SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2025-S3
Fecha: 22-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2025-S3
Sucre, 22 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57583-2023-116-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 52/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nemesio Mamani Poma contra Álvaro José Álvarez Griffiths, entonces Comandante General y Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 21 de julio de 2023, cursantes de fs. 56 a 59; y, 62 a 64, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionario policial y debido a su delicado estado de salud al padecer neuralgia post herpética, solicitó cambio de destino a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por memoriales presentados el 24 de agosto y 15 de septiembre de 2022. En virtud a ello, el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, emitió el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 de 14 de febrero, sugiriendo la viabilidad de su cambio, requiriendo al efecto la presentación de certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior e informe de antecedentes de la Dirección General de Investigación Interna de la Policía Boliviana (DIGIPI).
En cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Informe Legal, mediante memorial presentando el 25 de mayo de 2023, adjuntó la documentación requerida y subsanó la observación; al no recibir respuesta, presentó memorial el 2 de junio de igual año, solicitando nuevamente el cambio de destino; petición que fue reiterada por memorial presentado el 13 del citado mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no obtuvo respuesta.
Alegó que, en la ciudad de Cobija no existe médico neurólogo en la Caja Nacional de Salud (CNS); por lo que, no puede ser tratado, además mencionó que tiene una hija de 28 años que padece cáncer que requiere de su atención y cooperación, además de un hijo adolescente de 16 años, al que debe asistir, considerando aquello, requirió que se concrete su cambio de destino al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; sin embargo, no obtuvo respuesta a sus peticiones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los demandados se manifiesten sobre su derecho de petición de cambio de destino al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 128 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Álvaro José Álvarez Griffiths, entonces Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su representante, manifestó que: a) Conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Personal de la indicada institución, es el área organizacional encargada de la administración de Recursos Humanos (RR.HH.), a través del escalafón único, del registro, ingreso, movimiento o cambio de destino del personal policial; y, b) Se otorgó respuesta de manera oportuna a todos los memoriales que fueron referidos por el accionante; sin embargo, el memorial de 13 de junio -de 2023-, fue remitido a su autoridad del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana; por lo que, dispuso que pase a conocimiento de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, para que en cumplimiento del Memorándum “039/2023”, elabore los informes técnicos y jurídicos a fin que se pueda tomar una decisión respecto a la solicitud del peticionante de tutela, encontrándose dentro de plazo para otorgar una respuesta.
Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su representante, en audiencia manifestó que: 1) El accionante presentó solicitudes el 24 de agosto y 15 de septiembre de 2022; 25 de mayo, 2 y 13 de junio de 2023, que supuestamente no fueron respondidas; sin embargo, las solicitudes de 24 de agosto y 15 de septiembre de 2022, fueron respondidas a través del Informe -Legal DINAPER/A.J.- 385/2023 de 14 de febrero, sugiriendo que en primera instancia se adjunte la documentación extrañada; el mismo fue comunicado por Memorándum Fax 038/2019, que especifica cuáles son los documentos que debía presentar el peticionante de tutela para poder ser cambiado de destino conforme establece la normativa policial; en ese entonces, no presentó los documentos de la DIGIPI, y posteriormente, revisados los antecedentes se advirtió que el impetrante de tutela tenía un proceso disciplinario vigente en el departamento de La Paz; 2) El art. 57 inc. a) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, establece que al inicio de la etapa investigativa el funcionario policial será puesto a disposición de la Fiscalía Policial y será cambiado de unidad pero no de destino a otros distritos para garantizar su presencia mientras se sustancie el proceso disciplinario; 3) El solicitante de tutela se encontraba a disposición de la Fiscalía Policial de La Paz; es decir, al lado de su familia y durante todo ese tiempo no presentó ninguna documentación; 4) Con relación a la solicitud de 25 de mayo de 2023, a través de la cual el accionante reiteró su petición de cambio de destino e hizo conocer que el proceso disciplinario seguido en su contra mereció una Resolución de rechazo que fue ratificada, fue respondida por “Informe 243/2023” emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; 5) En cuanto a las solicitudes de 2 y 13 de junio del citado año, fueron respondidas por “Informe 339/2023” de 8 de agosto, que fue remitido por su autoridad a través de las hojas de trámite 12831 y 13798, debiendo tomarse en cuenta que todas las solicitudes de los distintos departamentos se centralizan en la referida Dirección Nacional de Personal, teniendo bastante carga laboral para responder; empero, se da “cumplimiento a todo”; 6) De la revisión del kardex del peticionante de tutela, se establece que los últimos destinos en los que este trabajó son once meses en Pando, cinco meses en La Paz recientemente, y un mes que se encuentra en Pando; 7) El “Informe Técnico” de 8 de agosto de 2023, está siguiendo su curso y no hubo ninguna vulneración del derecho de petición; y, la acción de amparo constitucional interpuesta “no fue subsidiaria”; toda vez que, no se agotó “…la vía de hacer seguimiento a este trámite que tiene los canales correspondientes internos…” (sic); en virtud a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela; y, 8) El art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en cuanto al silencio administrativo establece el plazo de seis meses; por lo que, se encuentran dentro de plazo para responder el memorial presentado por el accionante, tomando en cuenta que el último trámite data de 7 de junio de 2023.