SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2025-S3
Fecha: 08-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2025-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Expediente: 54857-2023-111-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Miguel Cuevas Apaza contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y 20 a 24, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancia de Miriam Cachaca Pérez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. 3 del Código Penal (CP); el 23 de marzo de 2021, fue arrestado por la policía de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), de manera ilegal por más de ocho horas; luego, el 25 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, encontrándose con detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa. Posterior a ello, el 21 de noviembre de 2022, le notificaron con la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia, y “hasta la fecha” no convocaron a audiencia para demostrar su inocencia en juicio oral, hallándose detenido por más de dos años.
Refirió que, no solicitó ninguna salida alternativa a las medidas cautelares, porque carece de recursos económicos, “…el dinero que generaba el poco monto, mientras estoy detenido preventivamente, los mando a mis hijos…” (sic); ni siquiera puede comunicarse con su abogado de Defensa Pública, ya que le cambian cada vez y solo viene a veces a la cárcel.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de las medidas cautelares personales, al estar detenido más de dos años corridos, al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se restablezcan las formalidades legales; y, c) Se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante reiteró los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que: 1) En la audiencia de medidas cautelares, el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio 183/2021 de 25 de marzo, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; fecha desde la cual sufrió “chicanería” y engaños de los abogados; 2) No cuenta con familiares que le puedan ayudar para obtener fotocopias del expediente; en octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia conclusiva y desde esa fecha no pasa nada, transcurrieron más de dos años que no se efectuó la audiencia de juicio oral, no sabe cuándo se celebrará; y, 3) Su pena es de dos a cuatro años, siendo así ya cumplió la misma el 25 de marzo -no señala el año-, amparado en el art. 239.3 del CPP; por lo que, pide se ordene su libertad y se inicie el juicio oral para probar su inocencia.
Consultado por el Juez de garantías, señaló que se encuentra en total indefensión, porque no tiene posibilidad de contactarse con su abogado de Defensa Pública, ya que le vienen cambiando, no tiene dinero para contratar un abogado particular.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 4 de abril de 2023, cursante a fs. 32 y vta., manifestando que: i) En la acción tutelar presentada, no se mencionó que fuera el demandado, tampoco se identificó una conducta desplegada que hubiera ocasionado la vulneración del derecho a la libertad del accionante; por el contrario, el mismo protesta contra todo el aparato que ejerce el poder punitivo del Estado, el cual -según su percepción- le detuvo ilegalmente y hasta la fecha le tiene privado de su libertad indebidamente; ii) No puede responder por el accionar que otros agentes estatales hubiesen realizado contra el peticionante de tutela; puesto que, la responsabilidad es personal; por lo que, resulta evidente que carece de legitimación pasiva para tener la calidad de demandado; iii) El prenombrado pidió la cesación de su detención preventiva; pretensión que no puede ser atendida en una acción constitucional, según lo estableció la SCP “449/2021-S4”; dado que, ello implicaría desconocer la competencia y las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías, quienes se limitan a adquirir convencimiento y certeza de cómo los hechos denunciados pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y generar su restitución; pero de ningún modo, optar por una aplicación extensiva de las atribuciones otorgadas a los jueces de la jurisdicción ordinaria para resolver de manera directa las solicitudes de aplicación o cese de medidas cautelares personales; iv) Mediante Resolución 03/2023 de 9 de enero, se dispuso la apertura de juicio y se convocó a audiencia de juicio virtual, para el 24 de marzo de igual año, de la cual no participaron el impetrante de tutela y su defensa conforme se evidencia de obrados; por lo que, dicha audiencia fue suspendida y reprogramada; v) Respecto a la inconcurrencia del mencionado, se dispuso que se dirija oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que la siguiente audiencia le conecten, y ante la eventualidad que el solicitante de tutela se rehúse a participar, se informe dicho extremo; y, vi) Lamentablemente, la audiencia celebrada “el día de hoy”, a horas 10:30, también fue suspendida por la ausencia del accionante; por lo que, se dispuso al Gobernador o Director del citado recinto carcelario, que en un plazo no mayor a dos días, informe el motivo por el que el acusado no fue conectado a las audiencias de 24 de marzo y 4 de abril de “2022” -siendo lo correcto 2023-, convocándose a nueva audiencia de juicio virtual, para el 13 de abril de 2023; solicitando, se deniegue la tutela impetrada, al no existir fundamento válido para su concesión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 39/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicitada, exhortando a la autoridad demandada, dar cumplimiento a la normativa procesal, asegurando en todo momento que el accionante goce de la defensa técnica correspondiente, sea a través de Defensa Pública o del defensor de oficio, debiendo emitirse el oficio respectivo a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de esa ciudad; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Considerando que el peticionante de tutela se encuentra bajo detención preventiva, con la medida cautelar de carácter personal, existen mecanismos intraprocesales establecidos en el art. 239 del CPP, que el prenombrado puede hacer valer en el proceso, a efectos de restituir su derecho a la libertad que considera vulnerado; máxime si la autoridad jurisdiccional ordinaria es el primer garante de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente; y, b) Sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela, esa autoridad no encuentra mérito en la denuncia formulada a través de esta acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Cachaca Pérez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Luis Miguel Cuevas Apaza -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. 3 del CP; el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del citado departamento -hoy demandado-, mediante Resolución 03/2023 de 9 de enero, dispuso la apertura de juicio oral, conforme determina el art. 340 del CPP, señalando audiencia para el 24 de marzo del mismo año, a horas 14:30 (fs. 29 y vta.).
