SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2025-S1

Fecha: 09-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2025-S1

Sucre, 9 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57801-2023-116-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 079/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrián Noel Rojas Quinteros en representación legal de Carmen Beatriz Quinteros Tambo contra Germán Claros Alvarado y José Justiniano Elías Arellano.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 27 de junio y 4 de julio de 2023, cursantes de fs. 41 a 46 y 64 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus representados serían propietarios de dos bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal, ubicados en la zona de Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, departamento signado como “L”, situado en la planta baja, bloque D, del edificio “María Eugenia”, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024352 y un segundo departamento signado como “O”, en el segundo piso del bloque D del mismo edificio, con matrícula computarizada 3.09.3.01.0024354. Con base en esos títulos de propiedad suscribieron dos documentos de Compromiso de compraventa de 25 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2017, respectivamente, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante los Notarios de Fe Pública de Primera Clase 3 y 51 de la Ciudad de Cochabamba, teniendo como promitente comprador al hoy accionado; empero, con el devenir del tiempo y en virtud a una serie de contingencias se modificaron dichos acuerdos conforme se refleja en el Documento de Complementación y Transacción de Compromiso de Venta suscrito el 22 de agosto de igual año. No obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se suscribió ningún documento de transferencia definitiva de los bienes inmuebles descritos; por lo que, se tendría por acreditado plenamente el derecho propietario que le asiste.

En ese contexto, resulta que durante la sustanciación de un proceso penal que inicialmente se encontraba radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, seguido por el Ministerio Público y “otros” contra su persona y Elías Rojas Salinas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples; el Juez de ese despacho judicial dispuso su detención preventiva el 28 de diciembre de 2022, en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres y Varones, ambos del mismo departamento; en el que, a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encontraban recluidos, resaltando que la audiencia; en la cual, se dispuso detención preventiva se celebró desde las 19:00 hasta las 22:15 horas, con habilitación de horas extraordinarias, según consta en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de igual fecha.

Es así que, ante el arresto y posterior detención preventiva de su persona y de Elías Rojas Salinas, el 28 de diciembre de 2022, Germán Claros Alvarado y José Justiniano Elías Arrellano -hoy accionados-, alegando ser dueños ingresaron en horas de la mañana de manera ilegal a los dos departamentos signados como “L” y “O”, rompiendo candados y cambiando seguros, hechos evidenciados no solo mediante placas fotográficas y videos de cámaras de seguridad, sino también por el hecho de que los nombrados, hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, aún se encontraban ocupando de manera ilegal los bienes inmuebles de su propiedad, manteniéndose en posesión por vías de hecho; ya que, José Justiniano Elías Arrellano el -ahora coaccionado- conjuntamente con su familia estarían habitando el bien inmueble ubicado en la segunda planta, signado como departamento “O”.

Ante dicha situación, sus familiares que habitan en el mismo edificio, dieron parte de los hechos ocurridos a los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes les indicaron que debían acudir al módulo policial de la zona a efectos de formalizar la denuncia; empero, los funcionarios policiales del citado módulo, manifestaron que no contaban con personal policial disponible. Mientras tanto, el 12 de marzo de 2023, de la que se adjuntan placas fotográficas, donde el hoy coaccionado aparte de estar habitando junto con su familia en el departamento de la segunda planta signado como “O”, mandó a derribar el muro perimetral de la edificación, pretendiendo habilitar de manera improvisada una entrada de garaje, con la finalidad de tener acceso directo al departamento de la planta baja signado como “L”, pretendiendo ejercer actos de posesión para su automóvil, utilizando el indicado departamento en su totalidad como su garaje personal.

