SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1090/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2025-S1

Fecha: 04-Sep-2025

“POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determina ADMITIR el recurso de apelación cautelar interpuesto por el imputado Cesar Huanto Avila al haber sido presentado en plazo conforme el Art. 251 del Código de

Se tenga presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas conforme dispone el Art. 250 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a las partes conforme a procedimiento”              (sic [fs. 10 a 11 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica, y a la defensa, así como los principios ético morales de la sociedad plural de ama qhilla, ama llulla y ama suwa;  toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, conforme el art. 251 del CPP, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 071/2023, que fue remitido a conocimiento de la Vocal ahora demandada, quien convocó a la audiencia -de apelación incidental- para el 28 de marzo de 2023; sin embargo, pese a la verificación de la presencia de las partes y la asistencia del abogado defensor del ahora solicitante de tutela, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 294/2023, confirmó la resolución impugnada sin considerar los agravios planteados por el ahora accionante.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; a tal efecto, se analizarán las siguientes temáticas: 1) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de   medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la                              SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-; b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir  del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:

…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica  sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública  o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso  legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.

Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico         planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.

Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.

Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica, y a la defensa, así como los principios ético morales de la sociedad plural de ama qhilla, ama llulla y ama suwa; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, conforme el art. 251 del CPP, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 071/2023, que fue remitido a conocimiento de la Vocal ahora demandada, quien convocó a la audiencia -de apelación incidental- para el 28 de marzo de 2023; sin embargo, pese a la verificación de la presencia de las partes y la asistencia del abogado defensor del ahora solicitante de tutela, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 294/2023, confirmó la resolución impugnada sin considerar los agravios planteados por el ahora accionante.

 Con carácter previo, es necesario aclarar que el impetrante de tutela, se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, tenía pleno conocimiento de la fecha y hora de la audiencia de apelación incidental fijada para el 28 de marzo de 2023 a horas 14:30, según consta en su propia demanda tutelar, admitiendo que solo su abogado defensor se encontraba presente en audiencia virtual, pero que no pudo manifestar los agravios de su recurso de apelación incidental; consecuentemente, la inasistencia del ahora solicitante de tutela a la audiencia programada es una irresponsabilidad que recae exclusivamente en él, considerando que este “…fue legal y debidamente notificada como se tiene de la diligencia de fs. 40 de obrados del presente legajo de apelación”         (sic [fs. 10 vta.]).

Por otro lado, según los antecedentes del Auto de Vista 294/2023 -de 28 de marzo (Conclusión II.1), una vez instalada la audiencia virtual de apelación incidental, se cumplió con las formalidades de rigor para llevar a cabo la audiencia programada, verificando las “…notificaciones correspondientes a las partes procesales, sin embargo, de ello en Sala virtual no se encuentra presente el imputado Cesar Huanto Avila, asimismo de la consulta reiterada sobre la presencia del abogado defensor el mismo no ha respondido ni se ha identificado además tampoco ha justificado debida y objetivamente la inasistencia de su defendido…” (sic [fs. 10]); lo cual resulta evidente, el Secretario ahora codemandado, informó que “…ha convocado reiteradas oportunidades a las partes dentro de la presente causa, por lo que no se encontraba la parte imputada conectado en audiencia, asimismo en el sistema Cisco Webex se encontraba un usuario con el nombre de ABOGADO, quien tampoco respondió a las convocatorias de forma reiterada, entonces tampoco se identificó para los registros y si el mismo estaría defendiendo a la parte ahora accionante aspecto que se ha hecho constar en el acta de audiencia” (sic [fs. 16]).

Lo referido, pone en manifiesto que todas las partes se encontraban debidamente notificadas; sin embargo, se verifica que el ahora accionante y su abogado defensor no acudieron al llamado de la autoridad judicial -ahora demandada-; es decir, pese a que el abogado defensor supuestamente se encontraba conectado en la plataforma Cisco Webex, el mismo no respondió a las reiteradas convocatorias y no se identificó como abogado defensor del ahora accionante, ya que el nombre de usuario utilizado fue el de “ABOGADO” de forma genérica; situación que, en definitiva evidencia su incomparecencia, así como la falta de justificación de su inasistencia, ya que la Vocal ahora demandada no recibió ningún memorial al respecto.

