SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S1
Fecha: 01-Sep-2025
Sucre, 1 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 75450-2025-151-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 8 de julio de 2025, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Del Carmen Pérez Dávalos en representación sin mandato de AA y BB contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2025, cursante de fs. 8 a 9 vta., los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público -por la presunta comisión del delito de violación infante, niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP)- se encuentran cumpliendo detención preventiva en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas.
El 4 de julio del 2025, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días de la medida cautelar impuesta, las progenitoras Violeta Thais Yapu Maza y Yesica Nativi Méndez, madres de los adolescentes en conflicto con la ley penal AA y BB -ahora demandantes de tutela-, presentaron un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva en base a dos motivos; primero, por haberse cumplido y sobrepasado el plazo de detención preventiva dispuesto en el Auto Interlocutorio de 22 de mayo del 2025; y, segundo, porque se realizaron a cabalidad todos los actos investigativos, sin que el Ministerio Público haya presentado requerimiento conclusivo, pero la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada- no se pronunció al respecto, vulnerando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la emisión del mandamiento de libertad de forma inmediata e irrestricta, tomando en cuenta que son estudiantes regulares y cese toda vulneración a sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2025; según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificaron de manera íntegra en los términos de su demanda tutelar y ampliándolos en audiencia, señalaron que: Evidentemente, se presentó esta acción de libertad “ese día” a las 11:00, porque no hubo respuesta al memorial que se presentó ante la autoridad demandada, pero el día de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar a horas 16:00, se les notificó con el señalamiento de audiencia para el 9 de julio a las 11:00, en ese sentido, retiraron la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en audiencia señaló que: a) Fue notificada con la presente acción de tutelar dentro del proceso seguido en contra de los dos menores -ahora demandantes de tutela- por la presunta comisión de violación agravada de niño, niña, adolescente prevista en el art. 308 Bis del CP, dentro de este proceso, los ahora accionantes se encuentran cumpliendo detención preventiva en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, debido a que existen riesgos procesales que justifica dicha detención preventiva; b) Ingresó a su despacho un memorial de solicitud de cesación a la detención que fue recepcionado un día anterior en Secretaría, así que dentro de las veinticuatro horas, se convocó a audiencia para resolver dicha pretensión para el día de “mañana,” si bien el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, no establece un plazo para resolver la cesación a la detención preventiva; sin embargo, de manera supletoria, se aplica el Código de Procedimiento Penal (CPP) y como se trata de un proceso penal, entonces, debe ser resuelto dentro de las cuarenta y ocho horas, estando dentro de plazo se programó la referida audiencia para el día de “mañana a las 11:00”; y, c) Hacer notar que en el memorial de la acción de libertad no refiere de qué tipo de acción se trata, entonces no corresponde dar curso porque carece de toda fundamentación conforme lo establece el art. 125 de la CPE, por lo que solicitó se deniegue la acción tutelar interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución de 8 de julio de 2025, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal remitido se evidencia que consta el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el día viernes 4 de julio de 2025 a horas 16:02, con cargo de ingresó a despacho de la autoridad demandada, el día lunes 7 del mismo mes y año, por el Secretario de Juzgado y fue providenciado por la autoridad demandada, el 8 de igual mes y año, señalando audiencia para el día miércoles 9 del referido mes y año, tiempo razonable para el desarrollo de la audiencia; 2) En el presente caso, los accionantes no identificaron la dilación indebida o la demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso, ni algún plazo establecido por el ordenamiento jurídico que se encuentre vencido, el art. 291 de la Ley 548, no establece el plazo, por lo tanto tampoco se advierte que no se haya cumplido por parte de la autoridad demandada; 3) Con relación a la prueba expuesta en la presente acción tutelar, la misma no se encuentra adjunta dentro proceso -penal-, simplemente se presentó a la autoridad jurisdiccional el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, documentación que corresponde sea analizada en la audiencia señalada por la referida autoridad; y, 4) No se evidencia la vulneración de ningún derechos o garantías de los ahora impetrantes de tutela lo que hace inviable la solicitud planteada.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 4 de julio de 2025 a horas 16:02, por Violeta Thai Yapu Maza y Yesica Nativi Méndez ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en el que solicitan se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de sus hijos AA y BB (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 4 de julio de 2025, presentaron un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de la acción de defensa, la Jueza demandada no providenció el mismo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; ii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iii) Análisis del caso en concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0319/2018-S2 de 9 de julio, y 0597/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías, incluso bajo responsabilidad, no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que a pesar de que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.3. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 4 de julio de 2025, presentaron un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de la acción de defensa, la Jueza demandada no providenció el mismo.
Con carácter previo, es necesario señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro o desistimiento de la acción de libertad presentado por los accionantes a través de su abogada en la audiencia tutelar, la cual señaló que ya se dispuso lo solicitado; no resultaba viable, por cuanto, el único momento procesal en el que es factible realizar el retiro o desistimiento, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; situación que, en el presente caso no ocurrió, ya que se advierte que mediante Auto de 8 de julio de 2025, se señaló audiencia de acción de libertad para “el mismo día” de manera virtual, a horas 18:00.
En ese entendido, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0103/2012 de 23 de abril, considerando el diseño y configuración de la acción de libertad, fijada la audiencia pública los Jueces o Tribunales de garantías, y Salas Constitucionales, no pueden suspender la audiencia por ningún motivo, debiendo dictar sentencia en el fondo ingresando a analizar la problemática planteada, incluso bajo responsabilidad; por lo que, en el caso de una eventual reparación de los derechos vulnerados, debe cumplirse el procedimiento regulado, tomando en cuenta la importancia de los derechos tutelados mediante esta acción de defensa; ya que lo que se busca a través de este entendimiento, es evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos, por lo que, corresponde ingresar al análisis de las vulneraciones denunciadas por los ahora accionantes.
Ahora bien, de los antecedentes anotados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los adolescentes en conflicto con la ley penal AA y BB, sus progenitoras Violeta Thai Yapu Maza y Yesica Nativi Méndez, el 4 de julio de 2025 a horas 16:02, presentaron un memorial solicitando se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, el que estuvo dirigido a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando (Conclusión II.1). Asimismo, del informe evacuado por la autoridad demandada, así como de los antecedentes a los que tuvo acceso la Jueza de garantías, se constató, que este escrito ingreso a despacho judicial el 7 de julio del 2025 y fue providenciado por la autoridad demandada el 8 del mismo mes y año, a través del cual se señaló audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 9 de igual mes y año a horas 11:00.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida diligencia y la mayor celeridad.
En ese contexto, se tiene que la autoridad judicial demandada, providenció
el memorial presentado dentro de las veinticuatro horas, en el cual señaló
audiencia para considerar y resolver la cesación planteada para el día siguiente
CORRESPONDE A LA SCP 1052/2025-S1 (viene de la pág. 7).
a horas 11:00, lo que resulta razonable, dado que si bien el art. 291 de la Ley 548, no dispone plazo expreso para el señalamiento de la referida audiencia, sin embargo, en el Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el párrafo 109 refiere: “Planteada alguna de las causales de cesación de detención preventiva, el Juez señala audiencia oral para su resolución en el plazo máximo de 3 días”, lo que cumplió a cabalidad la autoridad demandada, con tal proceder no se vulneró ningún derecho fundamental, razón por la que corresponde denegar la tutela.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, es necesario exhortar a todas las autoridades jurisdiccionales a que en casos de violencia sexual, se debe aplicar el enfoque con perspectiva de género, en cuyo análisis no solo implica tomar en cuenta los derechos de los imputados, sino también de las víctimas y con mayor intensidad cuando estas se encuentran en situación de vulnerabilidad o fragilidad.
En consecuencia, no resulta evidente la denuncia de los peticionantes de tutela, por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de julio de 2025, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.
[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[3]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).