SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S3

Fecha: 22-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 4 a 6, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de enero de 2023, presentó solicitud de levantamiento de paralización ante las oficinas de la Dirección Nacional de la AJAM; instancia que, el 6 de febrero de ese año, a través de oficio AJAM/DESP/NE/166/2023, remitió su petición ante la AJAM de La Paz, por jurisdicción y competencia, cuyo Director Departamental -ahora demandado-, no emitió respuesta ni pronunciamiento alguno, habiendo transcurrido más de diez días hábiles hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, transgrediendo los alcances del derecho a la petición.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, en el día, la autoridad demandada responda de manera fundamentada a su petición de levantamiento de paralización, presentada el 31 de enero de 2023 y remitida ante su Despacho, conforme a oficio de 6 de febrero de ese año; recomendando, asimismo, a dicha autoridad que otorgue respuestas prontas, oportunas y fundamentadas.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 52 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que, remitida su nota de 31 de enero de 2023, a la AJAM de La Paz; el 6 de febrero de igual año, él y su abogado acudieron de forma personal ante dicha instancia, en reiteradas ocasiones. No obstante, pese a sus reclamos, la autoridad demandada no otorgó respuesta alguna a su petición, lesionando su derecho a obtener una contestación formal y pronta a su requerimiento. En ese sentido, impetró la concesión de la tutela, con el pago de costas, daños y perjuicios; aclarando, finalmente que, “…no existe en la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, un recurso idóneo pertinente, para que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa, cumpl[a] con su obligación, porque es un deber de ellos, no es ir, como funcionario público, sentarse en el escritorio y omitir y otorgar respuesta cuando ellos les parezca o les convenga, tienen que velar con el cumplimiento de la normativa…” (sic).    

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Eddy Antezana García, Director Departamental de La Paz, de la AJAM, presentó informe escrito el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 48 a 49 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:          a) Mediante nota AJAM/DESP/NE/166/2023 de 6 de febrero, la AJAM Nacional, respondió la solicitud de la parte impetrante de tutela, siendo una “…Nota Externa dirigida exclusivamente al solicitante, no es un oficio para la AJAM Departamental, por lo que su solicitud fue respondida” (sic); b) Por Nota Interna AJAM/DJU/DIR/NI/CAQ/9/2023 de igual fecha, la AJAM Nacional remitió a la Departamental, el pedido de paralización para su conocimiento y atención respectiva en el marco de su jurisdicción y competencia; es decir, no se mencionó que tuviera que generarse una nota de respuesta inmediata, “…sino que habiendo sido respondida su solicitud con la Nota Externa AJAM/DESP/NE/166/2023, su solicitud estaba sujeta al trámite correspondiente para el levantamiento de la paralización, y en términos sencillos, el motivo que generó la paralización de actividades mineras en el área en cuestión, son los actos de enfrentamiento violento entre partes contrarias…” (sic); aclarando que, en cuanto cesen los motivos que determinaron la paralización y se verifiquen con elementos documentales, inspecciones u otros, se dictará una resolución que disponga el levantamiento de la paralización determinada por un fallo anterior, encontrándose a esa data, aún en etapa para establecer si se desvirtuaron o no de forma idónea los hechos o motivos que dieron lugar a la citada paralización. A cuyo efecto, las partes tienen la posibilidad de requerir inspecciones, ofrecer documentos y cualquier otro acto administrativo y seguidamente la solicitud de pronunciamiento de la resolución que disponga el levantamiento de la paralización; c) El requirente tiene la posibilidad de efectuar el seguimiento al estado del trámite donde se dispuso la paralización y realizar todos los pedidos necesarios para desvirtuar los motivos que originaron dicha medida, y acumulados aquellos impetrar la emisión de la decisión respectiva; y, d) Al haberse respondido la nota de 31 de enero de 2023, mediante la nota externa AJAM/DESP/NE/166/2023, no se vulneró el derecho a la petición, siendo que se dictó una respuesta considerando su solicitud, la que no debe ser siempre favorable al solicitante.

En audiencia de garantías, indicó que, la respuesta otorgada a la parte peticionante de tutela, “…no va dirigida a la departamental La Paz, si no, es una respuesta dirigida al Sr. Fernando Fernández Herrera, mediante esta nota, se le hace conocer que su solicitud, más sus adjuntos, fueron remitidos a la Dirección Departamental La Paz a los fines de su atención, en el marco de su jurisdicción y competencia, toda vez que la solicitud corresponde un trámite, que se está llevando en la indicada dirección” (sic). De otra parte, resaltó que, mediante Nota Interna AJAM/DJU/DIR/NI/CAQ/9/2023, la Directora Jurídica de la AJAM Nacional, remitió antecedentes de la petición ante la Dirección Departamental de La Paz, con la finalidad de su conocimiento y atención respectiva, en el marco de su jurisdicción y competencia, sin consignar “…para que se les dé una respuesta escrita al Sr., porque ya se le había hecho conocer mediante la nota externa antes referida, (…) remiten esta solicitud y esta petición, para su tramitación, su atención, conforme a reglamentos internos y procedimiento administrativo interno…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 81/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 56 a 57, concedió la tutela impetrada, ordenando que, en un plazo no mayor a setenta y dos horas a partir de la emisión de dicha Resolución, la autoridad demandada responda de forma oportuna, formal y motivada la solicitud efectuada por la parte accionante. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La parte demandante de tutela cumplió -en su acción tutelar- la obligación de identificar la omisión de incumplimiento del deber de prestar una información pronta y oportuna a la solicitud que efectuó ante la parte demandada en sede administrativa. En ese sentido, se verificó que, efectivamente se transgredió el derecho a la petición, como derecho fundamental que no solo conlleva el deber de un privado o particular a responder de manera pronta y oportuna al administrado, sino de forma motivada estableciendo las razones por las que se deniega o acepta la solicitud; y, ii) Independientemente a la remisión de la Dirección Nacional de la AJAM, a la Departamental de La Paz, esta última, tenía el deber, carga u obligación -ante el redireccionamiento-, de otorgar una respuesta pronta, oportuna, motivada y formal a la parte impetrante de tutela, lo que no sucedió, en lesión del derecho a la petición.