De lo señalado precedentemente, es evidente que la autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista 294/2023 de 28 de marzo y confirmar en apelación incidental el Auto Interlocutorio 071/2023 de 18 de igual mes, sin la presencia del abogado defensor del imputado -ahora demandante de tutela- y sin escuchar los fundamentos de los agravios de la Resolución impugnada, vulneraron el derecho a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela; el que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es irrenunciable y debe ser garantizado en todo el proceso penal, desde el inicio hasta la ejecución de sentencia. Razón por la cual, la Vocal ahora demandada tenía la obligación ineludible de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa técnica del ahora accionante, nombrando un abogado defensor de oficio; pues sin esta condición, no podía emitir una Resolución, menos confirmar la medida cautelar de detención preventiva, alegando que la inasistencia del impetrante de tutela no fue debidamente justificada por su abogado defensor -cuando de igual modo el abogado defensor no pudo manifestar los agravios en audiencia virtual-, lo que generó que “…no se tengan argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados menos corroborados por ningún elemento de convicción…” (sic [fs. 11]).

De esta manera, la autoridad demandada, incumplió con el precedente constitucional y procedió con la audiencia sin verificar la presencia del abogado defensor, lo que vulneró el derecho del imputado -ahora accionante- a una defensa técnica adecuada; concluyéndose que la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio apelado sin garantizar la presencia de un defensor que fundamente los agravios del recurso de apelación incidental, o en su defecto, el nombramiento de un defensor de oficio por la autoridad ahora demandada, lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto a que el abogado defensor supuestamente se encontraba conectado en la plataforma Cisco Webex y que no respondió a las reiteradas convocatorias y no se identificó como abogado defensor del peticionante de tutela, ya que el nombre de usuario utilizado fue el de “ABOGADO” de forma genérica, correspondía la imposición de medidas disciplinarias graduales, en el marco de lo establecido por el art. 339 del CPP, no siendo atribuible esta situación al imputado -ahora impetrante de tutela-, menos puede ser utilizada para fundar una Resolución que vulnere su derecho a la defensa consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE y en el bloque de constitucionalidad.

Sin embargo, con relación al Secretario ahora demandado, de la revisión del legajo constitucional, el memorial de interposición de la presente acción tutelar, su ratificación en audiencia y los informes presentados ante el Juez de garantías, se verifica que el mismo convocó oportunamente a las partes, verificó que el imputado -ahora accionante- no se conectó a la audiencia virtual y que en la plataforma Cisco Webex apareció un usuario con el nombre de “ABOGADO”, quien tampoco respondió a las reiteradas convocatorias ni se identificó para su registro; en ese entendido, no se tiene prueba alguna que acredite que este funcionario de apoyo judicial con su actuación haya incumplido las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado -la autoridad judicial ahora demandado-; por lo tanto, se verifica que el mismo no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el ahora accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en su contra.

Finalmente, con relación a los principios ético morales de la sociedad plural de ama qhilla, ama llulla y ama suwa, el ahora accionante no explicó de manera precisa en qué medida ni de qué forma se hubieran vulnerado los mismos, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 24/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 19 a 25, emitida por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración de los derechos a la

        libertad, al debido proceso y a la defensa, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 294/2023 de  28  de  marzo,

CORRESPONDE A LA SCP 1090/2025-S1 (viene de la pág. 13).

        pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, en los mismos términos dispuestos

        por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3º    DENEGAR la tutela solicitada por el ahora accionante, en cuanto: i) A la vulneración de los principios ético morales de la sociedad plural de ama qhilla, ama llulla y ama suwa; y, ii) Al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.

[2]El FJ III.3, indica: “Ahora bien es preciso puntualizar que la SCP 0155/2012, a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”.

[3]El FJ III.2, refiere: “…se hace mención a lo señalado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que dice: `…la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…´; estableciéndose además en el citado caso, que: `…las autoridades demandadas no deben permitir durante el proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberían haber nombrado un defensor de oficio; vulnerándose su derecho a la defensa´”.

[4]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[5]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[6]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[7]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[8]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y   art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la                              SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. 

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.