SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2025-S1

Fecha: 16-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2025-S1

Sucre, 16 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  55182-2023-111-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 14/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Isrrael Villanueva Veizaga contra Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 9 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -tipificado y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 1099/2022 de 9 de diciembre-; por el cual, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de tres meses, misma que debió ser cumplida hasta el 8 de marzo de 2023; sin embargo, esta se extendió por más de una semana, y el Fiscal de Materia sin ajustarse a procedimiento ni a lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a la autoridad judicial que le otorgue un mes calendario más a los efectos de cumplir con algunos actos de investigación pendiente, petición que fue rechazada considerando que en esta causa no existen multiplicidad de sindicados menos se trata de organizaciones criminales u otra similar para que se pueda entrever que el proceso tiene connotación o complejidad.

Añade que la autoridad judicial el 23 de marzo de 2023, dispuso la cesación a su detención preventiva, ordenando la aplicación de medidas cautelares personales entre ellas una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos); por lo que, su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a lo establecido en los arts. 251, 403 y 404 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; para cuyo efecto, el 28 de igual mes y año, de forma directa vía whatsapp su abogado se comunicó con la Secretaria del Juzgado -ahora demandada-, quien le manifestó que deberían proveer las copias para la remisión del recurso en el día, ante ello, su madre se constituyó en el juzgado para proveer las copias requeridas; sin embargo, no había quien reciba los recaudos por lo que la Secretaria se deslindó su responsabilidad y la citó nuevamente para el 30 de marzo de igual año, delegándole a un funcionario subalterno e indicando “…te lo tengo que revisar tu caso…” (sic), dando a entender que ni siquiera existía la resolución donde le concedieron cesación a su detención preventiva; asimismo, incumpliendo las funciones delegadas por el art. 94 I. numerales 4, 12 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, referidas a labrar las actas de audiencias; supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo judicial; y otras establecidas por ley.

Finalmente, aclara que su apelación incidental aún no fue resuelta bajo sorteo ante el Tribunal de alzada; por lo que, se tiene que existió dilación en la tramitación de su impugnación, que es plena responsabilidad de la Secretaria del Juzgado ahora demandada; razón por la que activa acción de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115, 125, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordene que en el día sea remitido ante el Tribunal de alzada su recurso de apelación incidental.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que:  a) En audiencia de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2022, se le impuso detención preventiva por el lapso de tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; b) El 23 de marzo de 2023, se resolvió su situación jurídica ante una solicitud realizada de su parte, disponiéndose su libertad bajo medidas sustitutivas, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), aspecto que es de imposible cumplimiento tomando en cuenta que se encuentra detenido por más de tres meses sin poder salir a trabajar, motivo por el cual apeló la decisión; sin embargo, hasta el 28 de marzo de igual año, no remitieron el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, contraviniendo el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.I y II; y, 178.1 de la CPE; y, c) Finalmente, argumento que no es la única vez que la Secretaria de este Juzgado incumple sus funciones e incurre en retardación de Justicia, citando como antecedente las acciones de libertad con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204063108 y 204059664; razones por las cuales, considerando que hasta la fecha se encuentra detenido por más de tres meses y quince días sin poder tramitar su libertad, pese a que ha sido dispuesta y sin que se lleve a cabo su audiencia de apelación por la falta de remisión de actuados; por lo que, solicita se conceda la tutela disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas sea remitido el cuaderno ante el Tribunal de alzada; y, se ponga a conocimiento al Ministerio Público tomando en cuenta que se tiene sentencias anteriores en contra de dicha funcionaria demandada.

Ante la consulta del Juez de garantías manifestó que su acción de libertad se basa en el incumplimiento del art. 405 del CPP.

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe ni se conectó a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación legal cursante a fs. 14.

