SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2025-S1

Fecha: 04-Sep-2025

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 309 a 316, el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual -previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP)- fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, mediante el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2022, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; en relación al 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con la finalidad que el imputado -ahora demandante de tutela-, pueda tener una calidad de vida óptima, por sus condiciones de salud, solicitó cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del referido código y del análisis del principio de proporcionalidad; así, el 9 de febrero de 2023, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 de la mencionada norma procesal, fue fundado por la peligrosidad del imputado sobre la víctima, sin considerar que el acusado nunca habitó en el mismo domicilio de la víctima; por lo que, se presentaron los certificados de antecedentes penales, no violencia, un dictamen pericial que evidencia que no presenta ningún trastorno psicológico ni conductas compulsivas concluyendo que el mismo ha generado problemas psicológicos emergentes de su detención preventiva.

Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del mencionado Código, este hubiese sido desvirtuado por el certificado de permanencia dentro del mencionado Centro Penitenciario, el informe del registro de visitas en el penal y el informe de secretaría del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de ese departamento, mediante el cual se informó que se recibió la declaración anticipada de la víctima en la que no existe mención alguna que el acusado haya ejercido alguna influencia negativa sobre la misma.

En su momento, se acompañó un certificado médico forense que acreditó que cuenta con un trasplante renal y que durante su estadía en el referido Centro Penitenciario, su salud se deterioró de manera constante; para esa audiencia también se presentó un certificado médico que acreditó que el acusado cuenta con insuficiencia renal crónica, así como, el certificado médico expedido por Régimen Penitenciario que evidenció que el acusado también sufre de hipertensión arterial; por lo que, no se puede desconocer su delicado estado de salud, impetrando la aplicación del principio de proporcionalidad, favorabilidad y objetividad; y así, disponer su detención domiciliaria con custodio permanente, dado que generó una trombosis en su brazo del que fue intervenido y necesita una dieta especial.

Solicitud que fue rechazada por el Juez de la causa, con razonamientos ambiguos y poco claros dado que con relación al riesgo del art. 234.7 del citado Código procesal, estableció que el dictamen pericial es un elemento que corresponde ser valorado en juicio oral y únicamente valoró el párrafo cuarto, pero no señaló en qué medida se mejoró su situación jurídica. En relación al principio de proporcionalidad, se limitó a señalar que el solicitante de tutela se encuentra delicado de salud, sin embargo, sus necesidades habrían sido atendidas, que no existe documentación idónea sobre la dieta especial, tampoco se cuenta con documentación que evidencie de qué manera mejoraría su salud estando en detención domiciliaria, sin realizar el test de proporcionalidad.

Ante esa situación, la defensa del peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental, cual fue sorteado ante la Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; en el que, se hizo conocer los agravios por vulneración al derecho al debido proceso por mala fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, emitió el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, donde no se pronunció sobre la mejoría de la situación jurídica del imputado, ahora demandante de tutela con relación al riesgo del art. 234.7 del citado Código y de la misma forma en cuanto a la petición de la aplicación del principio de proporcionalidad, dado que correspondía que determine que la Jueza de instancia realice el test de proporcionalidad; de esa manera, la referida Vocal realizó una errónea fundamentación incompatible con los antecedentes del proceso y la jurisprudencia constitucional, sin considerar el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal, libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación; y, al principio de legalidad, citando los arts. 15, 125, 126 y 127 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, emita nuevo Auto de Vista, considerando los aspectos cuestionados, y con el beneficio de reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el                  4 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 424 a 425 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zullma Raiza García Basualdo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 333 a 336 vta. y en lo principal señaló: a) Corresponde observar la línea  jurisprudencial emitida por la SC 0165/2011-R de 21 de febrero, que estableció que  la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, ratificada por la SC 0662/2010-R de 19 de julio; b) El ahora accionante se limitó a realizar una descripción de las decisiones emitidas con argumentos subjetivos que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, por cuanto se resolvió la apelación formulada bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivado y de acuerdo a lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, así como la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso; en consecuencia, el Auto de Vista no resulta ser lesivo al derecho a la libertad física con relación al debido proceso, menos tiene una errónea fundamentación, más aun si no especifica de qué manera se hubiese vulnerado el debido proceso, sin embargo, de los fundamentos expuestos en el mismo, se advierte el porqué de la determinación asumida;                    c) La SCP 0909/2014 de 14 de junio, refiere que la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo, así la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el Juez de la causa, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; d) Por otra parte, en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, no se advierte en qué consiste cada una de las vulneraciones alegadas, por cuanto en segunda instancia para determinar si concurre o no los riesgos procesales no se puede volver a valorar la prueba, ni presentar ninguna otra, en razón a que esta medida impuesta por el Juez siempre es revisable en cualquier estado del proceso, más aun si la resolución cuestionada fue clara en establecer que con la documentación acompañada ante el Juez inferior, no desvirtuó el grado de vulnerabilidad y desventaja en el cual se encontraba la menor a momento del hecho, ni la conducta exteriorizada por el imputado a momento y con posterioridad al hecho, pretendiéndose con ello desconocer que la menor víctima cuenta con ocho años de edad, que es de sector vulnerable, la afinidad existente entre la víctima y el acusado, su entorno familiar y las circunstancias en las que fue abusada en reiteradas oportunidades;                      e) Respecto a no haberse considerado el principio de proporcionalidad, se respondió en sentido que la modificación de la medida personal gravosa que se hubiese dispuesto en relación a que padecía de insuficiencia renal, conforme la prueba no importa una vulneración de derechos del recurrente debido a que los permisos fueron atendidos con prontitud, habiendo recibido atenciones médicas en el Hospital “Univalle”; y, f) En ese sentido el Tribunal de alzada actuó dentro de sus competencias y conforme la SCP 0077/2012 debe considerarse que la decisión de medidas cautelares se funda bajo los principios de instrumentalidad y variabilidad, pudiendo ser modificada conforme el art. 239 del Código adjetivo penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención terceros intervinientes

