SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 9 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -tipificado y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 1099/2022 de 9 de diciembre-; por el cual, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de tres meses, misma que debió ser cumplida hasta el 8 de marzo de 2023; sin embargo, esta se extendió por más de una semana, y el Fiscal de Materia sin ajustarse a procedimiento ni a lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a la autoridad judicial que le otorgue un mes calendario más a los efectos de cumplir con algunos actos de investigación pendiente, petición que fue rechazada considerando que en esta causa no existen multiplicidad de sindicados menos se trata de organizaciones criminales u otra similar para que se pueda entrever que el proceso tiene connotación o complejidad.
Añade que la autoridad judicial el 23 de marzo de 2023, dispuso la cesación a su detención preventiva, ordenando la aplicación de medidas cautelares personales entre ellas una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos); por lo que, su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a lo establecido en los arts. 251, 403 y 404 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; para cuyo efecto, el 28 de igual mes y año, de forma directa vía whatsapp su abogado se comunicó con la Secretaria del Juzgado -ahora demandada-, quien le manifestó que deberían proveer las copias para la remisión del recurso en el día, ante ello, su madre se constituyó en el juzgado para proveer las copias requeridas; sin embargo, no había quien reciba los recaudos por lo que la Secretaria se deslindó su responsabilidad y la citó nuevamente para el 30 de marzo de igual año, delegándole a un funcionario subalterno e indicando “…te lo tengo que revisar tu caso…” (sic), dando a entender que ni siquiera existía la resolución donde le concedieron cesación a su detención preventiva; asimismo, incumpliendo las funciones delegadas por el art. 94 I. numerales 4, 12 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, referidas a labrar las actas de audiencias; supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo judicial; y otras establecidas por ley.
Finalmente, aclara que su apelación incidental aún no fue resuelta bajo sorteo ante el Tribunal de alzada; por lo que, se tiene que existió dilación en la tramitación de su impugnación, que es plena responsabilidad de la Secretaria del Juzgado ahora demandada; razón por la que activa acción de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115, 125, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordene que en el día sea remitido ante el Tribunal de alzada su recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que: a) En audiencia de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2022, se le impuso detención preventiva por el lapso de tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; b) El 23 de marzo de 2023, se resolvió su situación jurídica ante una solicitud realizada de su parte, disponiéndose su libertad bajo medidas sustitutivas, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), aspecto que es de imposible cumplimiento tomando en cuenta que se encuentra detenido por más de tres meses sin poder salir a trabajar, motivo por el cual apeló la decisión; sin embargo, hasta el 28 de marzo de igual año, no remitieron el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, contraviniendo el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.I y II; y, 178.1 de la CPE; y, c) Finalmente, argumento que no es la única vez que la Secretaria de este Juzgado incumple sus funciones e incurre en retardación de Justicia, citando como antecedente las acciones de libertad con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204063108 y 204059664; razones por las cuales, considerando que hasta la fecha se encuentra detenido por más de tres meses y quince días sin poder tramitar su libertad, pese a que ha sido dispuesta y sin que se lleve a cabo su audiencia de apelación por la falta de remisión de actuados; por lo que, solicita se conceda la tutela disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas sea remitido el cuaderno ante el Tribunal de alzada; y, se ponga a conocimiento al Ministerio Público tomando en cuenta que se tiene sentencias anteriores en contra de dicha funcionaria demandada.
Ante la consulta del Juez de garantías manifestó que su acción de libertad se basa en el incumplimiento del art. 405 del CPP.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe ni se conectó a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación legal cursante a fs. 14.
I.2.2. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 14/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 25 vta., denegó la tutela impetrada, no obstante ante la falta de remisión del informe el cual fue ordenado; asimismo, recomendó al Juez de la causa efectúe el control de la retardación siempre y cuando no se hubiera remitido el cuaderno de apelación ante el Tribuna de alzada dentro del plazo; en consecuencia, deberá remitirse antecedentes al “…Consejo de la Vía disciplinaria…” (sic), decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) En audiencia tutelar no se acreditó que el solicitante de tutela haya reclamado oportunamente la dilación ante el Juez de la causa, bajo cuya dirección se habría tramitado el proceso, menos presentó documentación relativa a la modificación de la medida cautelar “…de difícil cumplimiento…” (sic), ni la apelación fue presentada en audiencia, para los fines que la Secretaria ahora demandada remita los antecedentes dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada; 2) Asimismo, se debe precisar que esperó el informe de la Secretaria demandada hasta horas 12:26, en razón a los graves conflictos sociales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, le impidieron transportarse a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y pese a que el personal se comunicó con la funcionaria mencionada quien manifestó que se encuentra en audiencia, lo cual es imposible la remisión de antecedentes, aun así no presentó el referido informe a través de los medios alternativos; y, 3) En esta audiencia, no se acreditó que el demandante de tutela se encuentre en alguna situación de peligro que lo coloque en desventaja frente al resto de la población, tal es el caso de menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, tercera edad, enfermos graves o terminales u otra situación que ponga en riesgo su vida, a fin de que pueda acudir de manera directa para interponer la presente acción de libertad, cuando existe la vía más idónea y directa que es el Juez a cargo del proceso, quien realiza el control de esta retardación si fuera el caso; es decir, el impetrante de tutela no se encuentra dentro de alguna causal que posibilite ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia acudir al Juez control jurisdiccional de manera directa para su reclamación.
En la vía de complementación y enmienda, el demandante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó lo siguiente: i) Si los únicos beneficiarios dentro de una acción de libertad son las personas embarazadas y adultos mayores; ii) Asimismo, justifique en qué norma y sentencia se basa la determinación asumida, tomando en cuenta que el art. 125 de la CPE establece cuatro elementos: la vida, persecuciones indebidas o ilegales y la libertad; sin embargo, el Juez de garantías se basó en subreglas cuando la acción de libertad está ligada también a otros derechos inherentes; iii) Respecto a exigirles que acudan al Juez de la causa presentando un memorial pidiendo que la Secretaria del referido juzgado cumpla, existe amplia línea jurisprudencial en cuanto a que se puede esperar hasta tres días, por la recargada labor judicial que tiene un juzgado o por la distancia de la jurisdicción; sin embargo, ninguno de los casos se ha demostrado, por lo que se está vulnerando su derecho a la libertad; y, iv) El Juez de garantías está dando “…un beneficio a la duda…” (sic) porque en la parte dispositiva si bien no concede la tutela; por consiguiente, recomienda otros aspectos, en la presente causa han pasado siete días y el derecho a la libertad ya ha sido quebrantado, la SCP “027/2018” establece sobre el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando no existe informe y prueba de descargo, la acción tutelar debe ser veraz y creíble; en este caso, al no haber remitido las pruebas exigidas, los expedientes ni su informe por vía WhatsApp o por sistema, se debió declarar procedente la acción de defensa.
Ante lo cual, el Juez de garantías indicó que los fundamentos de la Resolución pronunciada fueron claros, no obstante: a) En cuanto a la solicitud de aclaración sobre si la acción de libertad asiste únicamente a las mujeres embarazadas y adultos mayores, se debe tomar en cuenta que las subreglas señaladas, se hicieron especificaciones de las sentencias constitucionales que indican que no puede acudirse en todos los casos de manera directa a una acción de libertad, estas subreglas refieren cuáles son los casos en los cuales se afectan gravemente de manera directa el derecho a la libertad, haciendo una clasificación respecto del por qué se debe interponer directamente, en tanto en lo demás existiendo un juez cautelar se debe reclamar ante dicha autoridad; b) Respecto a la denegatoria por falta de ofrecimiento de pruebas, jamás señaló que no se habría presentado, refirió además que se adjuntó únicamente el Auto Interlocutorio 1099/2022 de 9 de diciembre, que dispone la detención preventiva del demandante de tutela; lamentablemente la Secretaria demandada no remitió el informe y tampoco los antecedentes del proceso; sin embargo, no se tenía previsto los conflictos sociales por tal situación se ha preguntado inicialmente a la abogada si ha reclamado ante la autoridad judicial que conoce la causa y ésta señaló que no, además de ello, le consultó cuál es el motivo por el que presentó -la acción tutelar- en la ciudad de El Alto, tomando en cuenta que el Juzgado a cargo del proceso se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde se encuentran los antecedentes, la funcionaria demandada y el privado de libertad; ante lo cual la abogada mencionó que presentaron en esta ciudad en razón a que ellos tenían recargadas labores, por lo que no observó el art. 32.II -no indica de qué norma-, que señala “…los juzgados competentes será el del lugar donde se ha producido la violación si el lugar no hubiera autoridad judicial será competente la juez del tribunal a la que pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte…” (sic), pese a ello ante el incumplimiento de las disposiciones, el Juez de garantías dispuso que se remitan los antecedentes al régimen disciplinario porque la Secretaria no había enviado el legajo del expediente ni ha informado para conocer los antecedentes; y, c) Si bien la jurisprudencia refiere que ante la inexistencia del informe debe darse por cierta las “celebraciones” del peticionante de tutela, no es menos cierto que la acción ha sido denegada en razón de la subsidiariedad; por todo lo expuesto, al ser claras las expresiones y fundamentos de la Resolución, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.