SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1090/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2025-S1

Fecha: 04-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2023, cursantes de fs. 2 a 3; y, 8, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el 18 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y en la cual mediante Auto Interlocutorio 071/2023 el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz dispuso mantener su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, decisión que considera incongruente y contraria a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por la falta de fundamentación probatoria; ante ello, interpuso recurso de apelación incidental, conforme los arts. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo remitido el caso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Dicha Sala Penal, convocó a la audiencia de apelación incidental para el 28 de marzo de 2023, en la que, pese a la verificación de la presencia de las partes y la asistencia del abogado defensor del ahora accionante, la Vocal ahora demandada confirmó la resolución impugnada -Auto Interlocutorio 071/2023-, sin atender los agravios planteados, situación que vulneró el derecho a la impugnación, así como sus derechos al debido proceso y a la defensa, al mantener su detención preventiva, incumpliendo los principios ético morales de la sociedad plural de ama qhilla, ama llulla y ama suwa.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica, y a la defensa, así como los principios ético morales de la sociedad plural de ama qhilla, ama llulla y ama suwa, conforme a los arts. 8.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que en el día se señala día y hora de audiencia de apelación de medida cautelar y se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de su conocimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

La audiencia pública virtual de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 31 de marzo de 2023, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 17 a 18, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) Enfrenta un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas; en el cual, el “Juzgado de Achacachi” (sic), dispuso su detención preventiva mediante resolución de medidas cautelares -Auto Interlocutorio 071/2023-, lo que motivó la interposición de recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, al considerar que la resolución realizó una inversión probatoria; b) El recurso de apelación incidental fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo la presidencia de la autoridad demandada, quien convocó a audiencia para el 28 de marzo de 2023, a horas 14:30, con el fin de escuchar los agravios expuestos por la defensa del demandante de tutela; en dicha audiencia, el mismo hizo conocer que el Secretario ahora demandado no se encontraba al momento de iniciar el actuado procesal, siendo que una tercera persona ajena a las funciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- actuó como Secretaria; c) Al momento de ingresar al acto procesal, el abogado defensor del ahora accionante se encontraba presente en audiencia; sin embargo, hubo un lapsus por parte de la Vocal y Secretario ahora demandados, en el entendido de que se presentaron dos recursos de apelación incidental, tanto por la parte imputada -ahora accionante- y por el Ministerio Público, y este último no se encontraba presente en audiencia, por lo que -ante la mala información del Secretario ahora demandado y una deficiente verificación de las partes procesales- la autoridad demandada, procedió a emitir el Auto de Vista 294/2023 de 28 de marzo, confirmado el Auto Interlocutorio 071/2023, sin previamente escuchar los agravios planteados en la apelación; y, d) La grabación de audio de la audiencia fue solicitada al ingeniero encargado y a la Sala Penal correspondiente para respaldar la acción constitucional; sin embargo, hasta el día de la celebración de la audiencia tutelar no fue entregada; por lo que, impetra se conceda la tutela, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz convoque en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a una nueva audiencia de apelación, donde se escuchen y valoren los agravios conforme a ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 15 vta. informó lo siguiente: 1) Los antecedentes del recurso de apelación incidental fueron remitidos a conocimiento de la Vocal ahora demandada, señalando audiencia dentro del plazo legal previsto por el art. 406 del CPP, siendo resuelta oportunamente; 2) En audiencia de 28 de marzo de 2023, se emitió el Auto de Vista 294/2023, por el que se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 071/2023, dictado por el Juez a quo, resultando ilógico lo solicitado por el ahora accionante, ya que, dicho Auto de Vista contiene los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia aplicable, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación al derecho de locomoción y a la defensa; 3) En el contenido de la acción de libertad, el ahora accionante se limitó a transcribir antecedentes que se alejan de los datos del proceso penal de referencia, citando determinados artículos de la Constitución Política del Estado, sin realizar la fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso en relación al referido Auto de Vista; 4) El día de celebración de la audiencia de apelación incidental, la conectividad solo depende del personal del Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento, pues los imputados son buscados y dirigidos a la Sala de Audiencias Virtuales y si el imputado -ahora accionante- no acudió a la audiencia; dicha omisión, no es su responsabilidad; 5) En instancia de apelación incidental no es necesaria la participación de imputado -ahora accionante-; toda vez que, se resuelven cuestiones de derecho y la defensa del ahora accionante tuvo la oportunidad de fundamentar su recurso; sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió, ya que si bien el abogado defensor se encontraba conectado, el mismo no se identificó y no respondió a la convocatoria, a pesar de la espera correspondiente; asimismo, no justificó su inasistencia con alguna certificación del indicado Centro Penitenciario, incumpliendo el protocolo de audiencias; en ese entendido, la negligencia de la defensa técnica no puede ser atribuida a la autoridad demandada; 6) El solicitante de tutela y su defensa técnica tenían la obligación de estar conectados quince minutos antes de la hora de audiencia, de acuerdo al Protocolo de Audiencias  Virtuales; dichos extremos generaron que no se consideren los argumentos o agravios de la parte apelante -ahora accionante- para ser corroborados con algún elemento de prueba; en consecuencia, conforme a la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley 1173, que modificó el Código de Procedimiento Penal, estableciendo la creación del Reglamento 19/2019 de “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal” (sic), que en su art. 49.III establece que: “…Cuando no asista la parte apelante, se declarará la perención de su derecho a fundamentación…” (sic). En consecuencia, se tiene que en el presente caso -el ahora accionante- al no haber asistido a la audiencia virtual para fundamentar oralmente su recurso; o en su caso, justificar su inasistencia, se considera que abandonó y renunció tácitamente a su recurso de apelación; 7) Por lo expuesto, la autoridad demandada señaló que, no pretendía vulnerar el principio de celeridad e incurrir en retardación de justicia con la suspensión de la audiencia sin justificación alguna, más aún si se considera el plazo previsto por el art. 406 del CPP, modificado por la Ley 1173, que establece plazos improrrogables y perentorios; 8) La acción de libertad no cuenta con fundamentos que destruyan el Auto de Vista 294/2023, lo que significa que el ahora peticionante de tutela está de acuerdo con su contenido, ya que se limitó a solicitar el desarrollo de la audiencia, cuando el recurso de apelación incidental fue resuelto y no se agotó el principio de subsidiariedad, ya que no solicitó complementación y enmienda; por ello, se entiende que estaba de acuerdo con la resolución y pretende vía acción constitucional subsanar su negligencia; y, 9) El ahora accionante, tenía la obligación de especificar de forma clara la vulneración alegada, así como establecer el nexo de causalidad entre los actos vulneratorios y los derechos y garantías supuestamente vulnerados; asimismo, no se vulneró el derecho a la libertad, ya que no se dispuso su detención preventiva, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.  