Gisela Cámara Rodríguez en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló: 1) La acción de libertad interpuesta no constituye un recurso procesal dentro del ordenamiento penal ordinario, respecto de lo que se hubiese determinado en apelación por la autoridad judicial; 2) El impetrante de tutela sustenta la acción en base a elementos probatorios que no fueron expuestos ante las autoridades jurisdiccionales, conforme se expresó en el informe de la autoridad recurrida, no corresponde a la vía constitucional suplir tales falencias, por una parte; y por otra, refiere que si se pretendía hacer valer con un informe pericial sobre la peligrosidad del agresor, este elemento en función del art. 239.1 del CPP debió ser debidamente fundamentado, en función a lo determinado respecto del riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código y en consideración a que la víctima resulta ser menor de edad, correspondiendo en tal caso realizar un enfoque interseccional con perspectiva de género, que fue fundamentado por las autoridades jurisdiccionales respecto a la situación de vulnerabilidad de la víctima; 3) Los argumentos de la  acción de libertad, no corresponden sean dilucidados a través de una medida cautelar, sino al fondo del proceso a sustanciarse en juicio oral; y, 4) Respecto al test de proporcionalidad alegado, fue considerado por la Juez de instancia, así como por la Vocal demandada en el Auto de Vista al realizar la vinculación de los derechos de la menor versus los intereses del procesado, aspecto que excluye su consideración dentro las competencias de un tribunal de garantías, por lo que solicita se mantenga lo resuelto.

