SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2025-S1
Fecha: 26-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el 6 de septiembre de 2022, a las 8:30 horas, se llevó a cabo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, una audiencia del recurso de apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de igual año, emitido en el marco de la solicitud de cesación de su detención preventiva.
Durante la audiencia del recurso de apelación incidental, el Vocal ahora accionado, en lugar de emitir una resolución con fundamentación propia e independiente, -se entiende por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022- reiteró los mismos razonamientos previamente expresados por el Juez de primera instancia, incurriendo en los mismos errores en la valoración probatoria.
El Vocal hoy accionado sostuvo que la prueba documental presentada, específicamente un contrato de trabajo y un Número de Identificación Tributaria (NIT) estaba ilegible, replicando el argumento del Juez de primera instancia, sin realizar un análisis jurídico autónomo; sin embargo, en la audiencia del recurso de apelación incidental, resaltó de manera categórica que documentos presentados contenían información clara y legible, demostrando la existencia de una actividad laboral futura lícita, lo cual constituye un elemento clave para la cesación de su detención preventiva.
Solicitó complementación y enmienda, conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a pesar de ello, tanto el Juez de la causa como el Vocal ahora accionado omitieron valorar adecuadamente el contrato de trabajo y el NIT ofrecidos como prueba, y ante la negativa del referido Vocal, de dar curso al recurso de apelación incidental, que se precise qué parte específica de los documentos presentados resultaban ilegibles.
No obstante lo anterior, la solicitud de complementación y enmienda fue desestimada sin una respuesta concreta, ni debidamente fundamentada, bajo el argumento de que la “resolución” -Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022- ya fue “clara”.
Por lo mencionado, mantiene la incertidumbre respecto a los motivos reales por los cuales se considera ilegible la documentación presentada, lo cual limita el ejercicio pleno del derecho a impugnar y defenderse eficazmente.
De esa manera, la negativa del Vocal hoy accionado, a fundamentar su solicitud de complementación y enmienda, respecto a la supuesta ilegibilidad del NIT, vulnera sus derechos y afecta su situación jurídica; ya que, continúa con detención preventiva sin conocer con precisión los motivos que la sustentan; y, dicha omisión también pone en riesgo la vida de “su futuro hijo”; debido a que, tiene un embarazo de alto riesgo que fue probado; empero, no se aplicó la debida fundamentación, bajo el principio de proporcionalidad, porque en todo caso existen medidas sustitutivas que pueden asegurar su sometimiento al proceso penal sin poner en riesgo su libertad y la vida de “su futuro hijo”, olvidándose también de su condición de ser humano con derecho a un trato digno y a la presunción de inocencia
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la vida de “su futuro hijo” y de petición, así como al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 22, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Vocal ahora accionado, emita una nueva resolución, en estricto apego a la jurisprudencia constitucional aplicable, o en su caso, fundamente adecuadamente el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, como es su deber, de manera racional, fundamentada y motivada, explicando específicamente qué parte de la prueba es ilegible; sea conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que: a) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los tribunales o jueces de garantías no pueden sustituir ni revisar la labor de los jueces ordinarios en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que la acción de libertad no constituye una instancia más de revisión procesal, sino que está destinada a proteger derechos fundamentales cuando existe restricción ilegítima de la libertad; b) En el presente caso, al analizar el contenido de la acción de libertad presentada, se advierte que la accionante no demostró el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados y las acciones concretas que originaron tales vulneraciones; c) A pesar de hacer referencia a una supuesta reiteración de argumentos de su parte respecto al Juez de primera instancia, la accionante no explicó por qué la valoración del NIT fue incorrecta, arbitraria o irrazonable, ni en qué medida vulneró los principios de razonabilidad y/o equidad; d) La jurisprudencia constitucional refirió que, para que exista una vulneración de derechos fundamentales por valoración probatoria, la accionante debe demostrar que hubo una omisión o razonamiento arbitrario o irracional, lo cual no ocurrió en el presente caso; e) Del análisis del Auto de Vista de 6 del mismo mes y año, se constata que no existió una reiteración automática de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, sino un análisis y contraste de los antecedentes del proceso penal, concluyéndose que el NIT presentado como prueba resultó ilegible; ya que, no permitía verificar datos esenciales como la ubicación del lugar de trabajo, es decir, la peluquería que se pretendía acreditar; f) Si bien se presentó un contrato de trabajo y la declaración del empleador, dichos elementos no resultaron ser suficientes sin la complementación de documentación formal y legible, como el NIT, que permita verificar la existencia real de la actividad lícita; g) Respecto a la queja de la accionante sobre la falta de respuesta clara al solicitar la complementación y enmienda, esa afirmación no resultó evidente; ya que, en el Auto de complementación y enmienda de igual fecha que lo resolvió, explicó que el Auto de Vista de la citada fecha, fue clara y que la ilegibilidad del documento se refiere a los datos de ubicación de la peluquería, aspecto que fue debidamente fundamentado tanto en el referido Auto de Vista como en la respuesta a la solicitud de complementación y enmienda; h) Por todo lo expuesto, se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales, en razón a que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, fue emitido en estricta observancia de los arts. 124 y 173 del CPP, cumpliendo con las exigencias legales aplicables al presente caso; e, i) Por lo mencionado, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante interpuso esta acción de libertad denunciando la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, de petición y a la libertad personal, debido a la falta de fundamentación en el Auto de Vista de 6 de igual mes y año y en el Auto de complementación y enmienda de la misma fecha, ambos emitidos por el Vocal hoy accionado; 2) En ese marco, cuestionó que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 4 de agosto del citado año, se dispuso la detención preventiva de la nombrada, y posteriormente, solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio de 22 de ese mes y año; 3) El rechazo fue recurrido en apelación; empero, dicha apelación fue declarada improcedente por Auto de Vista de 6 de septiembre de dicho año; motivo por el cual, la accionante interpuso esta acción de libertad; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional señala que la acción de libertad no es una instancia procesal ordinaria, ni sirve para revisar resoluciones judiciales, sino que su finalidad es proteger los derechos a la vida y a la libertad física o personal, cuando esa última se encuentra ilegítimamente restringida; 5) En el presente caso, la detención preventiva de la accionante no deriva del referido Auto de Vista, sino del Auto Interlocutorio de 4 de agosto del mencionado año, que ordenó la detención preventiva; por lo tanto, no existe un vínculo directo entre el acto reclamado y la supuesta restricción indebida a la libertad; 6) Las presuntas faltas de fundamentación, el indebido procesamiento o la vulneración del derecho de petición no guardan una relación directa ni inmediata con la privación de libertad y tampoco se constató que a consecuencia de ese eventual indebido procesamiento, la accionante quedó en estado de indefensión absoluta; ya que, se evidencia que participó activamente en el proceso penal, solicitando la cesación de su detención preventiva, la cual fue procesada y resuelta; 7) Además, sus reclamos pueden ser cuestionados por la vía ordinaria, y de no ser resueltos, en su caso, mediante acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para alegar vulneraciones al debido proceso, previa utilización de los medios impugnatorios previstos por la ley; 8) Se debe considerar que la presente acción de libertad procede únicamente cuando existe evidencia clara de persecución ilegal, indebido procesamiento o privación arbitraria de la libertad personal; no obstante, en el presente caso, no se demostró de manera clara ni concreta qué derechos fueron vulnerados, ni de qué forma específica el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y el Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, afectaron la libertad de la accionante; y, 9) Por lo tanto, no se configuran los presupuestos necesarios para activar la tutela solicitada.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2025, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 25 de septiembre de 2025 cursante a fs. 43; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.