SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas -previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal-, el 21 de enero de 2023, fue puesto en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz una resolución de sobreseimiento que fue impugnado por la Fiscal de Materia ahora demandada, quien se opuso a la solicitud de libertad inmediata alegando que en el plazo no mayor a los diez días conforme a procedimiento, la autoridad jerárquica pronunciará resolución; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar no existe en el sistema JL2 ningún pronunciamiento, generándole perjuicio.
Alega que solicitó a la Jueza demandada se pronuncie al respecto, pese a que interpuso una acción de libertad contra esa autoridad judicial, quien sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, arguyó que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023 y acorde a los resultados de la apelación, que ya culminó con el plazo de presentación, otorgándole toda potestad para que pueda gozar de una libertad inmediata.
El art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere a los actos conclusivos, entre ellos el sobreseimiento, con el que debe procederse a la notificación de forma digital, aspecto que se realizó por el Ministerio Público con dilación el 11 de enero de “2022” a todos los sujetos procesales.
Conforme a lo establecido en el art. 324 del CPP se colige que en caso de existir una parte querellante le corresponde a este impugnar la resolución de sobreseimiento, y el Fiscal de Materia solo esta impelido a remitir la resolución de sobreseimiento de oficio, cuando no se haya constituido parte querellante, este ausente o abandonó el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, debido proceso y a la vida; citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo cese la persecución ilegal o indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada reiteró los fundamentos de la acción de libertad y ampliando, señaló: a) El sobreseimiento fue remitido el 26 de enero de 2023, “a la fecha” habiendo transcurrido el tiempo, la Fiscalía Departamental no se pronunció, si ratifica dicha decisión o no, lamentablemente existe una retardación de justicia que vulnera el derecho al debido proceso; b) Se solicitó control jurisdiccional a la Jueza para que se pronuncie al respecto, pero hizo caso omiso, vulneró el principio de subsidiariedad lo que no le permitió reclamar sus derechos, dado que dicha resolución absuelve a Gladys Yujra Condori; c) La Fiscal de Materia, tampoco se pronunció sobre si la referida Fiscalía Departamental ya emitió la resolución jerárquica o no, vulnerando su libertad;y, d) Solicitó se determine lo que en derecho corresponde en su favor, dado que se encuentra de ocho a nueve meses con detención de forma injusta, ya que no se encontró ningún elemento de convicción, más al contrario, la parte víctima ni siquiera se presentó a la evaluación psicológica en razón a que la accionante fue injustamente procesada y privada de su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 2 de marzo de 2023, que cursa a fs. 18, señalando que: 1) La causa seguida por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad y pornografía, se encuentra radicado en el Juzgado a su cargo, donde se resolvió su situación jurídica a través del Auto Interlocutorio 46/2023 de 26 de enero, considerando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, y en virtud del cual se le otorgó a ésta medidas cautelares de carácter personal, Resolución que fue apelada por la misma, remitiéndose obrados ante la “Sala Penal Segunda”, que hasta la audiencia tutelar no fue devuelto el legajo de apelación; y, 2) Por otra parte se tiene que la accionante el 13 de febrero de 2023 solicitó su libertad inmediata; sin embargo, mediante providencia de 14 de febrero de 2023, se señaló que debe estar al Auto Interlocutorio 46/2023 de 26 de enero, donde se dispuso medidas cautelares, por lo que no se le vulneró derecho alguno, como se puede advertir hasta el momento la impetrante de tutela no cumplió con las medidas dispuestas, acudiendo irrazonablemente a la acción que libertad cuando no se cumple ninguna de las causas de procedencia; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito el 2 de marzo de 2023 que cursa a fs. 20 y vta. y en audiencia señaló: i) Los extremos manifestados por la accionante carecen de fundamento lógico jurídico, identificación de un hecho generador y vulnerador de derechos y garantías constitucionales que tutela la acción de libertad, toda vez que, si bien es cierto que la investigación mereció la resolución de Sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre, la misma no fue impugnada sino remitida de oficio a despacho de esa Fiscalía Departamental el 25 de enero de 2023, y fue resuelta mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 78/2023 de 7 de febrero, en cumplimiento del art. 324 del CPP, la misma se encuentra en la central de notificaciones de la Fiscalía Departamental para que la misma sea de conocimiento de las partes que integran a la investigación; ii) Impetrante de tutela recurre bajo el argumento que se encuentra indebida e ilegalmente privada de libertad, pero no cumple con los presupuestos para la admisión de la acción, dado que no se advierte que se encuentre ante un peligro inminente contra su vida, que sea ilegalmente perseguida o este indebidamente procesada o privada de libertad, por lo que las denuncias de violaciones incurridas por el Fiscal Departamental no tiene sustento legal, por lo que no corresponde ingresar al fondo; iii) Al constatarse que los extremos manifestados por la accionante carecen de fundamento, confunden la finalidad y verdadera esencia jurídica de la acción de libertad, con la única finalidad de que se soslaye facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme lo prevé los arts. 32, 34 y 65 de la de la LeyOrgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- para la emisión de resolución fiscal, más al contrario resulta evidente que la accionante no identificó adecuadamente el nexo de causalidad en base al cual su accionar generó un peligro inminente y directo a sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y a la libertad de circulación; iv) Compete señalar que la ejecutoria de una resolución de un sobreseimiento debe ser declarada por el Fiscal Departamental y no así presumida ante la no presentación de un recurso de impugnación como se pretende hacer creer; y, v) La pretensión de la impetrante de tutela es obtener la libertad, tal cual se desprende de los memoriales de 20 de enero de 2023 y 13 de febrero del mismo año, adjuntados como prueba a la acción de libertad, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del citado departamento, en las cuales señala se disponga la libertad inmediata del sobreseído, ante ello se debe tener presente la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, que modulando los efectos de las resoluciones de sobreseimiento y la emisión de un pronunciamiento por el Fiscal jerárquico estableció que dentro del debido proceso existen las audiencias cautelares, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación o levantamiento de medidas cautelares se debe disponer en audiencia, por lo que para la obtención o la emisión de un mandamiento de libertad, previamente debía haber acudido a la vía jurisdiccional y si el pronunciamiento del Fiscal Departamental se retardó esto debió ser analizado también por la autoridad jurisdiccional; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El Ministerio Público emitió la resolución de sobreseimiento, posteriormente el 25 de enero de 2023, una vez cumplidas las formalidades de ley conforme al art. 324 del CPP efectuó de oficio la remisión del cuaderno de investigaciones ante la autoridad superior en grado a efectos de que se pronuncie, conforme se tiene cargado en las actuaciones en el sistema JL1 donde se evidencia este hecho; b) En ese entendido la fundamentación efectuada en la acción de libertad no estaría conforme a derecho, tampoco presenta pruebas de este acto procesal y más aún cuando la accionante refiere que se le habría absuelto de todos los cargos, siendo que dentro de este caso el Ministerio Público conforme a los antecedentes ha investigado un hecho de pornografía y complicidad con relación al delito de violación; y, c) No refieren de qué manera se estaría vulnerando cada uno de los derechos por cada autoridad demandada, tampoco se cumple con los presupuestos del art. 125 de la CPE que señala en qué casos se puede interponer una acción de libertad, dado que en este proceso se inició con una acción directa en contra de un menor infractor, así el Fiscal de turno emitió una orden de aprehensión en contra de la accionante, posteriormente remitió a la unidad de trata y tráfico, realizadas las investigaciones correspondientes en la audiencia de medidas cautelares, se determinó la detención preventiva; por lo que solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 14/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades accionadas por su turno hicieron menciona que cumplieron a cabalidad con el procedimiento a razón que la ahora accionante, por memorial solicito que se disponga su libertad inmediata, solicitud que fue respondida mediante decreto de la Jueza demandada, refiriendo estese al Auto Interlocutorio 46/2023 donde se aplicó las medidas cautelares conforme al art. 231 Bis del CPP; asimismo, mediante resolución emitida por el Ministerio Público, donde se resuelve la impugnación contra dicha resolución, claramente se establece que a la fecha la precitada tiene resuelta su situación jurídica; por lo que, no estaría siendo indebidamente procesada o indebidamente perseguida o detenida indebidamente, más aun, ya tiene una respuesta a su solicitud en relación a todos los puntos expuestos en la acción de libertad; 2) En relación a la Fiscal de Materia demandada, la misma hace mención que ha cumplido a cabalidad con el procedimiento, pronuncio la resolución de sobreseimiento y conforme corresponde al art. 324 del CPP remitió en consulta al Fiscal Departamental; 3) Asimismo, el Fiscal Departamental de La Paz, hizo mención a que ya se resolvió y confirmó la resolución de sobreseimiento y que dicha determinación se encuentra en la oficina de notificaciones para que se ponga en conocimiento a las partes; 4) Todas estas autoridades han demostrado claramente que no vulneraron ningún derecho, más aun, se encuentra resuelta la situación jurídica de la accionante; y, 5) La impetrante de tutela, no logró demostrar de manera objetiva y fehaciente que las autoridades demandadas estén restringiendo su derecho a la libertad, por lo que claramente se ha establecido que para formular una acción de libertad previsto en el art. 125 de la CPE debe basarse en las tres vertientes de la naturaleza de esta acción tutelar.