Finalmente, en el memorial de subsanación de 4 de julio de 2023, con respecto a la legitimación activa de Elías Rojas Salinas, manifestó que, de los folios reales adjuntados se advierte que en el Asiento A-1 de ambos bienes inmuebles, se consignaría únicamente como legítima propietaria a -Carmen Beatriz Quinteros Tambo-; por lo que, considerando que el derecho fundamental presuntamente vulnerado es el derecho a la propiedad privada; ya que, sería la única legitimada para interponer la acción de defensa; por lo que, su persona solicitó se prescinda de la participación de Elías Rojas Salinas, debiendo continuarse únicamente con su persona como accionante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 56.I. II y III; y, 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el desalojo inmediato de los ahora accionados de los dos bienes inmuebles descritos,  en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de mandamiento de desapoderamiento y se ejecute con la ayuda de la fuerza pública. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que: a) Las medidas de hecho fueron ratificadas con el informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de 7 de julio de 2023, quien indicó que se constituyó en el departamento signado como “O” a objeto de practicar la citación a los ahora accionados con la acción de defensa planteada, del que salió la esposa del hoy coaccionado, manifestando que el ahora accionado, sería el propietario de dicho departamento, aclarando que no vive en el predio; y, b) Si bien su mandante se encuentra privado de libertad; empero, no podría afectarse otros derechos de los cuales es titular, debiendo el Estado garantizar el ejercicio de sus otros derechos como a la propiedad privada, que fue avasallado por los ahora accionados.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Germán Claros Alvarado y José Justiniano Elías Arellano, mediante memorial presentado el 17 de julio de 2023, cursante de fs. 98 a 105 vta., manifestaron que: 1) La accionante omitió informar sobre los verdaderos antecedentes fácticos y jurídicos del caso, que serían vitales para resolver el problema; en consecuencia, ocultó dolosamente la información sobre la posesión que tendrían sobre los departamentos comprometidos en la venta, desde el 2017, en cumplimiento a lo determinado en la Cláusula Cuarta incs. 1) y 2) del Compromiso de Venta de 18 de enero de igual año, que determina lo siguiente: “1) A la firma de este documento el COMPRADOR cancela la suma al PROMITENTE de $us. 40.000.- (CUARENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) por el DEPARTAMENTO ubicado en PLANTA BAJA y los dos PARQUEOS descritos en el numeral 1) de la cláusula anterior; quedando un saldo pendiente por este concepto en la suma de $us. 20.000.-, (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), consintiendo por su parte los PROMITENTES VENDEDORES a los PROMITENTES COMPRADORES habitar el departamento de manera inmediata.

