eléctrica -pese a alegar que, este derivó de una supuesta falta de pago-, tampoco demostró no tener interés en desalojarlo. Al contrario, existe proceso de desalojo, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del Departamento de La Paz; sin embargo, por memorial de 16 de noviembre de 2022, la misma impetrante presentó desistimiento al mencionado proceso, por no existir documentación idónea entre el fundamento fáctico y su pretensión; dicho desistimiento que fue aprobado por el Juez mediante Resolución 449/2022 de 16 de igual mes.
Ahora bien, resalta que, en audiencia de Inspección Ocular de 16 de noviembre de 2023, se pudo advertir que evidentemente los ambientes en los que habita el accionante y su familia, no cuentan con el servicio de energía eléctrica y en ocasiones el corte de agua, presentando incluso prueba documental que acreditó esta cancelación; demostrándose en definitiva que la demandada cometió las medidas de hecho descritas en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. En ese antecedente, siendo que el derecho a los servicios básicos se constituye en un derecho fundamental y a su vez, en un derecho humano, cuyo acceso es necesario e imprescindible para la vida y salud del accionante y su familia, se puede inferir que la demandada asumió medidas y acciones de hecho, al interrumpir de manera unilateral los servicios de electricidad y amenazando constantemente con el corte del servicio de agua, a los ambientes donde habita no solo el accionante sino también su familia, que merecen especial protección por ser un grupo vulnerable de la sociedad al ser adultos mayores y una menor de edad, correspondiendo garantizar su derecho a los servicios básicos. Consecuentemente, al conculcarse el citado derecho fundamental, corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando que, la misma tiene carácter reparador, y alcances de transitoriedad y provisionalidad (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional); es decir, hasta que las partes acudan a la jurisdicción competente o al medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, se pronuncie sobre las controversias suscitadas entre el accionante y la demandada; toda vez que, se reitera, la protección brindada, protege las acciones de hecho ejercidas, en el caso, por la demandada, quien ejerciendo justicia por mano propia, y en un intento de lograr el desalojo de la parte demandante de tutela, procedió al corte de los servicios básicos, necesarios para su vida misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta; sin embargo, conforme a los alcances otorgados por la misma, debió ser total.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/2023 de 06 de julio, cursante de fs. 159 a 163 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, en los mismos términos y alcances a lo dispuesto por la citada Sala Constitucional, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Angel Edson Davalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 163 vta., concedió en parte la tutela solicitada, interpuesta por Julio Constancio Castro Limachi, corr