SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1077/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Miriam Cachaca Pérez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz: 1) Fue notificado con la acusación formal el 21 de noviembre de 2022; sin embargo, “hasta la fecha” no convocaron a audiencia para demostrar su inocencia en juicio oral, encontrándose detenido por más de dos años, no habiendo solicitado salidas alternativas por carecer de recursos económicos, tampoco pudo comunicarse con su abogado de Defensa Pública; y, 2) Por ello, solicita el cese de sus medidas cautelares, al amparo del art. 239.3 del CPP, y que se le restituya su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que: “…en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’” (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0920/2019-S2 de 4 de octubre, manifestó que: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Respecto a la imposibilidad de disponer la cesación de la detención preventiva a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0449/2021-S4 de 27 de agosto, estableció que las juezas, jueces o Tribunales de garantías, no pueden actuar como si fuesen autoridades de control jurisdiccional, disponiendo la aplicación de medidas cautelares, desconociendo la competencia otorgada por el Código de Procedimiento Penal al Juez o Tribunal que sustancia el proceso penal; “…normativa que demuestra que la competencia otorgada, es exclusiva dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera puede –ni por conexitud, ni por aplicación extensiva– ser aplicadas de forma directa por una autoridad judicial constituida en juez, jueza o tribunal de garantías constitucionales, o Salas Constitucionales ni siquiera por celeridad o por criterios protectivos, pues de ninguna manera la connotación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados a través de una acción de defensa tiene el mismo alcance y finalidad que la imposición, cese o modificación de las medidas cautelares impuestas en un proceso penal, ya que lo contrario significaría una modificación de las competencias ejercidas por la Jueza de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria que tiene sus propios efectos, alcances y finalidad(el resaltado es propio).

III.3.   Análisis del caso concreto

En la presente causa, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; dado que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Miriam Cachaca Pérez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue notificado con la acusación formal el 21 de noviembre de 2022; sin embargo, “hasta la fecha” no convocaron a audiencia para demostrar su inocencia en juicio oral, encontrándose detenido por más de dos años, no habiendo solicitado salidas alternativas por carecer de recursos económicos, tampoco pudo comunicarse con su abogado de Defensa Pública; razón por la cual, solicitó el cese de sus medidas cautelares, al amparo del art. 239.3 del CPP y se restituya su libertad.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física presuntamente restringido de manera ilegal, los mismos deben ser utilizados previamente por el agraviado solicitando su tutela o reparación, antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de libertad.

El razonamiento jurisprudencial citado, es aplicable al caso que se analiza; puesto que, habiéndose dispuesto la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 25 de marzo de 2021, antes de acudir a este Tribunal mediante la interposición de este mecanismo de defensa, debió agotar los medios y recursos en la jurisdicción ordinaria; vale decir, acudir previamente ante el Juez demandado como autoridad judicial competente para decidir de manera eficaz y oportuna, sobre la ilegalidad o no de la medida restrictiva de libertad ejercida en su contra, solicitando la cesación de su detención preventiva -a través de su abogado que asistió a la audiencia de juicio oral celebrada el 4 de abril de 2023-, acompañando para tal fin, la prueba que justifique su pedido, al amparo de lo establecido en el art. 239.3 del CPP, que hizo mención en su demanda, al ser el mecanismo procesal idóneo para dicho cometido; toda vez que, la jueza, juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, no pueden actuar como autoridades ordinarias de control jurisdiccional, disponiendo la aplicación de medidas cautelares, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Por tal motivo, sobre este punto, en la presente causa concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir su derecho supuestamente vulnerado, en procura de su reparación y/o protección; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los medios ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse repuesto los derechos afectados, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal mérito, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que, sobre el particular, no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.

De otro lado, respecto a su denuncia de falta de convocatoria a audiencia de juicio oral, si bien corresponde que dicho extremo sea impugnado en la vía ordinaria; sin embargo, incumbe precisar que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, en la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral, cuyas audiencias señaladas para el 24 de marzo y 4 de abril, ambos de 2023, fueron suspendidas debido a la ausencia del prenombrado y otros sujetos procesales; a cuyo efecto, la citada autoridad jurisdiccional fijó un nuevo actuado judicial, para el 13 del mencionado mes y año, a horas 9:00 (Conclusiones II.1 y 2); no siendo evidente lo aseverado por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.