2) Por el DEPARTAMENTO ubicado en SEGUNDO PISO más TRES PARQUEOS descritos en el numeral 2) de la anterior cláusula; cancela la suma de $us.- 38.000.- (TREINTA Y OCHO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS); quedando un saldo únicamente de $us. 17.000.- (DIECISIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), consintiendo por su parte los PROMITENTES VENDEDORES a los PROMITENTES COMPRADORES departamento de manera inmediata…” (sic); lo cual evidencia que existe una suma líquida y determinada pagada en favor de la accionante por los dos departamentos descritos en la cláusula anterior, y que de manera expresa consintió que se habite y tenga posesión sobre dichos departamentos; 2) Desde el 2017, Germán Claros Alvarado tomó posesión del bien inmueble, realizó varias mejoras y construcciones al interior del departamento ubicado en la planta baja y el segundo piso, contrató servicios de albañilería, plomería y otros, compró diferentes materiales, tales como cerámicas, lavamanos, lavanderías, etc., para las construcciones internas de los departamentos, debido a que los accesorios fueron sustraídos del interior de los departamentos; por esa razón, Germán Claros Alvarado interpuso denuncia por hurto contra Elías Rojas Salinas, quien habiendo comparecido a la audiencia de declaración informativa, se limitó a negar la denuncia; empero, en ninguna parte señaló al Fiscal de Materia que se encontraba en posesión de los departamentos, más bien fue él quien allanó ingresando a los bienes inmuebles mediante vías y medidas de hecho; 3) Como consecuencia de la posesión legal y trabajos realizados en el interior de los departamentos se tiene que la accionante en conocimiento de la posesión del mismo Germán Claros Alvarado, interpuso denuncia de construcción de obra ilegal ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, el cual se tramitó mediante “…FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN Y ORDEN DE PARALIZACION…” (sic) de 5 de diciembre de 2022, notificándose a German Claros Alvarado con los trabajos de “MODIFICACION Y ARREGLOS”, aspecto que demuestra la legalidad de su posesión; 4) En el presente caso, concurren las causales de improcedencia previstas por los arts. 53 inc. 2) y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo actos libres y consentidos de manera tácita y expresa, la cual conforme a la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre, el acto libre y expresamente consentido se daría cuando se acepta de manera indudable y tácito al existir un acto considerado ilegal, que no se hubiese interpuesto alguna acción tendiente a restablecer la situación que se considera irregular o que el supuesto agraviado se conforma con el acto, demostrando a través de manifestaciones concretas de su voluntad de manera tal que un acto para ser consentido no necesariamente debe existir una manifestación escrita que acepte la supuesta vulneración, sometiéndose dentro la tramitación de cualquier proceso y sus incidencias, a partir de ese supuesto donde se entiende que el acto libre y consentido puede ser tácito; 5) En el caso concreto, la accionante ha consentido de manera tácita los actos que al presente impugnan por las siguientes razones; Primero.- La accionante y Elías Rojas Salinas, mediante contrato de preventa, dieron autorización expresa al ahora accionado para que tome posesión de los departamentos, que al presente se alega que fueron tomados mediante vías y medidas de hecho. Segundo.- La posesión legal y contractual de los departamentos otorgados en compromiso de venta, se viene ejerciendo desde el 2017, hasta el presente de manera continua y pacífica, llegando inclusive al grado de introducirse mejoras en los referidos departamentos. Tercero.- Cuando Elías Rojas Salinas compareció en el proceso penal por el delito de hurto interpuesto por el hoy accionado, con relación a la desaparición de artefactos destinados a la construcción y remodelación de departamentos, que se encontraban al interior del departamento de la planta baja, bajo su posesión, solo negó la denuncia y en ningún momento señaló un despojo o medida de hecho, como se argumenta falazmente en la acción de amparo constitucional. Cuarto.- La accionante y Elías Rojas Salinas, en lugar de formular algún tipo de denuncia penal en caso de considerar algún tipo de acto ilegal, reconociendo la posesión de los departamentos por los ahora accionados, decide denunciar ante el “municipio” las construcciones ilegales al interior de los departamentos, denotando el consentimiento de posesión de los departamentos. Quinto.- Si bien en la presente acción de defensa se alega la supuesta comisión de vías y medidas de hecho que serían inexistentes, se debe tener presente que se alega la comisión de las mismas a partir del 28 de diciembre de 2023; por lo que, hubiese interpuesto la acción de defensa, posterior a los seis meses previstos por el Código Procesal Constitucional, dejando vencer su plazo para cuestionar los actos presuntamente ilegales; 6) Concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de acreditación de la carga probatoria; ya que, la accionante y Elías Rojas Salinas no demostraron la verosimilitud de sus fundamentos sobre los siguientes supuestos: i) Que se encuentra frente a una vía y medida de hecho en donde existen actos arbitrarios cometidos con abuso de poder; ii) La existencia de un daño inminente e irreparable; y, iii) La acreditación objetiva de los derechos que se pide en su tutela, en donde se acredite la titularidad sobre los mismos, la cual no debe ser indiscutida y no encontrarse en controversia. Dicha carga procesal no fue cumplida por la accionante, porque: Primero, ninguna de las fotografías, ni los videos demuestran que se hubiese forzado o irrumpido las puertas de ingreso de los departamentos otorgados en posesión; Segundo, existe una incoherencia entre las pruebas aportadas y los argumentos vertidos por la accionante y Elías rojas Salinas; puesto que, señalan que las medidas de hecho aparentemente se produjeron en la misma fecha, después de la audiencia donde fueron detenidos preventivamente a las 22:15 horas; sin embargo, las fotografías que presentó reportan la misma fecha en horario de la mañana; lo cual, no condice entre lo alegado y lo probado; 7) Existen hechos y derechos controvertidos, conforme la SCP 0969/2017-S2 de 18 de septiembre, que señala: “...a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados...”. En el caso concreto, también existen hechos y derechos controvertidos sobre los siguientes supuestos: a) Que José Justiniano Elías Arellano se encontraría habitando el departamento ubicado en el segundo piso del bien inmueble objeto de litis; y, b) Se habría retirado una puerta posterior del departamento de planta baja.  Sobre ello existe una alta controversia que no puede ser dilucidada por la vía constitucional, bajo las siguientes razones: Primero.- Como se tiene demostrado, existe una posesión legal en favor de Germán Claros Alvarado con relación a los dos departamentos, que deviene de un acuerdo contractual con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, respecto al departamento del segundo piso, permitió a José Justiniano Elías Arellano ocupar el citado departamento en calidad de cuidador, así como se encuentra autorizado para ingresar, ocupar, realizar trabajos y arreglos en el departamento de planta baja, el mismo que es totalmente independiente, situaciones que deben ser dilucidadas de acuerdo a los términos contractuales y ante un “juez civil”. Segundo.- Con relación al retiro de la puerta posterior del departamento de planta baja, la cual afectaba la normal circulación e ingreso por la puerta accesoria al referido departamento, de posesión legal de Germán Claros Alvarado; se tiene que, dicho acto deviene de una ilegalidad consumada por Elías Rojas Salinas, quien para efectos de burlar a la jurisdicción constitucional y obtener una ventaja indebida tendiente a lograr protección de un derecho controvertido; en razón que, se entregó voluntariamente la posesión legal de los departamentos, se dio la tarea de amenazar por llamadas telefónicas y materializar construcciones ilegales para poner dicha puerta, que solo restringía el acceso normal por una de las puertas de ingreso del departamento de planta baja; y, 8) No existe vulneración alguna al derecho de Propiedad privada, debido a que la accionante y Elías Rojas Salinas, por voluntad propia hicieron uso de su capacidad de disposición con relación a los departamentos que al presente vienen a reclamar, y en ese sentido concedieron la posesión legal, mediante acuerdo expreso y reconocido con firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase 3 de la ciudad de Cochabamba, a través de la Cláusula Cuarta incs. 1) y 2) del Compromiso de Venta de 18 de enero de 2017. Tampoco se vulneró el derecho a la vivienda; puesto que, los nombrados no tiene ninguna vivienda constituida en los citados departamentos; ya que, conforme sus mismas manifestaciones, su domicilio actual es un “penal”; menos existe una vulneración al derecho al trabajo, que más allá de ser una simple enunciación, los mencionados no acreditaron qué actividad laboral tendría en los departamentos, los cuales se encuentran en posesión legal de Germán Claros Alvarado desde el 2017.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 079/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 113 a 118, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante, por medio de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, previsto y sancionado por el art. 56 de la CPE; ya que, los ahora accionados ingresaron de manera irregular a los departamentos, respecto de los cuales se hubiese realizado compromisos de compraventa con el hoy accionado; empero, dichos compromisos no se perfeccionaron hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, los ahora accionados aprovechando que la accionante se encontraba procesada penalmente por el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, con detención preventiva dispuesta el 28 de diciembre de 2022, los hoy accionados hubiesen cometido medidas de hecho en los referidos departamentos, ocupando los bienes inmuebles, violentando las chapas y puertas de los departamentos, posteriormente derrumbaron la pared para instalar la puerta de garaje, con el cual se vulneró su derecho de propiedad; 2) La accionante adjuntó folios reales actualizados. El primero corresponde al bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024352, ubicado en la zona de Chiquicollo, Manzana R.U., Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “L”, planta baja, bloque D, con una superficie de 200.7 m², inscrito a nombre de la accionante en el Asiento A-1 de 3 de abril de 2018. El segundo pertenece al bien inmueble de igual manera ubicada en la zona Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “O”, segundo piso, bloque D, con una superficie 196.57 m², registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024354, inscrito a nombre de la accionante; acreditando de ese modo que la nombrada cuenta con derecho propietario sobre ambos departamentos; 3) Las fotografías adjuntadas demuestran que los ahora accionados se encuentran en la puerta de ingreso del bien inmueble objeto de litis; asimismo, se adjuntó documentos privados con reconocimiento de firmas y rúbricas: el primero, de 25 de noviembre de 2016, consistente en un compromiso de compraventa de departamento; el segundo, de 18 de enero de 2017, referido a un compromiso de venta de dos departamentos individuales y un bloque compuesto de otros cuatro departamentos individuales; y el tercero, de 22 de agosto de igual año, de complementación, modificación y transacción de compromiso de venta, en los tres documentos intervinieron la accionante y Elías Rojas Salinas en calidad de promitentes vendedores y el hoy accionado en calidad de promitente comprador; 4) La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, establece ciertos presupuestos que deben ser acreditados por la accionante, entre la carga de la prueba, demostrando de manera objetiva la medida de hecho, sin que implique la existencia de hechos controvertidos, lo cual no fue cumplido por la accionante; ya que, si bien tendría documentos que acreditan su derecho propietario sobre los dos departamentos, también existen documentos de compromiso de compraventa de dichos departamentos en favor del ahora accionado si bien no fueron registrados en las Oficinas de DD.RR. para su oponibilidad frente a terceros; empero, de su lectura se advierte que la accionante y Elías Rojas Salinas en calidad de vendedores, consintieron expresamente en la Cláusula Cuarta que el hoy accionado pueda ocupar los bienes inmuebles desde enero de 2017, contrariamente a lo que denuncia en la presente acción de amparo constitucional; 5) Si bien se advierte que la accionante es la propietaria de los departamentos “L” y “O”, ubicados en el edificio “María Eugenia”, acreditado mediante folios reales; además que, tampoco estaría cuestionado por los hoy accionados; empero, de la documentación adjunta y del informe presentado por los nombrados, se advierte claramente que existe un acto expreso y de consentimiento para habitar desde hace cinco años en los departamentos otorgados en compraventa, concurriendo las causales de improcedencia previstas por los arts. 53.2 y 54 del CPCo., también establecidas en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, la accionante y Elías Rojas Salinas no lograron demostrar las medias de hecho denunciadas; y, 6) La legalidad o no de los documentos adjuntos corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria y no en el ámbito constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Escritura de Compromiso de Compraventa de departamento de 25 de noviembre de 2016, suscrita entre Carmen Beatriz Quinteros Tambo -ahora accionante-, en calidad de promitente vendedora y Germán Claros Alvarado -hoy accionado-, como promitente comprador, teniendo por objeto el compromiso de venta de un departamento ubicado en el segundo piso, bloque D, con una superficie de 205.57 m², más un parqueo para un vehículo en el parqueo común de la familia, registrado en la Oficina de DD.RR. en propiedad vertical, bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0002987, en favor del ahora accionado, por el precio total de $us55 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses); de los cuales, al momento de la suscripción, la accionante recibió la suma de $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares estadounidenses); pactándose que la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) sería cancelada el 20 de diciembre de igual año, cuando se le entregue el departamento, quedando un saldo pendiente la suma $us 10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), la cual será cancelada al momento de la entrega de la Resolución Técnica Administrativa de Aprobación del plano en propiedad horizontal, obligándose la accionante a efectuar dicho trámite en el plazo máximo de cuatro meses; es decir, hasta el 25 de marzo de 2017, autorizando la accionante en la Cláusula Cuarta que el hoy accionado puede construir una terraza a continuación de la loza del primer piso (fs. 23 vta.). Se arrima el documento de compromiso de venta de 18 de enero del mismo año, suscrito entre la accionante y Elías Rojas Salinas en calidad de promitentes vendedores y el ahora accionado, como prominente comprador, teniendo por objeto el compromiso de venta de los departamentos individuales y un bloque compuesto por cuatro departamentos individuales, conforme al siguiente detalle: i) Departamento ubicado en planta baja, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos, por la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses); ii) departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 205.57 m², más tres parqueos por un precio convenido de $us55 000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses).-; y, iii) La totalidad del bloque C, integrado por cuatro departamentos, con una superficie de 598.40 m² y parqueos detallados, por la suma de $us130 000.- (ciento treinta mil dólares estadounidenses). Con relación al pago del precio, en la Cláusula Cuarta se indica: a) A la firma del documento, el hoy accionado canceló la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), correspondiente al departamento ubicado en planta baja y a los dos parqueos descritos en el inc. 1) de la cláusula anterior, quedando un saldo pendiente de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); asimismo, la accionante y Elías Rojas Salinas consintieron expresamente autorizar al ahora accionado para que pueda habitar en el departamento de manera inmediata; b) Por el departamento ubicado en el segundo piso, más los tres parqueos descritos en el inc. 2) de la cláusula anterior; se canceló la suma de $us38 000.-; quedando como saldo la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses); además, la accionante y Elías Rojas Salinas dieron su consentimiento para que el hoy accionado pueda habitar en el departamento de manera inmediata; y, c) Finalmente, por el bloque C, compuesto por cuatro departamentos y los parqueos descritos en el inc. 3), se canceló la suma de $us20 000.-, quedando como saldo pendiente la suma de $us110 000.- (ciento diez mil dólares estadounidenses), la accionante y Elías Rojas Salinas se comprometieron a entregar todo el bloque totalmente concluido y habitable hasta el 15 de febrero de 2017 (fs. 24 a 27).

II.2.    Consta documento de Complementación, Modificación y Transacción de Compromiso de Venta de 27 de agosto de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre la accionante y Elías Rojas Salinas como Promitentes Vendedores y el hoy accionado como Promitente Comprador, en la Cláusula Tercera, acordaron excluir de dicho compromiso de venta el bloque C, compuesto por cuatro departamentos y los parqueos descritos; por el cual, el ahora accionado promitente comprador dio un anticipó de $us20 000.-, el cual sería computado al pago total del departamento de planta baja, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos; asimismo, en la Cláusula Cuarta, expresamente los promitentes vendedores declararon que, el departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos, se encuentra “a la fecha” totalmente cancelado, mientras que el departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 205.57 m² y tres parqueos; por el cual, el hoy accionado promitente comprador anticipó la suma de $us38 000.-, “a la fecha” realizó un segundo pago de $us7 349.- (siete mil trescientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses), quedando un saldo pendiente de $us9 651.- (nueve mil seiscientos cincuenta y uno), el cual será cancelada por el ahora accionado contra la entrega de la documentación debidamente saneada por la accionante y Elías Rojas Salinas, en un plazo máximo de diez días (fs. 28 a 30 vta.).

II.3.    Cursa Plano de Adecuación en Propiedad Horizontal del edificio “María Eugenia”, a nombre de la accionante, con sello de aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de 2 de octubre de 2017, en mérito a la Resolución Administrativa (RA) 633/17 de 19 de julio de igual año (fs. 74).

