SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2025-S3
Fecha: 08-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y al trabajo, alegando que, el 10 de abril de 2023, a horas 12:50 aproximadamente, fue “aprehendida” por funcionarios policiales de la Jefatura Provincial de la Policía de San Lorenzo del departamento de Tarija, por una denuncia sentada por Elsa Ayarde Choque, por supuesta agresión física. No habiéndose cumplido los presupuestos previstos en el art. 227 del CPP, para la viabilidad de la “aprehensión” policial efectuada en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicita.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del antes recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema, así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y al trabajo, alegando que, el 10 de abril de 2023, a horas 12:50 aproximadamente, fue “aprehendida” por funcionarios policiales de la Jefatura Provincial de la Policía de San Lorenzo, por una denuncia sentada por Elsa Ayarde Choque, por supuesta agresión física. No habiéndose cumplido los presupuestos previstos en el art. 227 del CPP, para la viabilidad de la “aprehensión” policial efectuada en su contra.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que; la Policía de San Lorenzo del departamento de Tarija, el 10 de abril del 2023, a horas 12:40, procedió al arresto de la accionante, manifestándole la existencia de una denuncia en su contra, formulada por Elsa Ayarde Choque, por una supuesta agresión física. Por ello, fue conducida a dependencias de la FELCV de la Jefatura Provincial de San Lorenzo del referido departamento, con fines investigativos (ConclusionesII.1 y II.2.). El Ministerio Público, requirió el reconocimiento médico forense para determinar el grado de impedimento de la víctima, (Conclusión II.3).
En ese contexto, contrastada la problemática identificada con la prueba presentada a la jurisdicción constitucional; este Tribunal entiende que, la impetrante de tutela, impugna una aparente irregularidad en su arresto, por funcionarios policiales a denuncia de Elsa Ayarde Choque, vulnerando sus derechos fundamentales, sin que exista una orden por autoridad competente, incumpliendo el art. 227 CPP.
De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las mismas deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad.
Por lo que, de los antecedentes cursantes en obrados se evidencia que la accionante, no acudió con su reclamo ante el juez cautelar de turno, agotando los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, denunciando la supuesta orden de arresto ilegal; toda vez que, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, dicha autoridad es la garante de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en la etapa procesal, de quienes son parte en el proceso, por tener la competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos.
Ahora bien, concierne precisar que, no consta en antecedentes el informe del inicio de investigaciones ante el juez cautelar de turno, debiendo considerarse que en el caso analizado, lo que, se produjo fue un arresto en el marco de lo dispuesto en el art. 225 del CPP, mismo que se puso a conocimiento del Ministerio Público dentro de las ocho horas reguladas por ley, teniendo dicha instancia a su vez, el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento del Juez cautelar de turno; habiéndose interpuesto la acción de libertad el mismo 10 de abril de 2023, a horas 18:55; oportunidad en la que, el asunto se encontraba en conocimiento del Fiscal de Materia, quien aún estaba dentro del plazo para comunicar los actuados a la autoridad de control jurisdiccional.
En ese sentido, se reitera que, en el caso se produjo un arresto vinculado a la comisión de un delito -presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica-, en la que, el funcionario policial demandado cumplió en el plazo de ocho horas para informar de aquello al Ministerio Público, y dicha instancia se encontraba dentro de las veinticuatro horas reguladas por ley, para informar del inicio de investigaciones al Juez cautelar de turno. Por lo que, la acción de libertad formulada el 10 de abril de 2023, a horas 18:55, encontrándose enmarcadas las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por Elsa Ardaya Choque contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión del citado delito, dentro los plazos procesales, correspondían ser denunciadas ante la autoridad judicial de turno, una vez asumido el conocimiento de la causa. Siendo viable la acción de libertad únicamente cuando, la lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o cuando existiendo dicha vinculación no se informa del inicio de investigaciones al juez cautelar dentro de los plazos procesales. Lo que no se advierte en el caso de examen. En ese contexto, al no haber acudido el accionante previamente ante la autoridad jurisdiccional a objeto de obtener la reparación de sus derechos presuntamente lesionados, resulta imposible ingresar al análisis de fondo de la denuncia formulada, correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.