II.2. La citada audiencia fue suspendida debido a la ausencia del peticionante de tutela, su abogado defensor y la víctima, señalando una nueva para el 4 de abril de igual año. Dicho actuado judicial también fue suspendido por la inasistencia del accionante y otros sujetos procesales, fijándose otro similar para el 13 del señalado mes y año, a horas 9:00 (fs. 30; y, 31 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Miriam Cachaca Pérez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz: 1) Fue notificado con la acusación formal el 21 de noviembre de 2022; sin embargo, “hasta la fecha” no convocaron a audiencia para demostrar su inocencia en juicio oral, encontrándose detenido por más de dos años, no habiendo solicitado salidas alternativas por carecer de recursos económicos, tampoco pudo comunicarse con su abogado de Defensa Pública; y, 2) Por ello, solicita el cese de sus medidas cautelares, al amparo del art. 239.3 del CPP, y que se le restituya su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0920/2019-S2 de 4 de octubre, manifestó que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Respecto a la imposibilidad de disponer la cesación de la detención preventiva a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0449/2021-S4 de 27 de agosto, estableció que las juezas, jueces o Tribunales de garantías, no pueden actuar como si fuesen autoridades de control jurisdiccional, disponiendo la aplicación de medidas cautelares, desconociendo la competencia otorgada por el Código de Procedimiento Penal al Juez o Tribunal que sustancia el proceso penal; “…normativa que demuestra que la competencia otorgada, es exclusiva dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera puede –ni por conexitud, ni por aplicación extensiva– ser aplicadas de forma directa por una autoridad judicial constituida en juez, jueza o tribunal de garantías constitucionales, o Salas Constitucionales ni siquiera por celeridad o por criterios protectivos, pues de ninguna manera la connotación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados a través de una acción de defensa tiene el mismo alcance y finalidad que la imposición, cese o modificación de las medidas cautelares impuestas en un proceso penal, ya que lo contrario significaría una modificación de las competencias ejercidas por la Jueza de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria que tiene sus propios efectos, alcances y finalidad” (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente causa, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; dado que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Miriam Cachaca Pérez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue notificado con la acusación formal el 21 de noviembre de 2022; sin embargo, “hasta la fecha” no convocaron a audiencia para demostrar su inocencia en juicio oral, encontrándose detenido por más de dos años, no habiendo solicitado salidas alternativas por carecer de recursos económicos, tampoco pudo comunicarse con su abogado de Defensa Pública; razón por la cual, solicitó el cese de sus medidas cautelares, al amparo del art. 239.3 del CPP y se restituya su libertad.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física presuntamente restringido de manera ilegal, los mismos deben ser utilizados previamente por el agraviado solicitando su tutela o reparación, antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de libertad.
El razonamiento jurisprudencial citado, es aplicable al caso que se analiza; puesto que, habiéndose dispuesto la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 25 de marzo de 2021, antes de acudir a este Tribunal mediante la interposición de este mecanismo de defensa, debió agotar los medios y recursos en la jurisdicción ordinaria; vale decir, acudir previamente ante el Juez demandado como autoridad judicial competente para decidir de manera eficaz y oportuna, sobre la ilegalidad o no de la medida restrictiva de libertad ejercida en su contra, solicitando la cesación de su detención preventiva -a través de su abogado que asistió a la audiencia de juicio oral celebrada el 4 de abril de 2023-, acompañando para tal fin, la prueba que justifique su pedido, al amparo de lo establecido en el art. 239.3 del CPP, que hizo mención en su demanda, al ser el mecanismo procesal idóneo para dicho cometido; toda vez que, la jueza, juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, no pueden actuar como autoridades ordinarias de control jurisdiccional, disponiendo la aplicación de medidas cautelares, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por tal motivo, sobre este punto, en la presente causa concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir su derecho supuestamente vulnerado, en procura de su reparación y/o protección; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los medios ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse repuesto los derechos afectados, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal mérito, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que, sobre el particular, no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
De otro lado, respecto a su denuncia de falta de convocatoria a audiencia de juicio oral, si bien corresponde que dicho extremo sea impugnado en la vía ordinaria; sin embargo, incumbe precisar que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, en la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral, cuyas audiencias señaladas para el 24 de marzo y 4 de abril, ambos de 2023, fueron suspendidas debido a la ausencia del prenombrado y otros sujetos procesales; a cuyo efecto, la citada autoridad jurisdiccional fijó un nuevo actuado judicial, para el 13 del mencionado mes y año, a horas 9:00 (Conclusiones II.1 y 2); no siendo evidente lo aseverado por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO