SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2025-S1
Fecha: 04-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante, se encontraría detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, desde “…hace dos semanas atrás aproximadamente…” (sic); en el cual, por documento privado de conciliación y desistimiento de 28 de marzo de 2023, llegó a un acuerdo conciliatorio con la totalidad de las víctimas, procediéndose a la devolución de los dineros y realizando una reparación total del daño; luego, por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, solicitó al Juez de la causa, señale audiencia para considerar la conciliación; es decir, la extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño; programándose dicho acto procesal para el 5 de abril de 2023 a horas 10:00.
Agrega que llegada la indicada fecha, el Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Tercera- ambos de la Capital del departamento de Oruro, instaló dicho acto procesal y lo suspendió refiriendo “…ser solo suplente y que hubo tardanza en la instalación de la audiencia DIFIERE la misma para fecha 11 de abril de 2023…” (sic); decisión contra la cual, en el mismo actuado planteó recurso de reposición porque dicha autoridad erróneamente estaba suspendiendo su audiencia y además porque el nuevo señalamiento debía ser dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; toda vez que, se encontraría detenido preventivamente, esto en aplicación de lo descrito en el art. 328 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, su solicitud fue rechazada.
En ese sentido denuncia que el Juez ahora demandado al diferir su audiencia por un plazo muy prolongado sin considerar que su solicitud deviene desde fecha 29 de marzo de 2023, de forma ilegal está retardando el trámite donde se encontraría de forma directa involucrado su derecho a la libertad; por lo que, activa acción de libertad de pronto despacho por la dilación ilegal que está sufriendo, sumado a ello, por la suspensión injustificada de su audiencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato señala como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se señale audiencia y se resuelva la conciliación y reparación del daño “en el día” -se entiende de interposición de la acción de libertad-, considerando que su solicitud data de 29 de marzo de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) Desde el 29 de marzo de 2023 concilió y devolvió los dineros supuestamente estafados y a partir de ese día hasta el momento no se desarrolla su audiencia de conciliación mucho menos se efectiviza su libertad; b) La última parte del art. 326 del “Código Penal” -lo correcto es Código de Procedimiento Penal-, refiere que las solicitudes de conciliación y otras salidas alternativas deberán atenderse con prioridad y sin dilación; en consecuencia, concluye que la autoridad demandada de manera injustificada e ilegal está retardando el trámite de la inmolación de la conciliación y posterior libertad que le corresponde; y, c) En ese sentido solicita ordene a la autoridad mencionada que de manera inmediata pueda instalar y llevar a cabo su solicitud de conciliación homologando la misma y disponiendo su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Tercera, ambos de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 12 a 13, concedió la tutela impetrada, disponiendo la notificación inmediata y en el día, de la autoridad demandada con la presente Resolución, a objeto que en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme dispone el parágrafo segundo del art. 328 del CPP, se lleve a cabo la audiencia de conciliación acorde a lo impetrado por el peticionante de tutela, sea con habilitación de días y horas inhábiles, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del proceso penal se tiene que cursa un memorial de 29 de marzo de 2023; por el cual, Néstor Sanga Mayta -ahora solicitante de tutela- formula extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño, habiendo dictado la providencia el 30 del citado mes y año, señalando audiencia para el día miércoles 5 de abril de igual año a horas 10:00; 2) Asimismo, se tiene acta de audiencia de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño de 5 de abril del señalado año, donde interviene “…el Sr. Juez Cautelar 3 en suplencia legal en dicho despacho jurisdiccional…” (sic) en el cual se observó el informe de la Secretaria, que indica que se cumplieron las formalidades, encontrándose el accionante con su defensa, “…no se encuentra la parte victima ni el fiscal por haber aguardado y el mismo ya se hubo retirado…” (sic); por lo que, dicha autoridad suspende el actuado para el 11 de abril de igual año a horas 08:00, señalando que solo es suplente y desconoce el caso y debería llevarse a efecto con la autoridad titular; acto seguido la defensa técnica del imputado planteó recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, refiriendo que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 327 y 328 del mismo Código; porque, la norma establece que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas debería llevarse a cabo por la situación de detenido; por lo que, se está apartando los plazos establecidos, pidiendo que sea considerado para una reprogramación; sin embargo, la autoridad demandada mediante Auto de igual fecha argumentó que siendo evidente lo argüido por el demandante de tutela respecto a los plazos, también debe considerarse la situación extraordinaria en el cual se encuentra el Juez, por cuanto no conoce la causa en concreto, siendo el Juez natural el que deberá resolver conforme al derecho de la solicitud planteada; y, en cuanto a fijar la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, siendo el 7 de abril feriado nacional, para no vulnerar derechos mantiene vigente lo establecido y decretado; 3) Del análisis de los antecedentes mencionados, se establece que existe una dilación indebida e injustificada por la autoridad demandada, al haber suspendido la audiencia de 5 de abril de 2023, para considerar el planteamiento del accionante respecto a la extinción de la acción penal por conciliación, además que la misma fue instalada a horas 11:20, cuando estaba programada para horas 10:00, “…entre tanto la autoridad fiscal ya se hubo retirado…” (sic), y sin más fundamento suspende dicho actuado procesal, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 328 del CPP, con el pretexto que solo es Juez suplente y no conoce la causa, debiendo llevar este actuado el titular o Juez natural; por lo que, se hace evidente que el impetrante de tutela está siendo perjudicado en su derecho de libertad, cuando se debe aplicar una justicia pronta y sin dilaciones de ninguna naturaleza; y, 4) El art. 328 del CPP, modificado por la Ley 1173, señala que: “…Cuando el imputado guarde detención preventiva la audiencia debe llevarse a cabo dentro del plazo de 48 horas…” (sic); por lo que, se advierte que el Juez suplente ahora demandado incurrió en retardación en el trámite de consideración del planteamiento de salidas alternativas que tiene vinculación directa con la libertad del accionante; por lo que, amerita que la tutela solicitada sea concedida.