I.2.2. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 14/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 25 vta., denegó la tutela impetrada, no obstante ante la falta de remisión del informe el cual fue ordenado; asimismo, recomendó al Juez de la causa efectúe el control de la retardación siempre y cuando no se hubiera remitido el cuaderno de apelación ante el Tribuna de alzada dentro del plazo; en consecuencia, deberá remitirse antecedentes al “…Consejo de la Vía disciplinaria…” (sic), decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) En audiencia tutelar no se acreditó que el solicitante de tutela haya reclamado oportunamente la dilación ante el Juez de la causa, bajo cuya dirección se habría tramitado el proceso, menos presentó documentación relativa a la modificación de la medida cautelar “…de difícil cumplimiento…” (sic), ni la apelación fue  presentada en audiencia, para los fines que la Secretaria ahora demandada remita los antecedentes dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada; 2) Asimismo, se debe precisar que esperó el informe de la Secretaria demandada hasta horas 12:26, en razón a los graves conflictos sociales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, le impidieron transportarse a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y pese a que el personal se comunicó con la funcionaria mencionada quien manifestó que se encuentra en audiencia, lo cual es imposible la remisión de antecedentes, aun así no presentó el referido informe a través de los medios alternativos; y, 3) En esta audiencia, no se acreditó que el demandante de tutela se encuentre en alguna situación de peligro que lo coloque en desventaja frente al resto de la población, tal es el caso de menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, tercera edad, enfermos graves o terminales u otra situación que ponga en riesgo su vida, a fin de que pueda acudir de manera directa para interponer la presente acción de libertad, cuando existe la vía más idónea y directa que es el Juez a cargo del proceso, quien realiza el control de esta retardación si fuera el caso; es decir, el impetrante de tutela no se encuentra dentro de alguna causal que posibilite ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia acudir al Juez control jurisdiccional de manera directa para su reclamación.

En la vía de complementación y enmienda, el demandante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó lo siguiente: i) Si los únicos beneficiarios dentro de una acción de libertad son las personas embarazadas y adultos mayores; ii) Asimismo, justifique en qué norma y sentencia se basa la determinación asumida, tomando en cuenta que el art. 125 de la CPE establece cuatro elementos: la vida, persecuciones indebidas o ilegales y la libertad; sin embargo, el Juez de garantías se basó en subreglas cuando la acción de libertad está ligada también a otros derechos inherentes; iii) Respecto a exigirles que acudan al Juez de la causa presentando un memorial pidiendo que la Secretaria del referido juzgado cumpla, existe amplia línea jurisprudencial en cuanto a que se puede esperar hasta tres días, por la recargada labor judicial que tiene un juzgado o por la distancia de la jurisdicción; sin embargo, ninguno de los casos se ha demostrado, por lo que se está vulnerando su derecho a la libertad; y, iv) El Juez de garantías está dando “…un beneficio a la duda…” (sic) porque en la parte dispositiva si bien no concede la tutela; por consiguiente, recomienda otros aspectos, en la presente causa han pasado siete días y el derecho a la libertad ya ha sido quebrantado, la SCP “027/2018” establece sobre el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando no existe informe y prueba de descargo, la acción tutelar debe ser veraz y creíble; en este caso, al no haber remitido las pruebas exigidas, los expedientes ni su informe por vía WhatsApp o por sistema, se debió declarar procedente la acción de defensa.

