SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
Sucre, 16 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 55262-2023-111-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Tonconi Quisbert en representación sin mandato de Gladys Yujra Condori contra Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas -previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal-, el 21 de enero de 2023, fue puesto en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz una resolución de sobreseimiento que fue impugnado por la Fiscal de Materia ahora demandada, quien se opuso a la solicitud de libertad inmediata alegando que en el plazo no mayor a los diez días conforme a procedimiento, la autoridad jerárquica pronunciará resolución; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar no existe en el sistema JL2 ningún pronunciamiento, generándole perjuicio.
Alega que solicitó a la Jueza demandada se pronuncie al respecto, pese a que interpuso una acción de libertad contra esa autoridad judicial, quien sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, arguyó que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023 y acorde a los resultados de la apelación, que ya culminó con el plazo de presentación, otorgándole toda potestad para que pueda gozar de una libertad inmediata.
El art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere a los actos conclusivos, entre ellos el sobreseimiento, con el que debe procederse a la notificación de forma digital, aspecto que se realizó por el Ministerio Público con dilación el 11 de enero de “2022” a todos los sujetos procesales.
Conforme a lo establecido en el art. 324 del CPP se colige que en caso de existir una parte querellante le corresponde a este impugnar la resolución de sobreseimiento, y el Fiscal de Materia solo esta impelido a remitir la resolución de sobreseimiento de oficio, cuando no se haya constituido parte querellante, este ausente o abandonó el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, debido proceso y a la vida; citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo cese la persecución ilegal o indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada reiteró los fundamentos de la acción de libertad y ampliando, señaló: a) El sobreseimiento fue remitido el 26 de enero de 2023, “a la fecha” habiendo transcurrido el tiempo, la Fiscalía Departamental no se pronunció, si ratifica dicha decisión o no, lamentablemente existe una retardación de justicia que vulnera el derecho al debido proceso; b) Se solicitó control jurisdiccional a la Jueza para que se pronuncie al respecto, pero hizo caso omiso, vulneró el principio de subsidiariedad lo que no le permitió reclamar sus derechos, dado que dicha resolución absuelve a Gladys Yujra Condori; c) La Fiscal de Materia, tampoco se pronunció sobre si la referida Fiscalía Departamental ya emitió la resolución jerárquica o no, vulnerando su libertad;y, d) Solicitó se determine lo que en derecho corresponde en su favor, dado que se encuentra de ocho a nueve meses con detención de forma injusta, ya que no se encontró ningún elemento de convicción, más al contrario, la parte víctima ni siquiera se presentó a la evaluación psicológica en razón a que la accionante fue injustamente procesada y privada de su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 2 de marzo de 2023, que cursa a fs. 18, señalando que: 1) La causa seguida por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad y pornografía, se encuentra radicado en el Juzgado a su cargo, donde se resolvió su situación jurídica a través del Auto Interlocutorio 46/2023 de 26 de enero, considerando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, y en virtud del cual se le otorgó a ésta medidas cautelares de carácter personal, Resolución que fue apelada por la misma, remitiéndose obrados ante la “Sala Penal Segunda”, que hasta la audiencia tutelar no fue devuelto el legajo de apelación; y, 2) Por otra parte se tiene que la accionante el 13 de febrero de 2023 solicitó su libertad inmediata; sin embargo, mediante providencia de 14 de febrero de 2023, se señaló que debe estar al Auto Interlocutorio 46/2023 de 26 de enero, donde se dispuso medidas cautelares, por lo que no se le vulneró derecho alguno, como se puede advertir hasta el momento la impetrante de tutela no cumplió con las medidas dispuestas, acudiendo irrazonablemente a la acción que libertad cuando no se cumple ninguna de las causas de procedencia; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito el 2 de marzo de 2023 que cursa a fs. 20 y vta. y en audiencia señaló: i) Los extremos manifestados por la accionante carecen de fundamento lógico jurídico, identificación de un hecho generador y vulnerador de derechos y garantías constitucionales que tutela la acción de libertad, toda vez que, si bien es cierto que la investigación mereció la resolución de Sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre, la misma no fue impugnada sino remitida de oficio a despacho de esa Fiscalía Departamental el 25 de enero de 2023, y fue resuelta mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 78/2023 de 7 de febrero, en cumplimiento del art. 324 del CPP, la misma se encuentra en la central de notificaciones de la Fiscalía Departamental para que la misma sea de conocimiento de las partes que integran a la investigación; ii) Impetrante de tutela recurre bajo el argumento que se encuentra indebida e ilegalmente privada de libertad, pero no cumple con los presupuestos para la admisión de la acción, dado que no se advierte que se encuentre ante un peligro inminente contra su vida, que sea ilegalmente perseguida o este indebidamente procesada o privada de libertad, por lo que las denuncias de