SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2025-S1

Fecha: 16-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su abogada alega la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso y a la vida, toda vez que i) La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a los memoriales presentados el 20 de enero y 13 de febrero de 2023, sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, dispuso que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023 de 26 de enero y a los resultados del recurso de apelación; ii) El Fiscal Departamental no emitió resolución jerárquica desde el 21 de enero de 2023; y, iii) La Fiscal de Materia, con la resolución de sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre, notificó recién a las partes el 11 de enero de 2023.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; b) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional 

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:

Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”, entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R, que:

todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras. 

En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4]

Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:

de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas), asimismo, citado por la SC 0080/2010-R. 

En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:

o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras). 

Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa al respecto:

es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas), citado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras. 

III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[5], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[6], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[7]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[8]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[9]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[10], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[11], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[12]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[13]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[14]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[15] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[16], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.4. Análisis del caso concreto 

La accionante a través de su abogada alega lesión de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso y a la vida, toda vez, que a) La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a los memoriales presentados el 20 de enero y 13 de febrero de 2023, sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, dispuso que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023  de 26 de enero y a los resultados del recurso de apelación; b) El Fiscal Departamental no emitió resolución jerárquica desde el 21 de enero de 2023; y, c) La Fiscal de Materia, con la resolución de sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre, notificó recién a las partes el 11 de enero de 2023.

De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de trata de personas, la misma presento  memorial el 20 de enero de 2023, dirigido a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, donde solicita control jurisdiccional y se disponga la libertad inmediata del imputado sobreseído (Conclusión II.1), posteriormente el 13 de febrero del mismo año, la procesada presento otro escrito en el que pidió se disponga la libertad inmediata de la imputada sobreseída (Conclusión II.2).

Asimismo, se tiene la captura de pantalla del sistema JL1 en el que se advierte como última actividad del proceso “oficio” registrado el 26 de enero de 2023 (Conclusión II.3).

En ese contexto, a objeto de resolver las problemáticas planteadas por la accionante además de los antecedentes descritos, se considerará lo informado por las autoridades demandadas.

Ahora bien, la accionante denuncia, que emergente del pronunciamiento sin fundamento de la autoridad judicial, la no emisión de la resolución jerárquica por el Fiscal Departamental  de La Paz y la notificación tardía con la Resolución de sobreseimiento efectuado por la Fiscal de Materia, se encuentra en peligro su derecho a la vida. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando se trata del derecho a la vida, no puede aplicarse la subsidiariedad excepcional; sin embargo, debe analizarse si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción por lo que previamente se analizará este derecho denunciado de vulnerado.

A ese efecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la emisión de resoluciones jurisdiccionales o fiscales, así como sus notificaciones que son reclamadas en la presente acción tutelar, por si solas y en el contexto planteado, al tratarse de simples actuados judiciales y fiscales, de ninguna manera acreditan que se estuviera poniendo en riesgo inminente la vida de la accionante, sino derivan de un proceso penal en el que la referida es la investigada, así al no haberse acreditado objetivamente que su vida está en peligro, corresponde denegar la tutela en relación a este derecho.

Respecto al actuar de la Jueza demandada

La accionante denuncia que la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a los memoriales presentados el 20 de enero y 13 de febrero de 2023, sin fundamento alguno, careciendo de motivación legal, dispuso que debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2023 y a los resultados de la apelación; al respecto, inicialmente debe tenerse presente que la impetrante de tutela en ambos escritos solicita su libertad inmediata -en su condición de imputada sobreseída- en ese contexto, de lo informado por la autoridad judicial demandada en audiencia, se tiene que emergente del primer memorial se analizó la situación jurídica de la accionante a través del Auto Interlocutorio 46/2023, considerando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, y en virtud del cual se le otorgó a la accionante medidas cautelares de carácter personal, decisión que fue apelada por la misma, remitiéndose obrados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hasta la realización de la audiencia tutelar, no devolvió el legajo de apelación, dicho informe no fue refutado por la demandante de tutela; por lo que se advierte, que al haberse otorgado medidas cautelares personales, la accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, en tal razón, se evidencia que se activó este recurso de apelación dentro de la jurisdicción ordinaria y de manera paralela la acción de libertad en la jurisdicción constitucional; en esas condiciones, no es posible ingresar al análisis de fondo, ello debido a que la recurrente ahora accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea como lo hizo para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea ambas jurisdicciones como la ordinaria y la constitucional, con la finalidad de que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y a fin de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en relación a dispuesto por la autoridad jurisdiccional demandada, debiendo denegarse la tutela respecto.

En relación al Fiscal Departamental de La Paz    

La accionante denuncia que la Fiscal de Materia remitió de oficio la Resolución de sobreseimiento 07/2022 el 22 de diciembre y hasta la interposición de la acción de libertad, la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público no pronunció la resolución que ratifique o revoque la determinación asumida por la referida Fiscal; al respecto, se tiene que de acuerdo a la captura de pantalla del sistema JL1, se tiene como último actuado a la remisión de oficio el 26 de enero de 2023, así como del informe evacuado por el Fiscal Departamental, se advierte que la causa ya fue resuelta mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 78/2023 de 7 de febrero, y a los fines de cumplimiento del art. 324 del CPP, se encuentra en la central de notificaciones de la Fiscalía Departamental para su notificación a las partes que integran la investigación; sin embargo, la captura del sistema, claramente muestra que esta resolución hasta el momento de la interposición de la acción tutelar que fue el 1 de marzo de 2023, no fue puesta a conocimiento de la accionante.

Conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida diligencia y la mayor celeridad.

En ese contexto, el art. 324 del CPP, refiere:

 “(IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO). Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó. El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad. (…)”

De lo que se advierte, que si bien el Fiscal Departamental debió emitir la resolución correspondiente dentro del plazo máximo de diez días y se informó que ya se emitió la referida decisión; sin embargo, al no ser notificada a la accionante hasta la interposición de esta acción de libertad fecha se vulneró su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, incumpliendo lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional al constituir una dilación injustificada que vulnera el debido proceso vinculado al principio de celeridad.

En relación al actuar de la Fiscal de Materia

La accionante denuncia que la Fiscal de Materia notificó la Resolución de sobreseimiento 07/2022 de 22 de diciembre a las partes recién el 11 de enero de 2023; al respecto, dicha Fiscal demandada en el informe presentado con relación a esta denuncia no se pronunció en forma negativa o afirmativa, asimismo, se tiene de la captura de pantalla del sistema JL1, muestra la notificación personal realizada el 11 de enero de 2023, lo que

evidencia que la Resolución de sobreseimiento no fue notificada conforme a lo establecido por el art. 324 del CPP glosado ut supra; es decir, dentro de las veinticuatro horas, se tardó más de quince días en hacerlo, lo que muestra también una dilación injustificada, cuando en cumplimiento de la norma antes referida, correspondía actuar con celeridad; razón por la que debe concederse la tutela en la modalidad innovativa de la acción de libertad con la aclaración que no se dispone la libertad de la accionante.

En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de circulación alegado genéricamente y al no haber la accionante explicado cómo y a través de qué acto arbitrario presuntamente se hubiera lesionado el referido derecho, no corresponde pronunciarse al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.