Cinthia Karem Incata Bedoya, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la víctima, en audiencia, señaló: La acción interpuesta fue presentada sin tomar en cuenta que los riesgos procesales fueron determinados en relación a la situación de la víctima niña, por lo que solicita se rechace la petición realizada por el solicitante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AL-05/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 426 a 432, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de manera razonable contiene la estructura necesaria, así como la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto de los elementos que le correspondió revisar a tiempo de pronunciar la resolución en función a los argumentos expuestos en los agravios del recurrente; ii) La Vocal demandada se remitió a revisar lo resuelto por la “Jueza” de la causa y en relación a los fundamentos que dieron lugar a la persistencia de los peligros procesales incursos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, pasando a desglosar lo que la Jueza a quo hubiese determinado en cuanto al peligro procesal incurso en el art. 234.7 del citado Código, emitiendo criterio propio y motivado respecto a lo determinado, estableciendo que la documentación acompañada por el acusado no resulta suficiente para desvirtuar el riesgo del previamente identificado; por cuanto, no se desvirtuó el grado de vulnerabilidad y desventaja que se encontraba la menor a tiempo del hecho, ni la conducta o el comportamiento exteriorizado por el imputado en relación a la víctima al momento y con posterioridad al hecho, así como la situación de desconocer que la menor víctima cuenta con ocho años de edad y se encuentra vulnerable; además, de la relación de afinidad existente entre la víctima y el acusado, su entorno familiar y las circunstancias en la que fue objeto de abuso en reiteradas oportunidades, además de encontrarse la misma bajo amenazas y presión a su corta edad; iii) En cuanto al informe pericial alegado por la defensa en el recurso de apelación, refiere que se centró en la conducta personal del imputado posterior al hecho denunciado que seguramente será valorado en la etapa procesal que corresponde; iv) Sobre el peligro procesal del 235.2 del Código adjetivo penal, remitiéndose a los elementos probatorios que fueron acompañados, la Vocal arribó al convencimiento de que existe una acusación formal contra el acusado, la declaración ampliatoria informativa que hubiese sido realizada por el mismo proporcionando nuevos elementos de juicio, como ser la circunstancia que todo lo manifestado por la víctima resulta una venganza a mérito de una deuda económica, requiere ser demostrado en la audiencia de juicio oral; por lo que, en relación a las circunstancias que motivaron la construcción del indicado peligro procesal, como ser la situación social de desventaja en la que se encuentra la menor y sus familiares, el hecho de que toda esa familia resultan ser testigos esenciales del hecho, hacen entender que este numeral se mantiene latente; v) En cuanto al principio de proporcionalidad alegado en el recurso, después de revisar los elementos probatorios proporcionados al efecto, la Vocal demandada llegó al convencimiento propio y razonado de que no fue acreditado suficientemente por la defensa lo relacionado a su salud, que no pudiere ser tratado dentro del recinto penitenciario o en su caso se hubiere presentado elementos en el que exista una recomendación para que el paciente sea internado en algún nosocomio, por cuanto refiere, haberse observado de contrario, que de manera regular se encuentra asistiendo a sus controles médicos, siendo de conocimiento de la Jueza, no habiéndose demostrado que la medida extrema al presente estuviese ocasionándole un daño irreversible al acusado advirtiendo que recibe de manera frecuente las atenciones necesarias;              vi) La Vocal ahora demandada se pronunció con criterio y razonamiento propio a los agravios expuestos en el recurso de apelación, en función a la revisión de los antecedentes, por cuanto partiendo del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y lo que se hubiese construido para la concurrencia de la probabilidad de autoría se tiene que por Auto de 5 de julio de 2022, en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva del procesado, ya valoró los elementos probatorios que hubiesen sido nuevamente presentados, pero actualizando fechas; asimismo, afirma que el procesado a tiempo de solicitar una nueva cesación a la detención preventiva en el escrito de 6 de febrero de 2023, y que dio origen al Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2023, objeto de apelación, circunstancia que se tiene claramente plasmado en el Considerando II de la indicada resolución; en el mismo sentido, al haberse resuelto sobre el principio de razonabilidad, proporcionalidad y otros, que hubieren sido argumentados en esa ocasión y que también habrían sido ya objeto de análisis y resolución por la jueza de instancia, resolución que no fue objeto de recurso de apelación; vii) De igual manera, mediante Auto de 9 de agosto de 2022, ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando la defensa del procesado que desvirtúa el riesgo del 235.2 del citado código, ya hubiera sido valorado por la Jueza de Instrucción Penal y de contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la “EPI Sur” de la Capital de ese departamento, la declaración anticipada de la víctima cuyo elemento fue reiterado por la defensa ante la Jueza de Sentencia que emitió el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2023, que fue rechazado manteniendo persistente el indicado peligro de obstaculización; viii) Con relación al principio de proporcionalidad, fue objeto de análisis y valoración tanto por la Jueza de la causa como por la Vocal demandada, así como los derechos de la víctima que resulta ser una niña, ix) En tal sentido, conforme señala el art. 239.1 del Código adjetivo penal, en relación al Auto de Vista cuestionado, se tiene que no hubiese sido cumplida por la parte recurrente, por cuanto la consideración del principio de proporcionalidad se tiene plasmado en el art. 221 del mencionado Código, en sentido, la libertad personal solo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley conforme al art. 7 del mismo cuerpo legal; x) Conforme fue resuelto por la autoridad demandada, en el contexto integral del caso y de la revisión de los actuados procesales pertinentes, se precisó que al tenerse como una víctima a una niña en situación de vulnerabilidad, vinculada al delito previsto en el art. 312 del CP, que tiene que ver con la libertad sexual; por lo que, considerando lo dispuesto por el art. 15.I de la CPE, el principio de proporcionalidad y consecuentemente, el test de proporcionalidad que se reclama y cuyos entendimientos se tienen inmersos en lo previamente determinado, por cuanto en relación al riesgo del               art. 234.7 del CPP fue determinada la situación de la víctima de ocho años, de cuyos elementos se precisó que lo argumentado por el impetrante de tutela no resulta evidente; consecuentemente, no se verificó la vulneración al derecho a la libertad ni el debido proceso del ahora demandante de tutela; y, xi) Al igual que la normativa de Derechos Humanos inmersos en el bloque de constitucionalidad, se debe considerar el interés superior del niño previsto por el  art. 60 de la CPE, lo que conlleva a la relevancia constitucional, cuando las medidas cautelares determinadas resultan ser modificables previo cumplimiento de los presupuestos legales, por cuanto, aun de ordenarse se emita nuevo Auto de Vista, se tendría como efecto se pronuncie una decisión en el mismo sentido frente al incumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 239.1 del CPP.