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 52/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 133 a 136, concedió la tutela solicitada disponiendo que el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -demandado-, otorgue una respuesta formal al accionante en el plazo de quince días; con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la subsidiariedad alegada por la parte demandada, como lo señaló el Comandante General de la Policía Boliviana, tuvo conocimiento de la petición del solicitante de tutela y la derivó a la Dirección Nacional de Personal; por lo que, ya no existe otra autoridad superior a la cual pudiera acudir el accionante para reclamar la vulneración de su derecho de petición, en consecuencia, se agotó la vía administrativa; ii) Respecto a su hija con discapacidad, no se advierte que el impetrante de tutela haya presentado carnet de discapacidad o la declaratoria de invalidez permanente contenida en el certificado único de discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 28521 -no precisa fecha-; por lo que, no se tiene certeza de lo aseverado; iii) Con relación a la enfermedad del accionante, solo consta una libreta de consulta de la CNS, una certificación que acredita la inexistencia de un especialista en neurología en la Regional Pando de la indicada CNS y dos recetas; empero, no existe documentación alguna que acredite el tipo de enfermedad, además dichos aspectos deben ser valorados en la instancia administrativa; iv) La Policía Boliviana tiene normativa interna que establece que las peticiones deben ser respondidas en el plazo de veinticuatro horas; vale decir, que la respuesta debe ser obligatoriamente escrita resolviendo el fondo de lo peticionado de manera precisa sin evadir lo solicitado; v) De antecedentes se tiene que el peticionante de tutela, el 24 de agosto de 2022, pidió cambio de destino ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, que fue respondido por Informe Legal DINAPER/A.J.385/2023 y Memorándum de 11 de mayo de 2023, disponiendo que previamente el impetrante de tutela presente certificado de antecedentes disciplinarios y el informe de antecedentes de la DIGIPI; por memorial de 25 de mayo de igual año, el prenombrado cumplió con lo observado, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción tutelar transcurrieron aproximadamente dos meses durante los cuales la petición del accionante no fue respondida de forma positiva o negativa, a pesar que éste presentó la documentación exigida; y, vi) En cuanto a que las autoridades demandadas estarían dentro de plazo para responder la petición, corresponde señalar que el plazo de seis meses establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, se computa desde la presentación de la solicitud; es decir, desde agosto de 2022, y desde esa fecha “hasta ahora” transcurrieron más de los seis meses referidos por la autoridad demandada, no pudiendo una petición o un trámite mantenerse pendiente de manera indefinida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 24 de agosto de 2022, Nemesio Mamani Poma -ahora accionante-, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de la indicada institución policial (fs. 4 a 7).
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el accionante arrimó documentación pertinente al trámite principal signado con Hoja de Ruta 19883, respecto a su solicitud de cambio de destino al Comando Departamental de La Paz (fs. 8).
II.3. A través de Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 de 14 de febrero, la Jefatura de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, sugirió que con carácter previo a emitir un criterio respecto a la solicitud del ahora peticionante de tutela, el mismo remita a esa instancia certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior e informe de antecedentes de la DIGIPI, ambos de la mencionada institución policial (fs. 19 a 22); el indicado Informe Legal fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela mediante Memorándum de 11 de mayo de 2023 (fs. 15).
II.4. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2023, ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el solicitante de tutela cumplió con lo sugerido en el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023, y adjuntó -según indica en el señalado memorial-, Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 8 de marzo del indicado año, Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 26/2023 -de 20 de abril-, Certificado de Antecedentes Disciplinarios 2573/2023 del Tribunal Disciplinario Superior e Informe DIGIPI 1159/2023, entre otros (fs. 10 y vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2023, ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el impetrante de tutela solicitó cambio de destino al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, en observancia del Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 (fs. 11 a 12).
II.6. A través de memorial presentado el 13 de junio de 2023, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, el accionante solicitó cambio de destino al Comando Departamental de La Paz, en resguardo de sus derechos fundamentales (fs. 13 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho a la petición, debido a que, por memoriales presentados el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2022; y, 25 de mayo, 2 y 13 de junio de 2023, solicitó a la Dirección Nacional de Personal y al Comando General de la Policía Boliviana, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de la indicada institución policial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido esencial del derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En virtud a lo establecido por la Norma Suprema, la SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, señaló que: «En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE (…) con relación al contenido esencial del derecho a la petición ha señalado: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables...”.
a) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna
La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señaló como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
b) De la existencia de una respuesta formal y material
Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.
c) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado su derecho a la petición, debido a que, por memoriales presentados el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2022; y, 25 de mayo, 2 de junio de 13 de junio de 2023, solicitó a la Dirección Nacional de Personal y al Comando General de la Policía Boliviana, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de la indicada institución policial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna.
