SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1150/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2025-S3

Fecha: 22-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la petición, debido a que, por memoriales presentados el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2022; y, 25 de mayo, 2 y 13 de junio de 2023, solicitó a la Dirección Nacional de Personal y al Comando General de la Policía Boliviana, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de la indicada institución policial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Contenido esencial del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En virtud a lo establecido por la Norma Suprema, la SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, señaló que: «En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE (…) con relación al contenido esencial del derecho a la petición ha señalado: ...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables...”.

a)   De la existencia de una respuesta pronta y oportuna

La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señaló como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

b)   De la existencia de una respuesta formal y material

Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.

c) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”’» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la petición, debido a que, por memoriales presentados el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2022; y, 25 de mayo, 2 de junio de 13 de junio de 2023, solicitó a la Dirección Nacional de Personal y al Comando General de la Policía Boliviana, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de la indicada institución policial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna.

De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, se tiene que, por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, Nemesio Mamani Poma -ahora accionante-, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -codemandado-, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de la indicada institución policial (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante memorial presentado ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana el 15 de septiembre de ese año, el accionante arrimó documentación pertinente al trámite principal signado con Hoja de Ruta 19883, respecto a su solicitud de cambio de destino al Comando Departamental de La Paz (Conclusión II.2).

Asimismo, a través de Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 de 14 de febrero, la Jefatura de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, sugirió que con carácter previo a emitir un criterio respecto a la solicitud del ahora peticionante de tutela, el mismo remita a esa instancia certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior e informe de antecedentes de la DIGIPI, ambos de la mencionada institución policial; el indicado Informe Legal fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela Mediante Memorándum de 11 de mayo de 2023 (Conclusión II.3). En virtud a ello, por memorial presentado ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana el 25 de mayo de ese mes y año, el solicitante de tutela cumplió con lo sugerido en el precitado Informe Legal y adjuntó -según indica en el señalado memorial-, Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 8 de marzo del indicado año, Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 26/2023 -de 20 de abril-, Certificado de Antecedentes Disciplinarios 2573/2023 del Tribunal Disciplinario Superior e Informe DIGIPI 1159/2023, entre otros (Conclusión II.4).

Posterior a ello, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2023, ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el impetrante de tutela solicitó cambio de destino al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, en observancia del Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 (Conclusión II.5); en ese mismo sentido, por memorial presentado el 13 del indicado mes y año, reiteró su solicitud ante el Comandante General de la Policía Boliviana (Conclusión II.6).

Desarrollados los antecedentes e identificado el objeto procesal de esta acción tutelar, es menester precisar que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2022, solicitó a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, cambio de destino del Comando Departamental de Pando al Comando Departamental de La Paz de dicha institución policial, alegando en lo principal que por su situación de salud y familiar -enfermedad de su hija-, requería su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, por memorial dirigido a la misma Dirección, presentado el 15 de septiembre de igual año, adjuntó documentación relacionada con su petición; en virtud a ello, se emitió el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023, que establece que previo a considerar la petición de cambio de destino el ahora impetrante de tutela debía adjuntar certificado de antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior e informe de antecedentes de la DIGIPI.

De lo detallado precedentemente, se tiene que los memoriales presentados el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2022, merecieron respuesta a través del Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023, que fue puesto a conocimiento del accionante a través de Memorándum de 11 de mayo de 2023; por lo que, con relación a los señalados memoriales, no corresponde realizar mayor análisis al estar acreditado que se dio atención y respuesta escrita y formal y que además fue comunicada al solicitante ahora impetrante de tutela de manera efectiva.

Ahora bien, con relación al memorial presentado el 25 de mayo de 2023, a través del cual adjuntó la documentación requerida por el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023 y solicitó se de viabilidad a su solicitud de cambio de destino, petición que fue reiterada por memoriales presentados el 2 y 13 de junio de igual año, se tiene que, no cursa en el expediente respuesta alguna a los mismos, y si bien las autoridades demandadas a tiempo de presentar su informe oral en audiencia de consideración de esta acción tutelar alegaron que los indicados memoriales, fueron respondidos por Informes “243/2023” y “339/2023 de 8 de agosto”, los mismos no fueron remitidos a esta instancia y tampoco consta que efectivamente se hayan puesto a conocimiento de la Sala Constitucional para su análisis, misma que en la Resolución emitida no hace alusión a dichos Informes; por lo que, se desconoce de su real existencia, más allá de ello, las alegadas respuestas tampoco fueron puestas a conocimiento del accionante como sucedió con el Informe Legal DINAPER/A.J. 385/2023, de lo que se concluye que el impetrante de tutela no tuvo conocimiento de las indicadas respuestas que se hubieran emitido respecto al cumplimiento de lo requerido en el indicado Informe Legal y la reiterada solicitud de cambio de destino.

En esa línea de análisis, se evidencia que el derecho a la petición no fue satisfecho por las autoridades demandadas, debido a que no otorgaron una respuesta oportuna, formal y escrita que absuelva lo solicitado por el accionante, y que haya sido puesta a su conocimiento de manera efectiva, soslayando lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, y lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, este derecho se encuentra satisfecho cuando existe una respuesta formal y escrita que absuelva de manera positiva o negativa lo requerido, cuando la mencionada respuesta es emitida dentro de los plazos establecidos o ante la falta de estos en un plazo razonable y además que la respuesta sea comunicada formalmente al peticionante, de modo que se conozcan los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la ley.

En ese sentido, ante la acreditada vulneración del derecho a la petición del accionante corresponde otorgarle la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido tutela impetrada, obró de forma correcta.