SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 4 de julio de 2025, presentaron un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de la acción de defensa, la Jueza demandada no providenció el mismo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; ii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iii) Análisis del caso en concreto.

III.1.  La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0319/2018-S2 de 9 de julio, y 0597/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

a)  De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b)  De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías, incluso bajo responsabilidad, no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada SCP 0103/2012, entiende que a pesar de que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2  de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto                -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración  a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                                       -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 4 de julio de 2025, presentaron un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de la acción de defensa, la Jueza demandada no providenció el mismo.

Con carácter previo, es necesario señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro o desistimiento de la acción de libertad presentado por los accionantes a través de su abogada en la audiencia tutelar, la cual señaló que ya se dispuso lo solicitado; no resultaba viable, por cuanto, el único momento procesal en el que es factible realizar el retiro o desistimiento, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; situación que, en el presente caso no ocurrió, ya que se advierte que mediante Auto  de 8 de julio de 2025, se señaló audiencia de acción de libertad para “el mismo día” de manera virtual, a horas 18:00.

En ese entendido, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la               SCP 0103/2012 de 23 de abril, considerando el diseño y configuración de la acción de libertad, fijada la audiencia pública los Jueces o Tribunales de garantías, y Salas Constitucionales, no pueden suspender la audiencia por ningún motivo, debiendo dictar sentencia en el fondo ingresando a analizar la problemática planteada, incluso bajo responsabilidad; por lo que, en el caso de una eventual reparación de los derechos vulnerados, debe cumplirse el procedimiento regulado, tomando en cuenta la importancia de los derechos tutelados mediante esta acción de defensa; ya que lo que se busca a través de este entendimiento, es evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos, por lo que, corresponde ingresar al análisis de las vulneraciones denunciadas por los ahora accionantes.

Ahora bien, de los antecedentes anotados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los adolescentes en conflicto con la ley penal AA y BB, sus progenitoras Violeta Thai Yapu Maza y Yesica Nativi Méndez, el                   4 de julio de 2025 a horas 16:02, presentaron un memorial solicitando se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, el que estuvo dirigido a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando (Conclusión II.1). Asimismo, del informe evacuado por la autoridad demandada, así como de los antecedentes a los que tuvo acceso la Jueza de garantías, se constató, que este escrito ingreso a despacho judicial el 7 de julio del 2025 y fue providenciado por la autoridad demandada el 8 del mismo mes y año, a través del cual se señaló audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 9 de igual mes y año a horas 11:00.

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida diligencia y la mayor celeridad.

En ese contexto, se tiene que la autoridad judicial demandada, providenció

el memorial presentado dentro de las veinticuatro horas, en el cual señaló

audiencia para considerar y resolver la cesación planteada para el día siguiente

CORRESPONDE A LA SCP 1052/2025-S1 (viene de la pág. 7).

a horas 11:00, lo que resulta razonable, dado que si bien el art. 291 de la               Ley 548, no dispone plazo expreso para el señalamiento de la referida audiencia,  sin embargo, en el Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el párrafo 109 refiere: “Planteada alguna de las causales de cesación de detención preventiva, el Juez señala audiencia oral para su resolución en el plazo máximo de 3 días”, lo que cumplió a cabalidad la autoridad demandada,  con tal proceder no se vulneró ningún derecho fundamental, razón por la que corresponde denegar la tutela.

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, es necesario exhortar a todas las autoridades jurisdiccionales a que en casos de violencia sexual, se debe aplicar el enfoque con perspectiva de género, en cuyo análisis no solo implica tomar en cuenta los derechos de los imputados, sino también de las víctimas y con mayor intensidad cuando estas se encuentran en situación de vulnerabilidad o fragilidad.

En consecuencia, no resulta evidente la denuncia de los peticionantes de tutela, por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.