SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S3

Fecha: 22-Sep-2025

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S3 

                               Sucre, 22 de septiembre de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57592-2023-116-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 81/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Fernández Herrera, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder Uno R.L. contra Álvaro Eddy Antezana García, Director Departamental de La Paz, de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 4 a 6, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de enero de 2023, presentó solicitud de levantamiento de paralización ante las oficinas de la Dirección Nacional de la AJAM; instancia que, el 6 de febrero de ese año, a través de oficio AJAM/DESP/NE/166/2023, remitió su petición ante la AJAM de La Paz, por jurisdicción y competencia, cuyo Director Departamental -ahora demandado-, no emitió respuesta ni pronunciamiento alguno, habiendo transcurrido más de diez días hábiles hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, transgrediendo los alcances del derecho a la petición.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, en el día, la autoridad demandada responda de manera fundamentada a su petición de levantamiento de paralización, presentada el 31 de enero de 2023 y remitida ante su Despacho, conforme a oficio de 6 de febrero de ese año; recomendando, asimismo, a dicha autoridad que otorgue respuestas prontas, oportunas y fundamentadas.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 52 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que, remitida su nota de 31 de enero de 2023, a la AJAM de La Paz; el 6 de febrero de igual año, él y su abogado acudieron de forma personal ante dicha instancia, en reiteradas ocasiones. No obstante, pese a sus reclamos, la autoridad demandada no otorgó respuesta alguna a su petición, lesionando su derecho a obtener una contestación formal y pronta a su requerimiento. En ese sentido, impetró la concesión de la tutela, con el pago de costas, daños y perjuicios; aclarando, finalmente que, “…no existe en la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, un recurso idóneo pertinente, para que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa, cumpl[a] con su obligación, porque es un deber de ellos, no es ir, como funcionario público, sentarse en el escritorio y omitir y otorgar respuesta cuando ellos les parezca o les convenga, tienen que velar con el cumplimiento de la normativa…” (sic).    

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Eddy Antezana García, Director Departamental de La Paz, de la AJAM, presentó informe escrito el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 48 a 49 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:          a) Mediante nota AJAM/DESP/NE/166/2023 de 6 de febrero, la AJAM Nacional, respondió la solicitud de la parte impetrante de tutela, siendo una “…Nota Externa dirigida exclusivamente al solicitante, no es un oficio para la AJAM Departamental, por lo que su solicitud fue respondida” (sic); b) Por Nota Interna AJAM/DJU/DIR/NI/CAQ/9/2023 de igual fecha, la AJAM Nacional remitió a la Departamental, el pedido de paralización para su conocimiento y atención respectiva en el marco de su jurisdicción y competencia; es decir, no se mencionó que tuviera que generarse una nota de respuesta inmediata, “…sino que habiendo sido respondida su solicitud con la Nota Externa AJAM/DESP/NE/166/2023, su solicitud estaba sujeta al trámite correspondiente para el levantamiento de la paralización, y en términos sencillos, el motivo que generó la paralización de actividades mineras en el área en cuestión, son los actos de enfrentamiento violento entre partes contrarias…” (sic); aclarando que, en cuanto cesen los motivos que determinaron la paralización y se verifiquen con elementos documentales, inspecciones u otros, se dictará una resolución que disponga el levantamiento de la paralización determinada por un fallo anterior, encontrándose a esa data, aún en etapa para establecer si se desvirtuaron o no de forma idónea los hechos o motivos que dieron lugar a la citada paralización. A cuyo efecto, las partes tienen la posibilidad de requerir inspecciones, ofrecer documentos y cualquier otro acto administrativo y seguidamente la solicitud de pronunciamiento de la resolución que disponga el levantamiento de la paralización; c) El requirente tiene la posibilidad de efectuar el seguimiento al estado del trámite donde se dispuso la paralización y realizar todos los pedidos necesarios para desvirtuar los motivos que originaron dicha medida, y acumulados aquellos impetrar la emisión de la decisión respectiva; y, d) Al haberse respondido la nota de 31 de enero de 2023, mediante la nota externa AJAM/DESP/NE/166/2023, no se vulneró el derecho a la petición, siendo que se dictó una respuesta considerando su solicitud, la que no debe ser siempre favorable al solicitante.

