SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2025-S1

Fecha: 04-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad ahora demandada, de forma injustificada suspendió su audiencia de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño señalada para el 5 de abril de 2023, reprogramándola para el 11 de igual mes y año; manteniendo su decisión pese a haber formulado recurso de reposición, en el cual le hizo notar que conforme al art. 328 del CPP modificado por la Ley 1173, “…Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…” (sic); por lo que, solicita se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada que en el día -se entiende de interposición de la acción de libertad- señale audiencia y resuelva la conciliación y reparación del daño, considerando que su solicitud data de 29 de marzo de 2023.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio            -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad          -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

           En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la  Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que:  “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[3], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.

Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[4], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.

Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la autoridad ahora demandada, de forma injustificada suspendió su audiencia de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño señalada para el 5 de abril de 2023, reprogramándola para el 11 de igual mes y año; manteniendo su decisión pese a haber recurso de reposición, en el cual le hizo notar que conforme al art. art. 328 del CPP modificado por la Ley 1173, “…Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…” (sic).

Inicialmente, cabe aclarar que si bien no cursa en antecedentes elementos probatorios que el ahora solicitante de tutela hubiese ofrecido a fin de acreditar el reclamo impetrado dentro de la presente acción de libertad e inclusive sin contar con el informe de la autoridad demandada, este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal.

En ese entendido, del contenido de la Resolución 18/2023 de 6 de abril, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, se extrae que cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Néstor Sanga Mayta -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante, que arroja los siguientes datos: a) Consta un memorial de 29 de marzo de 2023, por el cual el prenombrado plantea extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño, que fue providenciado el 30 de igual mes y año, señalándose audiencia para el día miércoles 5 de abril de igual año a horas 10:00; b) Asimismo, se tiene acta de audiencia de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño de 5 de abril de 2023, donde interviene                   “…el Sr. Juez Cautelar 3 en suplencia legal en dicho despacho jurisdiccional…” (sic); en la cual, se observó el informe de la Secretaria, indicando que se cumplieron las formalidades, encontrándose el imputado con su defensa, “…no se encuentra la parte víctima ni el fiscal por haber aguardado y el mismo ya se hubo retirado…” (sic); por lo que, dicha autoridad suspende el actuado para el 11 de abril de igual año a horas 08:00, señalando que solo es suplente y desconoce el caso, y debería llevarse a efecto con la autoridad titular; c) Seguidamente, la defensa técnica del imputado plantea recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, refiriendo que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 327 y 328 del mismo Código, porque la norma establece que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas debería llevarse a cabo por la situación de detenido, enfatizando que se está apartando de los plazos establecidos, pidiendo sea considerado para una reprogramación; d) Sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 5 de abril de 2023, argumentó que siendo evidente lo argüido por la parte imputada respecto a los plazos, también debe considerarse la situación extraordinaria en la cual se encuentra el Juez, por cuanto no conoce la causa en concreto, siendo el Juez natural de la causa, quien deberá resolver conforme a derecho la solicitud planteada; y en cuanto a fijar la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, “…siendo el         7 de abril es feriado nacional, para no vulnerar derechos y en el        Por tanto: Mantiene vigente lo establecido y decretado en la presente audiencia” (sic); y, e) Finalmente, hace notar que la audiencia de          5 de ese mes y año para considerar el planteamiento del impetrante de tutela respecto a la extinción de la acción penal por conciliación, fue instalada a horas 11:20, cuando estaba programada para horas 10:00, “…entre tanto la autoridad fiscal ya se hubo retirado…”          (sic [Conclusión II.1]).

La compulsa efectuada por la Jueza de garantías concuerda con los argumentos descritos por el demandante de tutela tanto en su memorial de acción de libertad como en la audiencia de su consideración, resultando suficientes para efectuar un análisis de los hechos denunciados y de la presunta vulneración alegada.