II.4.    Consta Folio Real de registro de bien inmueble -original-, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024352, que se encuentra registrado un departamento ubicado en la zona Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “L”, planta baja, bloque D, con una superficie de 200.07 m², inscrito en el Asiento A-1 a nombre de la accionante, de 3 de abril de 2018 (fs. 49 a 50); asimismo, cursa en original Folio Real de registro de bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024354; en el que, se encuentra registrado un segundo departamento ubicado en la zona Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “O”, segundo piso, bloque D, con una superficie de 196.57 m², inscrito igualmente a nombre de la accionante, en la misma fecha (fs. 51 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados aprovechando que el 28 de diciembre de 2022, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva, en esa misma fecha, en horas de la mañana, los hoy accionados ingresaron a los dos departamentos denominados como “L” y “O”, alegando ser los propietarios, rompiendo candados y cambiando seguros, quienes hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se encontraban ocupando los referidos inmuebles de manera ilegal, manteniéndose en posesión con acciones de hecho; asimismo, el ahora coaccionado conjuntamente con su familia, se encuentra habitando el bien inmueble de la segunda planta identificado como departamento “O”; más aun, el 12 de marzo de 2023, el nombrado derribó el muro perimetral de la edificación con la finalidad de habilitar de manera improvisada una entrada de garaje, para tener acceso directo al departamento de la planta baja signado como “L”, pretendiendo ejercer posesión dejando su automóvil, utilizando dicho departamento en su totalidad como su garaje personal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

La SCP 0268/2024-S1 de 12 de julio, reiterando por la SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, SCP 0743/2018-S2 de 31 de octubre y SCP 0058/2019-S2 de 23 de abril, establece que: “Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 0700/2003-R de 22 de mayo señaló que toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

Entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R de 16 de marzo, concluyó que para que se otorgue la tutela impetrada, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente, en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, se pueda acudir directamente a la protección que brinda este recurso -ahora acción de amparo constitucional-; y no realizar por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso, sometiéndose a sus incidencias.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.5, estableció las siguientes subreglas, sobre la existencia de un acto consentido:

a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados aprovechando que el 28 de diciembre de 2022, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva, en esa misma fecha, en horas de la mañana, los hoy accionados ingresaron a los dos departamentos denominados como “L” y “O”, alegando ser los propietarios, rompiendo candados y cambiando seguros, quienes hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se encontraban ocupando los referidos inmuebles de manera ilegal, manteniéndose en posesión con acciones de hecho; asimismo, el ahora coaccionado conjuntamente con su familia, se encuentra habitando el bien inmueble de la segunda planta identificado como departamento “O”; más aun, el 12 de marzo de 2023, el nombrado derribó el muro perimetral de la edificación con la finalidad de habilitar de manera improvisada una entrada de garaje, para tener acceso directo al departamento de la planta baja signado como “L”, pretendiendo ejercer posesión dejando su automóvil, utilizando dicho departamento en su totalidad como su garaje personal.

De los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal y detallados en las conclusiones respectivas, se tiene que cursa Escritura de Compromiso de Compraventa de departamento de 25 de noviembre de 2016, suscrita entre la accionante en calidad de promitente vendedora y el hoy accionado, como promitente comprador, teniendo por objeto el compromiso de venta de un departamento ubicado en el segundo piso, bloque D, con una superficie de 205.57 m², más un parqueo para un vehículo en el parqueo común de la familia, registrado en la Oficina de DD.RR. en propiedad vertical, bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0002987 en favor del ahora accionado, por el precio total de $us55 000.-; de los cuales, al momento de la suscripción, la accionante recibió la suma $us38 000.-; pactándose que la suma de $us7 000.-; sería cancelada el 20 de diciembre de igual año, cuando se le entregue el departamento, quedando un saldo pendiente la suma de $us10 000.-, la cual será cancelada al momento de la entrega de la Resolución Técnica Administrativa de Aprobación del plano en propiedad horizontal, obligándose la accionante a efectuar dicho trámite en el plazo máximo de cuatro meses, es decir hasta el 25 de marzo de 2017, autorizando la accionante en la Cláusula Cuarta que el hoy accionado puede construir una terraza a continuación de la loza del primer piso, se arrima el documento de compromiso de venta de 18 de enero del mismo año, suscrito entre la accionante y Elías Rojas Salinas en calidad de promitentes vendedores y el ahora accionado, como prominente comprador, teniendo por objeto el compromiso de venta de los departamentos individuales y un bloque compuesto por cuatro departamentos individuales, conforme al siguiente detalle: i) Departamento ubicado en planta baja, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos, por la suma de $us60 000.-; ii) Departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 205.57 m², más tres parqueos por un precio convenido de $us55 000.-; y, iii) La totalidad del bloque C, integrado por cuatro departamentos, con una superficie de 598.40 m² y parqueos detallados, por la suma de $us130 000.-, con relación al pago del precio, en la Cláusula Cuarta se indica: a) A la firma del documento, el hoy accionado canceló la suma de $us40 000.-; correspondiente al departamento ubicado en planta baja y a los dos parqueos descritos en el inc. 1) de la Cláusula Anterior, quedando un saldo pendiente de $us20 000.-; asimismo, la accionante y Elías Rojas Salinas consintieron expresamente autorizar al ahora accionado para que pueda habitar en el departamento de manera inmediata; b) Por el departamento ubicado en el segundo piso, más los tres parqueos descritos en el núm. 2) de la cláusula anterior; se canceló la suma de $us38 000.-; quedando como saldo la suma de $us17 000.-; además, la accionante y Elías Rojas Salinas, dieron su consentimiento para que el hoy accionado pueda habitar en el departamento de manera inmediata; y, c) Finalmente, por el bloque C, compuesto por cuatro departamentos y los parqueos descritos en la Cláusula Anterior, se canceló la suma de $us20 000.-, quedando como saldo pendiente la suma de $us110 000.-; la accionante y Elías Rojas Salinas se comprometieron a entregar todo el bloque totalmente concluido y habitable hasta el 15 de febrero de 2017 (Conclusión II.1.).