Ante lo cual, el Juez de garantías indicó que los fundamentos de la Resolución pronunciada fueron claros, no obstante: a) En cuanto a la solicitud de aclaración sobre si la acción de libertad asiste únicamente a las mujeres embarazadas y adultos mayores, se debe tomar en cuenta que las subreglas señaladas, se hicieron especificaciones de las sentencias constitucionales que indican que no puede acudirse en todos los casos de manera directa a una acción de libertad, estas subreglas refieren cuáles son los casos en los cuales se afectan gravemente de manera directa el derecho a la libertad, haciendo una clasificación respecto del por qué se debe interponer directamente, en tanto en lo demás existiendo un juez cautelar se debe reclamar ante dicha autoridad; b) Respecto a la denegatoria por falta de ofrecimiento de pruebas, jamás señaló que no se habría presentado, refirió además que se adjuntó únicamente el Auto Interlocutorio 1099/2022 de 9 de diciembre, que dispone la detención preventiva del demandante de tutela; lamentablemente la Secretaria demandada no remitió el informe y tampoco los antecedentes del proceso; sin embargo, no se tenía previsto los conflictos sociales por tal situación se ha preguntado inicialmente a la abogada si ha reclamado ante la autoridad judicial que conoce la causa y ésta señaló que no, además de ello, le consultó cuál es el motivo por el que presentó -la acción tutelar- en la ciudad de El Alto, tomando en cuenta que el Juzgado a cargo del proceso se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde se encuentran los antecedentes, la funcionaria demandada y el privado de libertad; ante lo cual la abogada mencionó que presentaron en esta ciudad en razón a que ellos tenían recargadas labores, por lo que no observó el art. 32.II -no indica de qué norma-, que señala “…los juzgados competentes será el del lugar donde se ha producido la violación si el lugar no hubiera autoridad judicial será competente la juez del tribunal a la que pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte…” (sic), pese a ello ante el incumplimiento de las disposiciones, el Juez de garantías dispuso que se remitan los antecedentes al régimen disciplinario porque la Secretaria no había enviado el legajo del expediente ni ha informado para conocer los antecedentes; y, c) Si bien la jurisprudencia refiere que ante la inexistencia del informe debe darse por cierta las “celebraciones” del peticionante de tutela, no es menos cierto que la acción ha sido denegada en razón de la subsidiariedad; por todo lo expuesto, al ser claras las expresiones y fundamentos de la Resolución, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isrrael Villanueva Veizaga -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 1099/2022 de 9 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de tres meses, programando audiencia de verificación de su situación jurídica para el 8 de marzo de 2023, además de homologar las medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal en favor de la víctima (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Secretaria ahora demandada, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2023, por el cual, la autoridad judicial a cargo del proceso, dispuso la cesación a su detención preventiva bajo ciertas condiciones, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) de imposible cumplimiento; razones por las que acude a la justicia constitucional, solicitando se conceda la tutela, disponiendo que la funcionaria demandada, en el plazo de veinticuatro horas remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; y, se ponga a conocimiento de los antecedentes al Ministerio Público tomando en cuenta que se tiene sentencias anteriores en contra de dicha funcionaria demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 3) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

              El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, reiterada por la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las         SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

                      

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[4], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

La obligación de presentar informe y la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el accionante en el caso de no presentarse el informe, también es extensiva a las personas particulares demandadas.

En consecuencia, la parte demandada, ya sea que se trate de un servidor público o una persona particular, tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.3.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, desarrolló el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[5] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Secretaria ahora demandada, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2023, por el cual, la autoridad judicial a cargo del proceso, dispuso la cesación a su detención preventiva bajo ciertas condiciones, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) de imposible cumplimiento; aspecto que incide en la obtención de su libertad personal.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isrrael Villanueva Veizaga -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, -mediante Auto Interlocutorio 1099/2022 de 9 de diciembre-, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de tres meses, programando audiencia de verificación de su situación jurídica para el 8 de marzo de 2023, además de homologar las medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal en favor de la víctima (Conclusión II.1).

Posteriormente, conforme indica el peticionante de tutela en su acción de libertad, a solicitud efectuada de su parte, se llevó a cabo audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva el 23 de marzo de 2023, a horas 15:00; en la cual, el Juez de la causa resolvió aceptar la cesación de la medida extrema en su favor, disponiendo en su lugar, medidas cautelares personales, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), que le resulta excesiva y de imposible cumplimiento tomando en cuenta que al encontrarse detenido preventivamente por más de tres meses, no puede cubrir esa cantidad; razón por la cual, en el mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, se haya efectuado la transcripción del acta y resolución, y por consiguiente, tampoco se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido siete días.

En ese marco, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la parte demandada no presenta el informe exigido no asistió a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como sucede en el caso en análisis; en el cual, la funcionaria demandada, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia tutelar programada, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por el impetrante de tutela; por lo cual se asume que efectivamente no fueron elaborados el acta y resolución y en consecuencia, tampoco se remitió el legajo de apelación a la Sala Penal correspondiente para su consideración.

Al respecto, es necesario referir que, el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, señala que: interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; es decir, que una vez planteado el recurso de apelación incidental, la autoridad que haya resuelto imponer, modificar o rechazar las medidas cautelares de carácter personal, deberá remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia; obligación que se extiende a los funcionarios subalternos, por cuanto sus labores están íntimamente relacionadas con el desarrollo de los procesos, por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional.

En el caso de análisis, siendo evidente que la funcionaria subalterna demandada incumplió sus obligaciones descritas en el art. 94.I inc. 4) de la LOJ, referida a “Labrar las actas de audiencias y otros”, además que no consideró el cumplimiento del plazo para la remisión de antecedentes de la apelación ante el superior en grado -art. 251 del CPP-, demostrando con ello, descuido en el desempeño de sus funciones, que ocasionó la lesión de derechos alegada por el solicitante de tutela, es aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la acción traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, como ocurre en el caso de autos en que se evidencia que la funcionaria ahora demandada, incurrió en dilaciones indebidas; correspondiendo otorgar la tutela impetrada, dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad del accionante, sino únicamente que se imprima el trámite de la apelación interpuesta conforme a los plazos establecidos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público esta no corresponde; toda vez que, no se observa malicia o temeridad en el proceder de la funcionaria demandada, no siendo suficiente la mera enunciación de dos acciones anteriores para disponerla, por lo que no ha lugar a dicha petición.

III.4.1.   Otras consideraciones

Es necesario considerar el accionar del Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, que fungió como Juez de garantías en la presente acción tutelar venida en revisión, en la que mediante la Resolución 14/2023 de 31 de marzo, denegó la tutela impetrada, no obstante, ante la no remisión del informe -de la Secretaria demandada- tal cual fue ordenado, dispuso la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa correspondiente; determinación que constituye una arbitrariedad; toda vez que, no se encuentra amparada en normativa constitucional alguna, no correspondiendo sancionar a un servidor público o una persona particular por la no remisión de informes ante la interposición de una demanda tutelar en su contra, menos por falta de remisión de antecedentes, por cuanto si bien el demandado tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, esto no implica que la falta de presentación del informe o remisión de antecedentes conlleve responsabilidad de forma directa, sino que esta inactividad únicamente servirá para presumir la veracidad de las denuncias realizadas en su contra; por lo que corresponde dejar sin efecto dicha determinación.

Finalmente, siendo resuelta la presente acción de defensa el 31 de marzo de 2023, la misma recién fue recibida en este Tribunal el 22 de mayo de igual año (fs. 26 y vta.), a partir de lo cual se puede constatar también el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para el cumplimiento de dicha remisión, previsto en el art. 126.IV de la CPE y art. 38 del CPCo; razones por las cuales corresponde llamar la atención al Juez de garantías, ordenando que en lo futuro cumpla con los plazos procesales-constitucionales, toda vez que, los mismos responden a la naturaleza expedita y rápida que caracteriza este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 1168/2025-S1 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria ahora demandada, en caso de no haberlo realizado, proceda a la remisión inmediata de los antecedentes de la causa al Tribunal de alzada que corresponda; con la aclaración que esta concesión es sin disponer la libertad del solicitante de tutela;

2° Exhortar a la referida funcionaria demandada que en casos futuros tenga en cuenta los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, con el advertido que, de reiterarse este tipo de conductas se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura;

DENEGAR en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público; y,

4°  Llamar la atención al Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el apartado III.4.1 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[4]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.  

[5]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[6]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[7]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[8]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[9]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. 

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.

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