violaciones incurridas por el Fiscal Departamental no tiene sustento legal, por lo que no corresponde ingresar al fondo; iii) Al constatarse que los extremos manifestados por la accionante carecen de fundamento, confunden la finalidad y verdadera esencia jurídica de la acción de libertad, con la única finalidad de que se soslaye facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme lo prevé los arts. 32, 34 y 65 de la de la LeyOrgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- para la emisión de resolución fiscal, más al contrario resulta evidente que la accionante no identificó adecuadamente el nexo de causalidad en base al cual su accionar generó un peligro inminente y directo a sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y a la libertad de circulación; iv) Compete señalar que la ejecutoria de una resolución de un sobreseimiento debe ser declarada por el Fiscal Departamental y no así presumida ante la no presentación de un recurso de impugnación como se pretende hacer creer; y, v) La pretensión de la impetrante de tutela es obtener la libertad, tal cual se desprende de los memoriales de 20 de enero de 2023 y 13 de febrero del mismo año, adjuntados como prueba a la acción de libertad, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del citado departamento, en las cuales señala se disponga la libertad inmediata del sobreseído, ante ello se debe tener presente la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, que modulando los efectos de las resoluciones de sobreseimiento y la emisión de un pronunciamiento por el Fiscal jerárquico estableció que dentro del debido proceso existen las audiencias cautelares, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación o levantamiento de medidas cautelares se debe disponer en audiencia, por lo que para la obtención o la emisión de un mandamiento de libertad, previamente debía haber acudido a la vía jurisdiccional y si el pronunciamiento del Fiscal Departamental se retardó esto debió ser analizado también por la autoridad jurisdiccional; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El Ministerio Público emitió la resolución de sobreseimiento, posteriormente el 25 de enero de 2023, una vez cumplidas las formalidades de ley conforme al art. 324 del CPP efectuó de oficio la remisión del cuaderno de investigaciones ante la autoridad superior en grado a efectos de que se pronuncie, conforme se tiene cargado en las actuaciones en el sistema JL1 donde se evidencia este hecho; b) En ese entendido la fundamentación efectuada en la acción de libertad no estaría conforme a derecho, tampoco presenta pruebas de este acto procesal y más aún cuando la accionante refiere que se le habría absuelto de todos los cargos, siendo que dentro de este caso el Ministerio Público conforme a los antecedentes ha investigado un hecho de pornografía y complicidad con relación al delito de violación; y, c) No refieren de qué manera se estaría vulnerando cada uno de los derechos por cada autoridad demandada, tampoco se cumple con los presupuestos del art. 125 de la CPE que señala en qué casos se puede interponer una acción de libertad, dado que en este proceso se inició con una acción directa en contra de un menor infractor, así el Fiscal de turno emitió una orden de aprehensión en contra de la accionante, posteriormente remitió a la unidad de trata y tráfico, realizadas las investigaciones correspondientes en la audiencia de medidas cautelares, se determinó la detención preventiva; por lo que solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 14/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades accionadas por su turno hicieron menciona que cumplieron a cabalidad con el procedimiento a razón que la ahora accionante, por memorial solicito que se disponga su libertad inmediata, solicitud que fue respondida mediante decreto de la Jueza demandada, refiriendo estese al Auto Interlocutorio 46/2023 donde se aplicó las medidas cautelares conforme al art. 231 Bis del CPP; asimismo, mediante resolución emitida por el Ministerio Público, donde se resuelve la impugnación contra dicha resolución, claramente se establece que a la fecha la precitada tiene resuelta su situación jurídica; por lo que, no estaría siendo indebidamente procesada o indebidamente perseguida o detenida indebidamente, más aun, ya tiene una respuesta a su solicitud en relación a todos los puntos expuestos en la acción de libertad; 2) En relación a la Fiscal de Materia demandada, la misma hace mención que ha cumplido a cabalidad con el procedimiento, pronuncio la resolución de sobreseimiento y conforme corresponde al art. 324 del CPP remitió en consulta al Fiscal Departamental; 3) Asimismo, el Fiscal Departamental de La Paz, hizo mención a que ya se resolvió y confirmó la resolución de sobreseimiento y que dicha determinación se encuentra en la oficina de notificaciones para que se ponga en conocimiento a las partes; 4) Todas estas autoridades han demostrado claramente que no vulneraron ningún derecho, más aun, se encuentra resuelta la situación jurídica de la accionante; y, 5) La impetrante de tutela, no logró demostrar de manera objetiva y fehaciente que las autoridades demandadas estén restringiendo su derecho a la libertad, por lo que claramente se ha establecido que para formular una acción de libertad previsto en el art. 125 de la CPE debe basarse en las tres vertientes de la naturaleza de esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia del memorial presentado por Gladys Yujra Condori -ahora accionante- el 20 de enero de 2023 dirigido a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por lo que solicita control jurisdiccional, se disponga la libertad inmediata del imputada sobreseída (fs. 4 y vta.).
II.2. Consta copia del memorial presentado por Gladys Yujra Condori el 13 de febrero de 2023, dirigido a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, solicita se disponga la libertad inmediata de la imputada sobreseída (fs. 5 y vta.).
II.3. Mediante captura de pantalla del sistema JL1 se advierte como última actividad “oficio” registrado el 26 de enero de 2023 (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su abogada alega la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso y a la vida, toda vez que i) La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a los memoriales presentados el 20 de enero y 13 de febrero de 2023, sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, dispuso que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023 de 26 de enero y a los resultados del recurso de apelación; ii) El Fiscal Departamental no emitió resolución jerárquica desde el 21 de enero de 2023; y, iii) La Fiscal de Materia, con la resolución de sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre, notificó recién a las partes el 11 de enero de 2023.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; b) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”, entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R, que:
todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras.
En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].
Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:
de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas), asimismo, citado por la SC 0080/2010-R.
En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:
o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras).
Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa al respecto:
es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas), citado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras.
III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[5], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[6], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[7]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[8]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[9]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[10], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[11], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[12]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[13]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[14]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[15] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[16], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su abogada alega lesión de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso y a la vida, toda vez, que a) La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a los memoriales presentados el 20 de enero y 13 de febrero de 2023, sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, dispuso que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023 de 26 de enero y a los resultados del recurso de apelación; b) El Fiscal Departamental no emitió resolución jerárquica desde el 21 de enero de 2023; y, c) La Fiscal de Materia, con la resolución de sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre, notificó recién a las partes el 11 de enero de 2023.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de trata de personas, la misma presento memorial el 20 de enero de 2023, dirigido a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, donde solicita control jurisdiccional y se disponga la libertad inmediata del imputado sobreseído (Conclusión II.1), posteriormente el 13 de febrero del mismo año, la procesada presento otro escrito en el que pidió se disponga la libertad inmediata de la imputada sobreseída (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene la captura de pantalla del sistema JL1 en el que se advierte como última actividad del proceso “oficio” registrado el 26 de enero de 2023 (Conclusión II.3).
En ese contexto, a objeto de resolver las problemáticas planteadas por la accionante además de los antecedentes descritos, se considerará lo informado por las autoridades demandadas.
Ahora bien, la accionante denuncia, que emergente del pronunciamiento sin fundamento de la autoridad judicial, la no emisión de la resolución jerárquica por el Fiscal Departamental de La Paz y la notificación tardía con la Resolución de sobreseimiento efectuado por la Fiscal de Materia, se encuentra en peligro su derecho a la vida. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando se trata del derecho a la vida, no puede aplicarse la subsidiariedad excepcional; sin embargo, debe analizarse si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción por lo que previamente se analizará este derecho denunciado de vulnerado.
A ese efecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la emisión de resoluciones jurisdiccionales o fiscales, así como sus notificaciones que son reclamadas en la presente acción tutelar, por si solas y en el contexto planteado, al tratarse de simples actuados judiciales y fiscales, de ninguna manera acreditan que se estuviera poniendo en riesgo inminente la vida de la accionante, sino derivan de un proceso penal en el que la referida es la investigada, así al no haberse acreditado objetivamente que su vida está en peligro, corresponde denegar la tutela en relación a este derecho.