También se advierte que suscribieron un documento de Complementación, Modificación y Transacción de Compromiso de Venta de 27 de agosto de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre la accionante y Elías Rojas Salinas como Promitentes Vendedores y el hoy accionado como Promitente Comprador, en la Cláusula Tercera, acordaron excluir de dicho compromiso de venta el bloque C, compuesto por cuatro departamentos y los parqueos descritos; por el cual, el ahora accionado promitente comprador dio un anticipó de $us20 000.-, el cual sería computado al pago total del departamento de planta baja, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos; asimismo, en la cláusula cuarta, expresamente los promitentes vendedores declararon que, el departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos, se encuentra a la fecha totalmente cancelado, mientras que el departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 205.57 m² y tres parqueos; por el cual, el ahora accionado promitente comprador anticipó la suma de $us38 000.-, a la fecha realizó un segundo pago de $us7 349.-; quedando un saldo pendiente de $us9 651.-; el cual será cancelado por el hoy accionado contra la entrega de la documentación debidamente saneada por la accionante y Elías Rojas Salinas, en un plazo máximo de diez días (Conclusión II.2.).

De lo descrito, se puede advertir que cursa en antecedentes el Plano de Adecuación en Propiedad Horizontal del edificio “María Eugenia”, a nombre de la accionante, con sello de aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de 2 de octubre de 2017, en mérito a la RA 633/17 de 19 de julio de igual año (Conclusión II.3.); consta en original Folio Real de registro de bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024352, que se encuentra registrado un departamento ubicado en la zona Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “L”, planta baja, bloque D, con una superficie de 200.07 m², inscrito en el Asiento A-1 a nombre de la accionante, de 3 de abril de 2018; asimismo, cursa en original Folio Real de registro de bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024354; en el que, se encuentra registrado un segundo departamento ubicado en la zona Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “O”, segundo piso, bloque D, con una superficie de 196.57 m², inscrito igualmente a nombre de la accionante, en la misma fecha (Conclusión II.4.).

De todo lo expuesto, es posible concluir que la accionante cuenta con el derecho propietario sobre los dos departamentos registrados bajo el régimen de propiedad horizontal ubicado en la zona de Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, departamento signado como “L” en la planta baja, bloque D del edificio “María Eugenia”, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024352 y el segundo departamento signado como “O” en el segundo piso, del Bloque D, del mismo edificio inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024354. Sin embargo, la misma accionante reconoce que suscribió dos Compromisos de Compraventa de 25 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2017, con el promitente comprador ahora accionado; es más, el 22 de agosto de 2017, suscribió con el nombrado el Documento de Complementación y Transacción de Compromiso de Venta; en el que, no solamente ejercitó la facultad de disposición que le confiere el derecho propietario, sino que expresamente en la Cláusula Cuarta de dicho documento autorizó al mencionado habitar los departamentos de manera inmediata; además, de autorizarse la construcción de una terraza en los documentos anteriores; en virtud del cual, el hoy accionado ya se encontraba en posesión de los departamentos a través de su cuidador ahora coaccionado y su familia, no siendo evidente que ellos hubiesen ingresado con violencia rompiendo candados y cambiando seguros.

A la situación descrita, resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, prevista por el art. 53.2 del CPCo; en la que, claramente se indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, lo cual se constata en el caso en análisis; ya que, la misma accionante de manera clara y precisa expresó su voluntad en la Cláusula Cuarta del Documento de Complementación y Transacción de Compromiso de Venta de 22 de agosto de 2017, de autorizar a los ahora  accionados para habitar de forma inmediata los departamentos “L” y “O” del edificio “María Eugenia”, más allá de que no se hubiesen suscrito los documentos definitivos.

En definitiva, corresponde denegar la tutela solicitada, al advertirse actos consentidos expresamente; con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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