SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2025-S1
Fecha: 25-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones y a ser escuchado por un Tribunal de alzada; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez y Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandados-, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitieron los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 51/2023 de 28 de abril; por el cual, la autoridad judicial a cargo del proceso aceptó la revocatoria de las medidas cautelares personales en su contra, disponiendo su detención preventiva; razones por las que, acude a la justicia constitucional, solicitando se conceda la tutela, ordenando que la autoridad y funcionaria demandados, en el día de su legal notificación remitan las actuaciones en original ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; con costas procesales por la dilación indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones y a ser escuchado por un Tribunal de alzada; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez y Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandados-, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitieron los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 51/2023 de 28 de abril, por el cual la autoridad judicial a cargo del proceso, aceptó la revocatoria de las medidas cautelares personales en su contra, disponiendo su detención preventiva.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alex Uzeda Martínez -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 51/2023, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandado-, dispuso declarar procedente la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales impetrada por la víctima y el Ministerio Público, disponiendo la detención preventiva del demandante de tutela en la Carceleta Provincial de San Miguel de Uncía del citado departamento; decisión que fue impugnada en audiencia por la defensa del imputado, conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1).
En ese contexto, la problemática planteada por el accionante radica en que hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, no se habría remitido el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada correspondiente, inclusive refiere que no se efectuó la transcripción del acta y resolución de la audiencia de 28 de abril de 2023.
No obstante, dicha denuncia fue desvirtuada por la autoridad demandada, quien a tiempo de presentar su informe escrito, adjuntó entre otras, la siguiente documentación: Carátula de Reparto del SIREJ con Cód. Fud. 5U0113071, con fecha de reimpresión 28 de abril de 2023 a horas “19.03.03”, asignada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; asimismo, formulario de envío del courrier con número de guía 4401807, de fecha 28 de abril de 2023, remitente: “Juzgado de Familia e Instrucción Uncía”; consignatario: “Sala Penal N° 1 Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”; y, el Oficio OF. JPFIP1U- 3/2023 de 28 de abril, con referencia “REMISIÓN DE APELACIÓN (5 CUERPOS)” dirigida a la “SALA PENAL NRO.- 1”, suscrito por Dayana Cuellar Ortega, Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandada- (Conclusión II.2).
Documental que refleja que la impugnación interpuesta por el ahora peticionante de tutela, fue remitida al Tribunal de alzada el mismo día de la audiencia; es decir, el 28 de abril de 2023; por consiguiente, se concluye que la autoridad y funcionaria demandadas, al remitir el recurso de apelación incidental al Tribunal superior en grado dentro del plazo establecido por ley -art. 251 del CPP-, no incurrieron en dilaciones indebidas como denunció el accionante; toda vez que, la remisión se efectuó de manera oportuna conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, no se aprecia vulneración alguna de sus derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.