Respecto al actuar de la Jueza demandada
La accionante denuncia que la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a los memoriales presentados el 20 de enero y 13 de febrero de 2023, sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, dispuso que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023 y a los resultados de la apelación; al respecto, inicialmente debe tenerse presente que la impetrante de tutela en ambos escritos solicita su libertad inmediata -en su condición de imputada sobreseída- en ese contexto, de lo informado por la autoridad judicial demandada en audiencia, se tiene que emergente del primer memorial se analizó la situación jurídica de la accionante a través del Auto Interlocutorio 46/2023, considerando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, y en virtud del cual se le otorgó a la accionante medidas cautelares de carácter personal, decisión que fue apelada por la misma, remitiéndose obrados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hasta la realización de la audiencia tutelar, no devolvió el legajo de apelación, dicho informe no fue refutado por la demandante de tutela; por lo que se advierte, que al haberse otorgado medidas cautelares personales, la accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, en tal razón, se evidencia que se activó este recurso de apelación dentro de la jurisdicción ordinaria y de manera paralela la acción de libertad en la jurisdicción constitucional; en esas condiciones, no es posible ingresar al análisis de fondo, ello debido a que la recurrente ahora accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea como lo hizo para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea ambas jurisdicciones como la ordinaria y la constitucional, con la finalidad de que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y a fin de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en relación a dispuesto por la autoridad jurisdiccional demandada, debiendo denegarse la tutela respecto.
En relación al Fiscal Departamental de La Paz
La accionante denuncia que la Fiscal de Materia remitió de oficio la Resolución de sobreseimiento 07/2022 el 22 de diciembre y hasta la interposición de la acción de libertad, la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público no pronunció la resolución que ratifique o revoque la determinación asumida por la referida Fiscal; al respecto, se tiene que de acuerdo a la captura de pantalla del sistema JL1, se tiene como último actuado a la remisión de oficio el 26 de enero de 2023, así como del informe evacuado por el Fiscal Departamental, se advierte que la causa ya fue resuelta mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 78/2023 de 7 de febrero, y a los fines de cumplimiento del art. 324 del CPP, se encuentra en la central de notificaciones de la Fiscalía Departamental para su notificación a las partes que integran la investigación; sin embargo, la captura del sistema, claramente muestra que esta resolución hasta el momento de la interposición de la acción tutelar que fue el 1 de marzo de 2023, no fue puesta a conocimiento de la accionante.
Conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida diligencia y la mayor celeridad.
En ese contexto, el art. 324 del CPP, refiere:
“(IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO). Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó. El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad. (…)”
De lo que se advierte, que si bien el Fiscal Departamental debió emitir la resolución correspondiente dentro del plazo máximo de diez días y se informó que ya se emitió la referida decisión; sin embargo, al no ser notificada a la accionante hasta la interposición de esta acción de libertad fecha se vulneró su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, incumpliendo lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional al constituir una dilación injustificada que vulnera el debido proceso vinculado al principio de celeridad.
En relación al actuar de la Fiscal de Materia
La accionante denuncia que la Fiscal de Materia notificó la Resolución de sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre a las partes recién el 11 de enero de 2023; al respecto, dicha Fiscal demandada en el informe presentado con relación a esta denuncia no se pronunció en forma negativa o afirmativa, asimismo, se tiene de la captura de pantalla del sistema JL1, muestra la notificación personal realizada el 11 de enero de 2023, lo que
evidencia que la Resolución de sobreseimiento no fue notificada conforme a lo establecido por el art. 324 del CPP glosado ut supra; es decir, dentro de las veinticuatro horas, se tardó más de quince días en hacerlo, lo que muestra también una dilación injustificada, cuando en cumplimiento de la norma antes referida, correspondía actuar con celeridad; razón por la que debe concederse la tutela en la modalidad innovativa de la acción de libertad con la aclaración que no se dispone la libertad de la accionante.
En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de circulación alegado genéricamente y al no haber la accionante explicado cómo y a través de qué acto arbitrario presuntamente se hubiera lesionado el referido derecho, no corresponde pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 14/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada en su modalidad innovativa con relación al Fiscal Departamental de La Paz y la Fiscal de Materia, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer nada al respecto, por cuanto la notificación con la resolución de sobreseimiento ya se efectuó a las partes y se pronunció la resolución jerárquica, aclarándose que no se dispone la libertad de la accionante.
2° Exhortar a las autoridades del Ministerio Público demandadas para que, en las causas que son de su conocimiento, cumplan a cabalidad los plazos procesales previstos en el código de Procedimiento Penal.
CORRESPONDE A LA SCP 1173/2025-S1 (viene de la pág. 15).
3° DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo respecto a la autoridad judicial demandada, el derecho a la vida y a la libertad de circulación, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[4]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[5]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.
[7]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
[8]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.
[9]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.
[10]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
[11]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[12]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[13]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[14]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[15]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[16]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).