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la citada Sala, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., informó lo siguiente: i) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibió la apelación incidental contra la medida cautelar, señalando audiencia para el 28 de marzo de 2023, conforme al plazo establecido por el art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173; en consecuencia, en reiteradas oportunidades se convocó a las partes, pero el imputado -ahora solicitante de tutela- no se conectó a la audiencia virtual; asimismo, en la plataforma Cisco Webex apareció un usuario con el nombre de “ABOGADO” (sic), quien tampoco respondió a las reiteradas convocatorias ni se identificó para su registro, por lo que no quedó constancia de que ejerciera la defensa del ahora accionante, situación que se registró en el acta; y, ii) La conectividad del demandante de tutela a la audiencia virtual, es responsabilidad del Centro Penitenciario de San Pedro de indicado departamento y si el imputado -ahora accionante- no acudió a la Sala de Audiencias Virtuales, no es responsabilidad del Secretario ahora demandado; asimismo, la defensa podía fundamentar su recurso de apelación incidental en audiencia, pero no ocurrió así, debido a que si bien se encontraba conectado, el mismo no respondió a reiteradas convocatorias, ni se identificó; en consecuencia, no se tiene certeza si el abogado se encontraba en representación del imputado -ahora impetrante de tutela-; asimismo, no justificó su inasistencia, por lo que no cumplió con el protocolo de audiencias que exige la asistencia con quince minutos de anticipación, conforme al Reglamento 19/2019, que fue considerado en su art. 49.III al momento de convocar a audiencia; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución                                                                                                                                                           

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 19 a 25, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 071/2023, que dispuso su detención preventiva; razón por la cual, la causa fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señaló audiencia de fundamentación para el 28 de marzo de 2023, al respecto, el ahora impetrante de tutela sostiene que en esa audiencia no se le dio la oportunidad de exponer sus agravios, a pesar de encontrarse presente su abogado defensor; b) El Reglamento 19/2019, en su art. 25, establece que la inasistencia del imputado no suspende la audiencia, si está presente su abogado defensor, quien debe exponer los alegatos; en ese entendido, según los informes de la Vocal y el Secretario ahora demandados, aunque el peticionante de tutela no asistió, sí estaba conectado un usuario identificado como “ABOGADO”; sin embargo, éste no respondió ni se identificó; pese a ello, se reconoce que la defensa técnica estuvo presente en la audiencia; c) Conforme el citado Reglamento, la autoridad debía otorgar la palabra a la defensa para fundamentar los agravios, lo que no ocurrió; en su lugar, se emitió el Auto de Vista 294/2023 de 28 de marzo, sin escuchar a la defensa, lo que vulneró el derecho a la impugnación conforme señala el art. 180.II; y, al debido proceso y a la defensa  en el art. 115.II ambos de la CPE; d) Señala que esta obligación se refuerza con el art. 48 del mismo Reglamento, que impide suspender audiencias de puro derecho cuando asiste el abogado defensor; en ese entendido, el espíritu de la norma es garantizar la revisión de agravios en apelación, lo que en este caso fue desconocido, afectando incluso el derecho a la libertad del ahora accionante, que sigue privado de ella por la resolución del Juez a quo; e) Asimismo, el Secretario ahora demandado tenía la obligación de informar a la autoridad superior sobre la presencia de la defensa técnica, lo cual no hizo, lo que también vulneró derechos del ahora solicitante de tutela; y, f) Sobre el principio de subsidiariedad invocado, se señala que no corresponde su aplicación, ya que los reclamos por vía de incidente no hubieran modificado el Auto de Vista 294/2023, ni permitido la consideración de los agravios planteados.