SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Secretaria ahora demandada, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2023, por el cual, la autoridad judicial a cargo del proceso, dispuso la cesación a su detención preventiva bajo ciertas condiciones, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) de imposible cumplimiento; razones por las que acude a la justicia constitucional, solicitando se conceda la tutela, disponiendo que la funcionaria demandada, en el plazo de veinticuatro horas remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; y, se ponga a conocimiento de los antecedentes al Ministerio Público tomando en cuenta que se tiene sentencias anteriores en contra de dicha funcionaria demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 3) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, reiterada por la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[4], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
La obligación de presentar informe y la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el accionante en el caso de no presentarse el informe, también es extensiva a las personas particulares demandadas.
En consecuencia, la parte demandada, ya sea que se trate de un servidor público o una persona particular, tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, desarrolló el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[5] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Secretaria ahora demandada, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2023, por el cual, la autoridad judicial a cargo del proceso, dispuso la cesación a su detención preventiva bajo ciertas condiciones, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) de imposible cumplimiento; aspecto que incide en la obtención de su libertad personal.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isrrael Villanueva Veizaga -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, -mediante Auto Interlocutorio 1099/2022 de 9 de diciembre-, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de tres meses, programando audiencia de verificación de su situación jurídica para el 8 de marzo de 2023, además de homologar las medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal en favor de la víctima (Conclusión II.1).
Posteriormente, conforme indica el peticionante de tutela en su acción de libertad, a solicitud efectuada de su parte, se llevó a cabo audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva el 23 de marzo de 2023, a horas 15:00; en la cual, el Juez de la causa resolvió aceptar la cesación de la medida extrema en su favor, disponiendo en su lugar, medidas cautelares personales, entre ellas, una fianza económica de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), que le resulta excesiva y de imposible cumplimiento tomando en cuenta que al encontrarse detenido preventivamente por más de tres meses, no puede cubrir esa cantidad; razón por la cual, en el mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, se haya efectuado la transcripción del acta y resolución, y por consiguiente, tampoco se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido siete días.
En ese marco, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la parte demandada no presenta el informe exigido no asistió a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como sucede en el caso en análisis; en el cual, la funcionaria demandada, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia tutelar programada, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por el impetrante de tutela; por lo cual se asume que efectivamente no fueron elaborados el acta y resolución y en consecuencia, tampoco se remitió el legajo de apelación a la Sala Penal correspondiente para su consideración.
Al respecto, es necesario referir que, el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, señala que: interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; es decir, que una vez planteado el recurso de apelación incidental, la autoridad que haya resuelto imponer, modificar o rechazar las medidas cautelares de carácter personal, deberá remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia; obligación que se extiende a los funcionarios subalternos, por cuanto sus labores están íntimamente relacionadas con el desarrollo de los procesos, por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional.
En el caso de análisis, siendo evidente que la funcionaria subalterna demandada incumplió sus obligaciones descritas en el art. 94.I inc. 4) de la LOJ, referida a “Labrar las actas de audiencias y otros”, además que no consideró el cumplimiento del plazo para la remisión de antecedentes de la apelación ante el superior en grado -art. 251 del CPP-, demostrando con ello, descuido en el desempeño de sus funciones, que ocasionó la lesión de derechos alegada por el solicitante de tutela, es aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la acción traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, como ocurre en el caso de autos en que se evidencia que la funcionaria ahora demandada, incurrió en dilaciones indebidas; correspondiendo otorgar la tutela impetrada, dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad del accionante, sino únicamente que se imprima el trámite de la apelación interpuesta conforme a los plazos establecidos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público esta no corresponde; toda vez que, no se observa malicia o temeridad en el proceder de la funcionaria demandada, no siendo suficiente la mera enunciación de dos acciones anteriores para disponerla, por lo que no ha lugar a dicha petición.
III.4.1. Otras consideraciones
Es necesario considerar el accionar del Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, que fungió como Juez de garantías en la presente acción tutelar venida en revisión, en la que mediante la Resolución 14/2023 de 31 de marzo, denegó la tutela impetrada, no obstante, ante la no remisión del informe -de la Secretaria demandada- tal cual fue ordenado, dispuso la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa correspondiente; determinación que constituye una arbitrariedad; toda vez que, no se encuentra amparada en normativa constitucional alguna, no correspondiendo sancionar a un servidor público o una persona particular por la no remisión de informes ante la interposición de una demanda tutelar en su contra, menos por falta de remisión de antecedentes, por cuanto si bien el demandado tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, esto no implica que la falta de presentación del informe o remisión de antecedentes conlleve responsabilidad de forma directa, sino que esta inactividad únicamente servirá para presumir la veracidad de las denuncias realizadas en su contra; por lo que corresponde dejar sin efecto dicha determinación.
Finalmente, siendo resuelta la presente acción de defensa el 31 de marzo de 2023, la misma recién fue recibida en este Tribunal el 22 de mayo de igual año (fs. 26 y vta.), a partir de lo cual se puede constatar también el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para el cumplimiento de dicha remisión, previsto en el art. 126.IV de la CPE y art. 38 del CPCo; razones por las cuales corresponde llamar la atención al Juez de garantías, ordenando que en lo futuro cumpla con los plazos procesales-constitucionales, toda vez que, los mismos responden a la naturaleza expedita y rápida que caracteriza este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1168/2025-S1 (viene de la pág. 15).