Determinada la problemática planteada y descritos los antecedentes corresponde efectuar el análisis y compulsa de los mismos a los fines de establecer si son o no evidentes las denuncias efectuadas en la demanda tutelar.

a)    En cuanto a la suspensión injustificada de la audiencia de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño señalada para el 5 de abril de 2023

Al respecto, de la descripción de los antecedentes efectuada supra -de acuerdo a lo contrastado por la Jueza de garantías-, resulta evidente que el Juez ahora demandado no garantizó la efectiva realización de la audiencia de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño programada para el 5 de abril de 2023; toda vez que, habiéndose fijado el actuado para horas 10:00,  recién fue instalada a las 11:20, más allá de la hora señalada, resultando previsible que la parte denunciante y el Ministerio Público se retiren por haber superado el tiempo de espera razonable; constituyendo dicha actuación una dilación procesal injustificada y contraria al procedimiento, ya que conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando en la audiencia          -en este caso de extinción de la acción penal por           conciliación- existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, entendimiento aplicable en el caso objeto de análisis.

Sumado a ello, también se ha señalado que la autoridad jurisdiccional demandada indicó que no conocía los antecedentes del proceso por encontrarse en suplencia, endilgando la responsabilidad de efectuar el actuado al juez titular de la causa, lo que pone en evidencia el desconocimiento de los principios procesales de probidad, eficacia, eficiencia, idoneidad y seguridad jurídica, que rigen la jurisdicción ordinaria, no siendo un justificativo válido el argumento de que el Juez natural de la causa deba resolver conforme a derecho la solicitud planteada por el ahora accionante, cuando el cuaderno procesal se encuentra bajo su dirección; lo cual ratifica la concesión de tutela, por la dilación indebida en que se incurrió en el presente caso; más aún, al encontrarse involucrado el derecho a la libertad.

Esta inobservancia del principio de celeridad, estrechamente vinculado con la libertad del ahora accionante, constituye una vulneración de ese derecho, correspondiendo conceder la tutela respecto a este apartado.

b)   Respecto a la reprogramación de la audiencia fuera de plazo

El impetrante de tutela denuncia que mediante Auto de 5 de abril de 2023, el Juez ahora demandado suspendió y reprogramó la audiencia de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño para el 11 de abril de igual año a horas 08:00; manteniendo su decisión pese a su recurso de reposición, en el cual le hizo notar que conforme al art. art. 328 del CPP modificado por la Ley 1173, “…Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…” (sic).

En cuanto a la denuncia descrita, en el apartado anterior se constató que es evidente que el Juez demandado suspendió la audiencia de referencia, y si bien en el mismo actuado la reprogramó, lo hizo para el 11 de abril de 2023 a horas 08:00, es decir, seis días después, inobservando el procedimiento            -art. 113 del CPP- y las reglas aplicables al desarrollo de las audiencias, que obliga a las autoridades judiciales a evitar suspensiones injustificadas bajo responsabilidad, y que ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, o por la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, se debe reprogramar el actuado dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, habilitando incluso horas inhábiles; disposición que en este caso no fue cumplida; sumado a ello, soslayando la normativa específica sobre este instituto jurídico         -excepción de extinción de la acción penal por conciliación y reparación del daño-, descritas en los arts. 326 a 328 del CPP, modificados por la Ley 1173, ocasionando que la situación jurídica del accionante -privado de libertad- permaneciera sin resolución, inobservando el deber de toda autoridad -sea judicial o administrativa- de atender con prontitud las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, es decir, se incumplió el principio de celeridad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues sin duda alguna la resolución de dicha excepción se encuentra directamente vinculada a la libertad del solicitante de tutela,   por cuanto de ser declarada probada podría cesar la persecución penal y todas la medidas cautelares dispuestas en su contra; consecuentemente, al evidenciarse la conducta dilatoria de la autoridad judicial ahora demandada en la

CORRESPONDE A LA SCP 1089/2025-S1 (viene de la pág. 10).

tramitación y resolución de la solicitud impetrada por el prenombrado, corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración del principio de celeridad como parte del debido proceso y en resguardo del derecho a la libertad del procesado. No obstante, esta concesión se limita únicamente a ordenar que se tramite la solicitud conforme a la norma procesal penal y se resuelva en derecho, -aclarándose- siempre que la situación procesal del ahora accionante no haya sido modificada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.