En audiencia de garantías, indicó que, la respuesta otorgada a la parte peticionante de tutela, “…no va dirigida a la departamental La Paz, si no, es una respuesta dirigida al Sr. Fernando Fernández Herrera, mediante esta nota, se le hace conocer que su solicitud, más sus adjuntos, fueron remitidos a la Dirección Departamental La Paz a los fines de su atención, en el marco de su jurisdicción y competencia, toda vez que la solicitud corresponde un trámite, que se está llevando en la indicada dirección” (sic). De otra parte, resaltó que, mediante Nota Interna AJAM/DJU/DIR/NI/CAQ/9/2023, la Directora Jurídica de la AJAM Nacional, remitió antecedentes de la petición ante la Dirección Departamental de La Paz, con la finalidad de su conocimiento y atención respectiva, en el marco de su jurisdicción y competencia, sin consignar “…para que se les dé una respuesta escrita al Sr., porque ya se le había hecho conocer mediante la nota externa antes referida, (…) remiten esta solicitud y esta petición, para su tramitación, su atención, conforme a reglamentos internos y procedimiento administrativo interno…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 81/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 56 a 57, concedió la tutela impetrada, ordenando que, en un plazo no mayor a setenta y dos horas a partir de la emisión de dicha Resolución, la autoridad demandada responda de forma oportuna, formal y motivada la solicitud efectuada por la parte accionante. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La parte demandante de tutela cumplió -en su acción tutelar- la obligación de identificar la omisión de incumplimiento del deber de prestar una información pronta y oportuna a la solicitud que efectuó ante la parte demandada en sede administrativa. En ese sentido, se verificó que, efectivamente se transgredió el derecho a la petición, como derecho fundamental que no solo conlleva el deber de un privado o particular a responder de manera pronta y oportuna al administrado, sino de forma motivada estableciendo las razones por las que se deniega o acepta la solicitud; y, ii) Independientemente a la remisión de la Dirección Nacional de la AJAM, a la Departamental de La Paz, esta última, tenía el deber, carga u obligación -ante el redireccionamiento-, de otorgar una respuesta pronta, oportuna, motivada y formal a la parte impetrante de tutela, lo que no sucedió, en lesión del derecho a la petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota presentada el 31 de ese mes y año, ante Heriberto Erik Ariñez Bazán, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; Fernando Fernández Herrera, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Gran Poder Uno” R.L. -ahora accionante-, solicitó el levantamiento de la paralización establecida por Resolución AJAMD-LP/DD/RES-ADM/523/2018 de 21 de agosto, ratificada a través de la Resolución AJAMD-LP/DD/RES-ADM/368/2019 de 3 de junio, a fin de restituir su derecho al trabajo (fs. 2 y vta.).

II.2.  A través de nota interna AJAM/DJU/DIR/NI/CAQ/9/2023 de 6 de febrero, la Directora Jurídica de la AJAM Nacional, remitió a Álvaro Eddy Antezana García, Director Departamental de La Paz, de la AJAM -ahora demandado-, el documento descrito en la Conclusión precedente, “…para su conocimiento y atención respectiva en el marco de su jurisdicción y competencia establecida en la Ley de Minería y Metalurgia” (sic [fs. 14]).

II.3.  Por nota AJAM/DESP/NE/166/2023 de 6 de febrero, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, comunicó al impetrante de tutela que, la nota descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, fue remitida a la Dirección Departamental de La Paz, a los fines de su atención, en el marco de su jurisdicción y competencia prevista en la Ley Sectorial Minera. Por lo que, correspondía efectuar el seguimiento pertinente ante la mencionada Dirección Departamental (fs. 1).

 

                         III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, el 31 de enero de 2023, efectuó solicitud de levantamiento de paralización ante la Dirección Nacional de la AJAM; pedido que fue derivado a la AJAM de La Paz, el 6 de febrero de ese año. Sin embargo, la autoridad demandada, no emitió respuesta alguna a su requerimiento, transcurriendo más de diez días hábiles -hasta la data de formulación de la presente acción de defensa- sin obtener un pronunciamiento-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

           Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

          

           Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada.

           Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

           Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, citada en la                SCP 0932/2024-S3 de 27 de diciembre, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

           Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.


En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.


Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.


Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.


Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
(las negrillas nos corresponden).

            

           En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la                SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.


Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’”
.

           Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, el 31 de enero de 2023, pidió el levantamiento de paralización ante la Dirección Nacional de la AJAM; solicitud que fue derivada a la AJAM de La Paz, el 6 de febrero de ese año. No obstante, la autoridad demandada, no emitió respuesta alguna a su requerimiento, transcurriendo más de diez días hábiles -hasta la data de interposición de su acción tutelar-, sin conseguir contestación sobre el particular.

