SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2025-S1

Fecha: 10-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2025-S1

Sucre, 10 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 55069-2023-111-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución V-53/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luz Ximena Tola Castillo contra Alfredo Wolff Pérez, Fiscal de Materia y Héctor Severo Limachi Castañeta, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 13 a                    18 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 23 de diciembre de 2022, el Fiscal de Materia -ahora demandado- comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022210310 por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), a denuncia de Ilda Apaza Villegas en su contra y de otros; solicitando en un “...otrosí 1,  la ampliación del presente caso por 60 días…” (sic), así también que una vez concluida la vacación judicial se remita el proceso al Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del citado departamento; posteriormente, el 27 de igual mes y año, se emitió decreto en el cual se tiene por anunciado el inicio de investigaciones y que conforme lo requerido se le concede sesenta días y que se remita el expediente de control jurisdiccional al Juzgado solicitado.

El Fiscal de Materia demandado por intermedio del Investigador asignado al caso,  le citó el 23 de febrero de 2023, a horas 9:00, a efectos de recibir su declaración informativa; en la misma data presentó un memorial haciendo conocer su estado de salud, adjuntando un certificado médico, el cual justificó su ausencia, solicitando se señale fecha para que pueda brindar su declaración informativa.

Haciendo un cómputo de los plazos desde la comunicación de la investigación desde “…fecha 23 de diciembre del 2022 hasta fecha 15 de marzo del 2023, cumple los 80 días de investigación…” (sic), no se la volvió a citar a efectos de la recepción de su declaración, así mismo la investigación no puede exceder lo establecido en el art. 300 y 301.I núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 27 de marzo de 2023, la autoridad demandada mediante el “nuevo” Investigador asignado al caso, Héctor Severo Limachi Castañeta -demandado- se apersonó a su domicilio dejando una citación cedularia, en la mencionada citación el Fiscal de Materia ahora demandado, refirió que debía presentarse el 28 de igual mes y año, ante la Fiscalía de Sica Sica del departamento de La Paz “…SIN ESPECIFICAR LA HORA…” (sic) sin indicarle la hora, dejándola en una indefensión total y plena; al evidenciar este extremo se presentó al Juez de control jurisdiccional, solicitando la nulidad de notificación; por una parte, se tiene la citación extemporánea emitida por la autoridad demandada encontrándose “…REALIZANDO UNA PERSECUCIÓN ILEGAL FUERA DE PLAZO QUE ESTABLECE LA LEY…”(sic); por otro lado, se tiene que se habría librado un mandamiento de aprehensión en su contra, de esta manera atentando contra su libertad.

Se tiene que desde la presentación de la comunicación de inicio de investigación, el 23 de diciembre de 2022 hasta el 29 de marzo de 2023, “…han transcurrido (94) noventa y cuatro días (PLAZO OMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCAL)…” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 115.I y II, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le otorgue la tutela; y en consecuencia, que: a) El Fiscal de Materia demandado deje nulo y sin efecto la citación defectuosa, el acta de incomparecencia y el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, de Eleuterio Tola Sarzo y Justina Castillo Mamani; b) El representante del Ministerio Público presente una resolución conclusiva de etapa preliminar y cesa la persecución ilegal por el plazo sobrepasado de noventa y cinco días; y, c) La condenación de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 34 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: 1) El 23 de diciembre de 2022, se presentó el inicio de investigación ante el Juez de control jurisdiccional, donde se contemplaba veinte días más una ampliación de sesenta días, plazo en el que debía acabar la etapa investigativa; sin embargo, a la conminatoria de 1 de marzo de 2023, la autoridad demandada solicitó la ampliación del plazo procesal; si bien el art. 300 del CPP refiere cuales son los plazos; sin embargo, “…señor Juez no es un delito complejo para que se pueda ampliar los plazos procesales y fuera del mismo se pueda realizar notificaciones o citaciones para que pueda continuar el proceso…” (sic); y, 2) La autoridad demandada teniendo conocimiento que el plazo procesal venció, emanó una nueva citación para que el 28 de igual mes y año, el cual no refiere la hora en la que se va presentar el accionante; toda vez que, hasta la fecha ya feneció el plazo, se advierte que existe una vulneración al debido proceso y a una persecución ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alfredo Wolff Pérez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado de manera oral en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, informó lo siguiente: i) Se ha tenido conocimiento que la accionante ha interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, respecto a una nulidad de notificaciones realizada por el funcionario policial -ahora codemandado-; ii) La impetrante de tutela directamente no puede interponer esta acción tutelar, cuando está pendiente el incidente planteado al encargado del control jurisdiccional, pues bajo el principio subsidiaridad la demandante de tutela debe agotar la vía ordinaria para recién si fuera el caso activar la vía constitucional; y, iii) Se solicitó una ampliación investigativa y el Juez de control jurisdiccional el 28 de marzo de 2023, indicó que la autoridad ahora demandada debe pronunciarse en el plazo de cinco días respecto a una conclusión de la etapa preliminar, encontrándose dentro del plazo previsto por la normativa para poder emitir la resolución que corresponda.

Héctor Severo Limachi Castañeta, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), mediante informe presentado de manera oral en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, informó lo siguiente: el         27 de marzo de 2023, a horas 9:00, se apersonó al domicilio de la accionante, y realizó la notificación por cedula y que tomando contacto con “Maritza Tola” y datos que obtuvo de la FELCV central, se cercioró que los sindicados viven en el domicilio previamente citado donde procedió a realizar la notificación cedularia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución V-53/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Existe un informe de inicio de investigación de 22 de diciembre de 2022, dirigido al Juez de control jurisdiccional de turno; b) La ahora accionante presentó un memorial por el que pide se señale nuevo día y hora para su declaración informativa, se tiene así también, las notificaciones realizadas por el funcionario policial ahora demandado, las mismas que llevan firma del Fiscal de Materia demandado; c) En mérito a las referidas citaciones la solicitante de tutela el 27 de marzo de 2023, a horas 17:00, presentó un incidente de nulidad al Juez de control jurisdiccional, el cual providenció “…que no corresponde en la instancia judicial, sino que debe acudir ante el Director Funcional de la Investigación a efectos que se pronuncie con relación a la supuesta vulneración de derechos…” (sic); y, d) La referida providencia no corresponde, ya que el Juez de control jurisdiccional es quien desempeña el control de la investigación y si existe alguna vulneración de derecho en la investigación, es el Juez que debe dictaminar lo que en derecho corresponda; sin embargo, se entiende que contra la providencia referida previamente la peticionante de tutela todavía podría plantear los recursos de reposición o el de corrección procesal para lograr la restitución de los derechos que creyere vulnerado; en ese entendido la accionante no ha agotado la subsidiariedad para acceder a la justicia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Informe de Inicio de Investigación, de caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022210310 de 22 de diciembre de 2022, presentado al “Juez de turno de la ciudad de El Alto” (fs. 2).

II.2. Cursa proveído emitido el 27 de diciembre de 2022, por Miriam Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz (fs. 3).

II.3.  Se tiene citación cedularia, a objeto que Luz Ximena Tola Castillo -ahora accionante-, preste su declaración informativa, diligencia realizada por el funcionario policial demandado el 27 de marzo de 2023 a horas                9:00 (fs. 4 a 6).

II.4.  Consta memorial presentado el 8 de marzo de 2023, por el cual el Fiscal de Materia ahora demandado comunica la ampliación de la investigación al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz (fs. 27).

II.5.  Cursa memorial de incidente de nulidad de notificación de 27 de marzo de 2023, presentado por la impetrante de tutela a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz. (fs. 31 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el plazo de la investigación venció, y que habiendo transcurrido más del tiempo previsto por la norma, está siendo perseguida ilegalmente.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se verificará: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; 2) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0503/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las SSCCPP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, y 0560/2020-S1 de 5 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El extinto Tribunal Constitucional a través la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5], sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.

2.- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], moduló la                      SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición

          

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0421/2018-S2 de 14 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

  

El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[8], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el Juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[9], entre muchas otras.

Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[10] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.

III.3. Análisis del caso concreto

La demandante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el plazo de la investigación venció, y que habiendo transcurrido más del tiempo previsto por la norma, está siendo perseguida ilegalmente.

Previamente al ingresar a fondo de la presente acción de tutela, se hace necesario aclarar lo referido por el Juez de garantías, quien consideró como uno de sus argumentos para denegar la tutela, que ante la emisión del proveído del Juez de control jurisdiccional, la accionante debió haber interpuesto el recurso de reposición; al respecto corresponde tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la falta de interposición del recurso de reposición no puede considerarse como una causal de subsidiariedad excepcional para denegar la tutela impetrada porque dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación; por lo que, la parte accionante no tenía el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria planteando ese recurso, consiguientemente superada esa causal de denegatoria, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela.

En el presente caso, se evidencia que la accionante formuló la presente acción tutelar contra la autoridad fiscal y el funcionario policial -ahora demandado-; argumentando que ha sobrepasado el plazo del tiempo de la investigación el cual comenzó el 23 de diciembre de 2022, extremo que se evidencia del Informe de investigación presentado por la autoridad demandada (Conclusión II.1), lo que mereció providencia del Juez de control jurisdiccional de 27 de igual mes y año, donde se establece sesenta días de ampliación de la investigación (Conclusión II.2), es por tal razón que el Fiscal ahora demandado comunicó al Juez a cargo del control jurisdiccional la ampliación de la investigación el 8 de marzo de 2023, por un lapso de ochenta días más a efectos de cumplir con los actos investigativos (Conclusión II.4); sin embargo, se realizó el 27 del mismo mes y año, la citación para que la ahora impetrante de tutela brinde su declaración informativa (Conclusión II.3); por lo que, la prenombrada presentó en la misma data el incidente de nulidad de notificación al Juez de control jurisdiccional.

En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que frente a la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o funcionarios policiales, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe ser presentada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. Ahora bien, en el presente caso la peticionante de tutela por medio de su abogado, confirmó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad y conforme se evidenció en el expediente remitido a revisión, que presentó el incidente de nulidad de citación, en la cual se emitió providencia por la autoridad jurisdiccional, donde estableció que el Fiscal de Materia emita su informe dentro de un plazo de cinco días en relación a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; en ese entendido la solicitante de tutela, activó de manera simultánea la vía constitucional; por lo que, al proceder de esa manera, impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a examinar el fondo de esa denuncia contra los demandados, en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Por ello y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada por el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; la cual establece que los actos ilegales o indebidos en los que pudieran              incurrir los fiscales y los funcionarios policiales, que impliquen una                   lesión a derechos y garantías fundamentales, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, de acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional; motivo por el que no corresponde ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados en la presente acción de libertad.

A tal efecto, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad debido a que las autoridades judiciales de control

CORRESPONDE A LA SCP 1131/2025-S1 (viene de la pág. 11).

jurisdiccional son las inicialmente llamadas a reparar cualquier lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de sus competencias, los mismos deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria; solo en caso que no se restituyan las formalidades acusadas de inobservadas e incumplidas con la consecuente vulneración de su libertad y del debido proceso, la parte accionante puede activar la jurisdicción constitucional, procurando la restitución del precitado derecho fundamental y garantía constitucional; actuar de contrario generaría la desnaturalización de la esencia y finalidad de la acción de libertad, razón por la que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por el accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución V-53/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 36 a          38 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, nose está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

[7]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).

[8]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

[9]El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[10]El FJ III.4, manifiesta: “…dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.

Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.

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