SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2025-S1

Fecha: 09-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados aprovechando que el 28 de diciembre de 2022, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva, en esa misma fecha, en horas de la mañana, los hoy accionados ingresaron a los dos departamentos denominados como “L” y “O”, alegando ser los propietarios, rompiendo candados y cambiando seguros, quienes hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se encontraban ocupando los referidos inmuebles de manera ilegal, manteniéndose en posesión con acciones de hecho; asimismo, el ahora coaccionado conjuntamente con su familia, se encuentra habitando el bien inmueble de la segunda planta identificado como departamento “O”; más aun, el 12 de marzo de 2023, el nombrado derribó el muro perimetral de la edificación con la finalidad de habilitar de manera improvisada una entrada de garaje, para tener acceso directo al departamento de la planta baja signado como “L”, pretendiendo ejercer posesión dejando su automóvil, utilizando dicho departamento en su totalidad como su garaje personal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

La SCP 0268/2024-S1 de 12 de julio, reiterando por la SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, SCP 0743/2018-S2 de 31 de octubre y SCP 0058/2019-S2 de 23 de abril, establece que: “Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 0700/2003-R de 22 de mayo señaló que toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

Entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R de 16 de marzo, concluyó que para que se otorgue la tutela impetrada, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente, en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, se pueda acudir directamente a la protección que brinda este recurso -ahora acción de amparo constitucional-; y no realizar por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso, sometiéndose a sus incidencias.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.5, estableció las siguientes subreglas, sobre la existencia de un acto consentido:

a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados aprovechando que el 28 de diciembre de 2022, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva, en esa misma fecha, en horas de la mañana, los hoy accionados ingresaron a los dos departamentos denominados como “L” y “O”, alegando ser los propietarios, rompiendo candados y cambiando seguros, quienes hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se encontraban ocupando los referidos inmuebles de manera ilegal, manteniéndose en posesión con acciones de hecho; asimismo, el ahora coaccionado conjuntamente con su familia, se encuentra habitando el bien inmueble de la segunda planta identificado como departamento “O”; más aun, el 12 de marzo de 2023, el nombrado derribó el muro perimetral de la edificación con la finalidad de habilitar de manera improvisada una entrada de garaje, para tener acceso directo al departamento de la planta baja signado como “L”, pretendiendo ejercer posesión dejando su automóvil, utilizando dicho departamento en su totalidad como su garaje personal.

De los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal y detallados en las conclusiones respectivas, se tiene que cursa Escritura de Compromiso de Compraventa de departamento de 25 de noviembre de 2016, suscrita entre la accionante en calidad de promitente vendedora y el hoy accionado, como promitente comprador, teniendo por objeto el compromiso de venta de un departamento ubicado en el segundo piso, bloque D, con una superficie de 205.57 m², más un parqueo para un vehículo en el parqueo común de la familia, registrado en la Oficina de DD.RR. en propiedad vertical, bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0002987 en favor del ahora accionado, por el precio total de $us55 000.-; de los cuales, al momento de la suscripción, la accionante recibió la suma $us38 000.-; pactándose que la suma de $us7 000.-; sería cancelada el 20 de diciembre de igual año, cuando se le entregue el departamento, quedando un saldo pendiente la suma de $us10 000.-, la cual será cancelada al momento de la entrega de la Resolución Técnica Administrativa de Aprobación del plano en propiedad horizontal, obligándose la accionante a efectuar dicho trámite en el plazo máximo de cuatro meses, es decir hasta el 25 de marzo de 2017, autorizando la accionante en la Cláusula Cuarta que el hoy accionado puede construir una terraza a continuación de la loza del primer piso, se arrima el documento de compromiso de venta de 18 de enero del mismo año, suscrito entre la accionante y Elías Rojas Salinas en calidad de promitentes vendedores y el ahora accionado, como prominente comprador, teniendo por objeto el compromiso de venta de los departamentos individuales y un bloque compuesto por cuatro departamentos individuales, conforme al siguiente detalle: i) Departamento ubicado en planta baja, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos, por la suma de $us60 000.-; ii) Departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 205.57 m², más tres parqueos por un precio convenido de $us55 000.-; y, iii) La totalidad del bloque C, integrado por cuatro departamentos, con una superficie de 598.40 m² y parqueos detallados, por la suma de $us130 000.-, con relación al pago del precio, en la Cláusula Cuarta se indica: a) A la firma del documento, el hoy accionado canceló la suma de $us40 000.-; correspondiente al departamento ubicado en planta baja y a los dos parqueos descritos en el inc. 1) de la Cláusula Anterior, quedando un saldo pendiente de $us20 000.-; asimismo, la accionante y Elías Rojas Salinas consintieron expresamente autorizar al ahora accionado para que pueda habitar en el departamento de manera inmediata; b) Por el departamento ubicado en el segundo piso, más los tres parqueos descritos en el núm. 2) de la cláusula anterior; se canceló la suma de $us38 000.-; quedando como saldo la suma de $us17 000.-; además, la accionante y Elías Rojas Salinas, dieron su consentimiento para que el hoy accionado pueda habitar en el departamento de manera inmediata; y, c) Finalmente, por el bloque C, compuesto por cuatro departamentos y los parqueos descritos en la Cláusula Anterior, se canceló la suma de $us20 000.-, quedando como saldo pendiente la suma de $us110 000.-; la accionante y Elías Rojas Salinas se comprometieron a entregar todo el bloque totalmente concluido y habitable hasta el 15 de febrero de 2017 (Conclusión II.1.).

También se advierte que suscribieron un documento de Complementación, Modificación y Transacción de Compromiso de Venta de 27 de agosto de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre la accionante y Elías Rojas Salinas como Promitentes Vendedores y el hoy accionado como Promitente Comprador, en la Cláusula Tercera, acordaron excluir de dicho compromiso de venta el bloque C, compuesto por cuatro departamentos y los parqueos descritos; por el cual, el ahora accionado promitente comprador dio un anticipó de $us20 000.-, el cual sería computado al pago total del departamento de planta baja, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos; asimismo, en la cláusula cuarta, expresamente los promitentes vendedores declararon que, el departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 209.07 m², más dos parqueos, se encuentra a la fecha totalmente cancelado, mientras que el departamento ubicado en el segundo piso, con una superficie de 205.57 m² y tres parqueos; por el cual, el ahora accionado promitente comprador anticipó la suma de $us38 000.-, a la fecha realizó un segundo pago de $us7 349.-; quedando un saldo pendiente de $us9 651.-; el cual será cancelado por el hoy accionado contra la entrega de la documentación debidamente saneada por la accionante y Elías Rojas Salinas, en un plazo máximo de diez días (Conclusión II.2.).

De lo descrito, se puede advertir que cursa en antecedentes el Plano de Adecuación en Propiedad Horizontal del edificio “María Eugenia”, a nombre de la accionante, con sello de aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de 2 de octubre de 2017, en mérito a la RA 633/17 de 19 de julio de igual año (Conclusión II.3.); consta en original Folio Real de registro de bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024352, que se encuentra registrado un departamento ubicado en la zona Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “L”, planta baja, bloque D, con una superficie de 200.07 m², inscrito en el Asiento A-1 a nombre de la accionante, de 3 de abril de 2018; asimismo, cursa en original Folio Real de registro de bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024354; en el que, se encuentra registrado un segundo departamento ubicado en la zona Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, edificio “María Eugenia”, departamento “O”, segundo piso, bloque D, con una superficie de 196.57 m², inscrito igualmente a nombre de la accionante, en la misma fecha (Conclusión II.4.).

De todo lo expuesto, es posible concluir que la accionante cuenta con el derecho propietario sobre los dos departamentos registrados bajo el régimen de propiedad horizontal ubicado en la zona de Chiquicollo, Manzana R.U. Distrito 6, departamento signado como “L” en la planta baja, bloque D del edificio “María Eugenia”, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024352 y el segundo departamento signado como “O” en el segundo piso, del Bloque D, del mismo edificio inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0024354. Sin embargo, la misma accionante reconoce que suscribió dos Compromisos de Compraventa de 25 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2017, con el promitente comprador ahora accionado; es más, el 22 de agosto de 2017, suscribió con el nombrado el Documento de Complementación y Transacción de Compromiso de Venta; en el que, no solamente ejercitó la facultad de disposición que le confiere el derecho propietario, sino que expresamente en la Cláusula Cuarta de dicho documento autorizó al mencionado habitar los departamentos de manera inmediata; además, de autorizarse la construcción de una terraza en los documentos anteriores; en virtud del cual, el hoy accionado ya se encontraba en posesión de los departamentos a través de su cuidador ahora coaccionado y su familia, no siendo evidente que ellos hubiesen ingresado con violencia rompiendo candados y cambiando seguros.

A la situación descrita, resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, prevista por el art. 53.2 del CPCo; en la que, claramente se indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, lo cual se constata en el caso en análisis; ya que, la misma accionante de manera clara y precisa expresó su voluntad en la Cláusula Cuarta del Documento de Complementación y Transacción de Compromiso de Venta de 22 de agosto de 2017, de autorizar a los ahora  accionados para habitar de forma inmediata los departamentos “L” y “O” del edificio “María Eugenia”, más allá de que no se hubiesen suscrito los documentos definitivos.

En definitiva, corresponde denegar la tutela solicitada, al advertirse actos consentidos expresamente; con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.