De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, se tiene que, por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, Nemesio Mamani Poma -ahora accionante-, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -codemandado-, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de la indicada institución policial (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante memorial presentado ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana el 15 de septiembre de ese año, el accionante arrimó documentación pertinente al trámite principal signado con Hoja de Ruta 19883, respecto a su solicitud de cambio de destino al Comando Departamental de La Paz (Conclusión II.2).
Asimismo, a través de Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 de 14 de febrero, la Jefatura de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, sugirió que con carácter previo a emitir un criterio respecto a la solicitud del ahora peticionante de tutela, el mismo remita a esa instancia certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior e informe de antecedentes de la DIGIPI, ambos de la mencionada institución policial; el indicado Informe Legal fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela Mediante Memorándum de 11 de mayo de 2023 (Conclusión II.3). En virtud a ello, por memorial presentado ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana el 25 de mayo de ese mes y año, el solicitante de tutela cumplió con lo sugerido en el precitado Informe Legal y adjuntó -según indica en el señalado memorial-, Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 8 de marzo del indicado año, Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 26/2023 -de 20 de abril-, Certificado de Antecedentes Disciplinarios 2573/2023 del Tribunal Disciplinario Superior e Informe DIGIPI 1159/2023, entre otros (Conclusión II.4).
Posterior a ello, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2023, ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el impetrante de tutela solicitó cambio de destino al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, en observancia del Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 (Conclusión II.5); en ese mismo sentido, por memorial presentado el 13 del indicado mes y año, reiteró su solicitud ante el Comandante General de la Policía Boliviana (Conclusión II.6).
Desarrollados los antecedentes e identificado el objeto procesal de esta acción tutelar, es menester precisar que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2022, solicitó a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de dicha institución policial, alegando en lo principal que por su situación de salud y familiar -enfermedad de su hija-, requería su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, por memorial dirigido a la misma Dirección, presentado el 15 de septiembre de igual año, adjuntó documentación relacionada con su petición; en virtud a ello, se emitió el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023, que establece que previo a considerar la petición de cambio de destino el ahora impetrante de tutela debía adjuntar certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior e informe de antecedentes de la DIGIPI.
De lo detallado precedentemente, se tiene que los memoriales presentados el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2022, merecieron respuesta a través del Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023, que fue puesto a conocimiento del accionante a través de Memorándum de 11 de mayo de 2023; por lo que, con relación a los señalados memoriales, no corresponde realizar mayor análisis al estar acreditado que se dio atención y respuesta escrita y formal y que además fue comunicada al solicitante ahora impetrante de tutela de manera efectiva.
Ahora bien, con relación al memorial presentado el 25 de mayo de 2023, a través del cual adjuntó la documentación requerida por el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 y solicitó se de viabilidad a su solicitud de cambio de destino, petición que fue reiterada por memoriales presentados el 2 y 13 de junio de igual año, se tiene que, no cursa en el expediente respuesta alguna a los mismos, y si bien las autoridades demandadas a tiempo de presentar su informe oral en audiencia de consideración de esta acción tutelar alegaron que los indicados memoriales, fueron respondidos por Informes “243/2023” y “339/2023 de 8 de agosto”, los mismos no fueron remitidos a esta instancia y tampoco consta que efectivamente se hayan puesto a conocimiento de la Sala Constitucional para su análisis, misma que en la Resolución emitida no hace alusión a dichos Informes; por lo que, se desconoce de su real existencia, más allá de ello, las alegadas respuestas tampoco fueron puestas a conocimiento del accionante como sucedió con el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023, de lo que se concluye que el impetrante de tutela no tuvo conocimiento de las indicadas respuestas que se hubieran emitido respecto al cumplimiento de lo requerido en el indicado Informe Legal y la reiterada solicitud de cambio de destino.
En esa línea de análisis, se evidencia que el derecho a la petición no fue satisfecho por las autoridades demandadas, debido a que no otorgaron una respuesta oportuna, formal y escrita que absuelva lo solicitado por el accionante, y que haya sido puesta a su conocimiento de manera efectiva, soslayando lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, y lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, este derecho se encuentra satisfecho cuando existe una respuesta formal y escrita que absuelva de manera positiva o negativa lo requerido, cuando la mencionada respuesta es emitida dentro de los plazos establecidos o ante la falta de estos en un plazo razonable y además que la respuesta sea comunicada formalmente al peticionante, de modo que se conozcan los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la ley.
En ese sentido, ante la acreditada vulneración del derecho a la petición del accionante corresponde otorgarle la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 52/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los
CORRESPONDE A LA SCP 1150/2025-S3 (viene de la pág. 9).
mismos términos expuestos por la Sala Constitucional, salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiere otorgado una respuesta, conforme lo dispuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO