SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S1
Fecha: 01-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2025, cursante de fs. 8 a 9 vta., los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público -por la presunta comisión del delito de violación infante, niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP)- se encuentran cumpliendo detención preventiva en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas.
El 4 de julio del 2025, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días de la medida cautelar impuesta, las progenitoras Violeta Thais Yapu Maza y Yesica Nativi Méndez, madres de los adolescentes en conflicto con la ley penal AA y BB -ahora demandantes de tutela-, presentaron un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva en base a dos motivos; primero, por haberse cumplido y sobrepasado el plazo de detención preventiva dispuesto en el Auto Interlocutorio de 22 de mayo del 2025; y, segundo, porque se realizaron a cabalidad todos los actos investigativos, sin que el Ministerio Público haya presentado requerimiento conclusivo, pero la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada- no se pronunció al respecto, vulnerando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la emisión del mandamiento de libertad de forma inmediata e irrestricta, tomando en cuenta que son estudiantes regulares y cese toda vulneración a sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2025; según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificaron de manera íntegra en los términos de su demanda tutelar y ampliándolos en audiencia, señalaron que: Evidentemente, se presentó esta acción de libertad “ese día” a las 11:00, porque no hubo respuesta al memorial que se presentó ante la autoridad demandada, pero el día de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar a horas 16:00, se les notificó con el señalamiento de audiencia para el 9 de julio a las 11:00, en ese sentido, retiraron la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en audiencia señaló que: a) Fue notificada con la presente acción de tutelar dentro del proceso seguido en contra de los dos menores -ahora demandantes de tutela- por la presunta comisión de violación agravada de niño, niña, adolescente prevista en el art. 308 Bis del CP, dentro de este proceso, los ahora accionantes se encuentran cumpliendo detención preventiva en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, debido a que existen riesgos procesales que justifica dicha detención preventiva; b) Ingresó a su despacho un memorial de solicitud de cesación a la detención que fue recepcionado un día anterior en Secretaría, así que dentro de las veinticuatro horas, se convocó a audiencia para resolver dicha pretensión para el día de “mañana,” si bien el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, no establece un plazo para resolver la cesación a la detención preventiva; sin embargo, de manera supletoria, se aplica el Código de Procedimiento Penal (CPP) y como se trata de un proceso penal, entonces, debe ser resuelto dentro de las cuarenta y ocho horas, estando dentro de plazo se programó la referida audiencia para el día de “mañana a las 11:00”; y, c) Hacer notar que en el memorial de la acción de libertad no refiere de qué tipo de acción se trata, entonces no corresponde dar curso porque carece de toda fundamentación conforme lo establece el art. 125 de la CPE, por lo que solicitó se deniegue la acción tutelar interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución de 8 de julio de 2025, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal remitido se evidencia que consta el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el día viernes 4 de julio de 2025 a horas 16:02, con cargo de ingresó a despacho de la autoridad demandada, el día lunes 7 del mismo mes y año, por el Secretario de Juzgado y fue providenciado por la autoridad demandada, el 8 de igual mes y año, señalando audiencia para el día miércoles 9 del referido mes y año, tiempo razonable para el desarrollo de la audiencia; 2) En el presente caso, los accionantes no identificaron la dilación indebida o la demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso, ni algún plazo establecido por el ordenamiento jurídico que se encuentre vencido, el art. 291 de la Ley 548, no establece el plazo, por lo tanto tampoco se advierte que no se haya cumplido por parte de la autoridad demandada; 3) Con relación a la prueba expuesta en la presente acción tutelar, la misma no se encuentra adjunta dentro proceso -penal-, simplemente se presentó a la autoridad jurisdiccional el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, documentación que corresponde sea analizada en la audiencia señalada por la referida autoridad; y, 4) No se evidencia la vulneración de ningún derechos o garantías de los ahora impetrantes de tutela lo que hace inviable la solicitud planteada.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.