Al respecto, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, por nota presentada el 31 de ese mes y año, ante el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; la parte impetrante de tutela solicitó el levantamiento de la paralización establecida por Resolución AJAMD-LP/DD/RES-ADM/523/2018 de 21 de agosto, ratificada a través de la Resolución AJAMD-LP/DD/RES-ADM/368/2019 de 3 de junio, a fin de restituir su derecho al trabajo -Conclusión II.1-. Sobre el particular, mediante nota interna AJAM/DJU/DIR/NI/CAQ/9/2023 de 6 de febrero, la Directora Jurídica de la AJAM Nacional, remitió al Director Departamental de La Paz, de la AJAM -ahora demandado-, dicho documento, “…para su conocimiento y atención respectiva en el marco de su jurisdicción y competencia establecida en la Ley de Minería y Metalurgia” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). Aspecto que, a su vez, fue puesto a conocimiento de la parte accionante, a través de nota AJAM/DESP/NE/166/2023 de la misma fecha, por la que, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, comunicó al impetrante de tutela que, la referida nota descrita, fue remitida a la Dirección Departamental de La Paz, a los fines de su atención, en el marco de su jurisdicción y competencia prevista en la Ley Sectorial Minera. Concerniendo, según se consignó, efectuar el seguimiento pertinente ante la mencionada Dirección Departamental -Conclusiones II.2 y 3 de la presente Resolución-.

En ese orden, se comprueba que, si bien la nota presentada el 31 de enero de 2023, fue dirigida ante el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; dicha autoridad la derivó al Director Departamental de La Paz, de la AJAM -hoy demandado-, a través de la nota interna AJAM/DJU/DIR/NI/CAQ/9/2023 de 6 de febrero, “…para su conocimiento y atención respectiva… (negrillas y subrayado agregados). Lo que fue puesto a conocimiento de la parte accionante, a su vez, mediante la nota AJAM/DESP/NE/166/2023 de similar fecha, indicándole que debía realizar el seguimiento respectivo ante la referida Dirección Departamental. Ante dicha situación, conforme refirió el impetrante de tutela, tanto él como su abogado, acudieron a dichas dependencias de manera personal a fin de conocer la respuesta a su solicitud; sin merecer pronunciamiento alguno. Aspecto no refutado por la parte demandada, siendo más bien confirmado, con el justificativo de no haber sido la nota dirigida a la Dirección Departamental de La Paz, sino a la AJAM Nacional.

Conforme a lo expuesto, al no haberse emitido contestación alguna respecto al pedido del solicitante de tutela, bajo los parámetros expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puesta a su conocimiento de manera fundamentada, sea positiva o negativa; la autoridad demandada no consideró que, a fin de no lesionar el derecho de petición, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento del interesado. Lo que, se reitera, no se advierte en el asunto de examen, sin tomarse en cuenta, incluso que, los requerimientos del accionante, se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos. No siendo justificativo para la omisión en la respuesta a su solicitud, las expuestas en el informe de la parte demandada; más aún si la propia jurisprudencia constitucional determina que la presentación de la solicitud ante autoridad competente o pertinente, no es una exigencia del derecho a la petición, considerando que, aún si hubiera efectuado ante otra autoridad, la misma tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia; lo que, en sí efectuó el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, remitiendo la solicitud a la Dirección Departamental de La Paz, para su “atención respectiva”, siendo aquello comunicado, asimismo, al demandante de tutela, indicándole que, debía realizar el seguimiento respectivo de su petición ante dicha Dirección Departamental. En virtud a dicha circunstancia, la autoridad demandada se hallaba obligada a otorgar una respuesta formal escrita, precisa y fundamentada sobre el pedido realizado; otorgando al demandante de tutela una respuesta en cuanto a su solicitud; no exigiendo el derecho a la petición, una respuesta positiva, pudiendo ser también negativa, cumpliendo, empero, las características antes señaladas, a fin de otorgar al peticionante certeza jurídica, en el supuesto de la negativa a sus solicitudes. Pese a ello, y a que tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, no obró en dicho sentido lesionando el derecho a la petición.

Finalmente, corresponde precisar que, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, establece en cuanto al requisito en sentido que el peticionante reclame una respuesta y agote las vías o instancias idóneas de esa solicitud ante la autoridad demandada, que aquello es exigible únicamente cuando esos medios de impugnación estén previstos de forma expresa en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; es decir, el resguardo del derecho de petición. Al contrario, lo referido no es necesario en el supuesto de no constar esos medios, entendiéndose que lo que persigue este derecho es acercar al administrado al Estado, otorgándole un instrumento idóneo, expedito e inmediato cuando acuda con una solicitud de información o documentación que curse en poder de la parte demandada. En mérito a lo señalado, en el caso, dicha exigencia no resulta viable, debiendo tenerse en cuenta que, lo que pretendía el demandante de tutela, con la nota presentada, era se disponga el levantamiento de la paralización establecida en los fallos detallados en su pedido; por lo que, con la respuesta recién se hallaría habilitado a activar otras vías de reclamo, siendo las solicitudes efectuadas el vehículo para el reclamo de otros derechos del mencionado, quien; sin embargo, se tiene que, acudió de forma personal a la Dirección Departamental en reiteradas oportunidades -según afirmó, sin oposición al respecto por la parte demandada-; estando demostrado, por ende, de forma indiscutible, la transgresión del derecho a la petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1152/2025-S3 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 81/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la citada Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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