sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1084/2025-S1
Fecha: 04-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 9 a 10 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y tenencia y porte o portación ilícita -previsto en los arts. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y 141 quinter del Código Penal (CP)- se encuentra cumpliendo condena de quince años en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz.
Añade que el 7 de marzo de 2023, en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, se desarrolló la audiencia de solicitud de detención domiciliaria, que a través del Auto Motivado Definitivo 194/2023 de igual fecha, la Jueza -ahora demandada- determinó rechazar la solicitud domiciliaria; cuando se ha demostrado con prueba idónea que es portador de la enfermedad terminal del “VIH-SIDA”, ya hace más de un año, que a su petición ahora recibe como regalo de navidad la otorgación de medicación desde fines del mes de diciembre de 2022; sin embargo la autoridad demandada en lo principal refirió: “`…NO EXISTE DOCUMENTACIÓN QUE RESPALDE QUE DICHA ENFERMEDAD SE ENCUENTRA EN PERIODO TERMINAL, ENTENDIÉNDOSE COMO FASE TERMINAL, AQUELLA QUE NO TIENE TRATAMIENTO ESPECÍFICO, CURATIVO O CON CAPACIDAD PARA RETRASAR LA EVOLUCIÓN Y QUE POR ELLO CONLLEVA A LA MUERTE EN UN TIEMPO VARIABLE (GENERALMENTE INFERIOR A LOS SEIS MESES) POR LO QUE NO CORRESPONDE EL BENEFICIO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA VINCULADO A ENFERMEDAD, SI EL CONDENADO NO HA SIDO DIAGNOSTICADO CON ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL… DEJANDO ESTABLECIDO QUE AQUELLO NO VA EN DESMEDRO DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y LA VIDA DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD…´” (sic); este análisis, es primeramente inhumano y por ende vulneratorio al derecho a la vida con el que cuenta todo ser humano.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 14.III, 18.I y II, 35.I, 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1, 5.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Anule el Auto Motivado Definitivo 194/2023 de 7 de marzo, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y, b) Disponga que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados por este “ilustre Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic), en el marco del bloque de constitucionalidad y aplicación de la Jurisprudencia referida en la presente demandada tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 5 de abril de 2023; según consta en el acta cursante de fs. 22 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia pública ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) No observa la resolución desde un ámbito binario sino constitucional, porque la Jueza ahora demandada, en el fundamento de fondo, refiere la situación del interno -ahora accionante- tiene una enfermedad incurable, pero esta no se encontraría en etapa terminal, y por ende no se aplicaría una detención domiciliaria para el mismo, es más cita la sentencia de avocación, corrigiéndose en la misma indicando en su mismo fundamento del memorial, que ha sido leído que la situación que no sería terminal porque no hay elementos de prueba que así lo demuestren y esta sentencia constitucional definiría la situación de que solo se considera situación terminal cuando los próximos doce meses la persona fallecería, situación por la cual se acudió al Tribunal de garantías, porque este es el fondo del petitorio y de la acción tutelar; 2) Siendo que se ha confundido totalmente lo que ha establecido la norma y los preceptos jurídicos que están debidamente señalados en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y asimismo en el Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002 -Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad-, donde si bien la SCP 01/2022 de 31 de marzo, ha emitido una resolución de avocación, en cuanto a una situación concreta, es decir, la situación de impartir justicia y evitar el uso discrecional del beneficio de detención domiciliaria, que tiene 73 páginas, que habla de la modulación, de lo que la autoridad demandada ha confundido en el presente caso; 3) Misma que habla de la enfermedad de Tuberculosis, de situación cancerígenas y por último incluso hace referencia de que la diabetes es otra enfermedad incurable, donde limita la situación de acceso a una detención domiciliaria incurable de este tipo de enfermedades, porque se tendría que determinar objetivamente la situación de que están en fase terminal, asimismo va haciendo una enunciación de diferentes acciones de libertad, que se ha ido dando en delitos tanto de asesinato, homicidio, este tipo de beneficios en algunas personas que han presentado documentales y han ocasionado que se fracture la seguridad jurídica tal cual se ha podido observar meses atrás en personas que estaban sentenciadas con Sentencias de veinticinco años a treinta años; que han podido acceder a detención domiciliaria con argumento de contar con una enfermedad incurable y terminal, señalando que en ninguna parte de la “Sentencia Constitucional de Avocación N° 01/2022” (sic), haría referencia a los enfermos con Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), ni una de las fundamentaciones la compulsa el análisis del principio de subsidiariedad se hallan vigentes en la señalada Sentencia, porque la Ley 2298, habría establecido un artículo en específico; 4) El suscrito abogado cuando era fiscal de sustancias controladas, también habría sido accionado con ese tipo de petitorios, es decir, con la situación de enfermos de VIH-SIDA, donde se ha podido determinar que el tratamiento para estas persona que padecen de esta enfermedad incurable es diferente a las personas las cuales padecen tuberculosis, o una enfermedad cancerígena e incluso diabetes, enfermedades que si bien puede ser tratadas; pero no así esta enfermedad, por eso se ha direccionado la acción de libertad; 5) Con este fundamento principal, encontrándose en peligro la vida, se mencionó de que la ley es sabia y ha previsto estas situaciones en el art. 114 el DS 26715, que concretamente indica, detectado el VIH en el interno, la Administración Penitenciaria comunicará al Juez de Ejecución, a los fines de que se disponga su inmediato traslado a una institución especializada o en su defecto se disponga su detención domiciliaria párrafo II del indicado artículo, la otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena, ni en el periodo progresivo del sistema en el que se encuentre, situación que está establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; 6) La Jueza ahora demandada, ha confundido el petitorio con una situación de solicitudes de otro tipo de enfermedades; y demás situaciones donde sí se pide esta situación. El ahora accionante va observando como su vida se pone en riesgo primero por el hacinamiento que hay en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, siendo más de un mil trescientas personas, que están a la fecha dentro de este Centro Penitenciario, mismo que se encuentra sufriendo de xenofobia, porque uno de nacionalidad venezolana, como se conoce las personas duermen lado a lado, no tienen camas separadas, se tienden los colchones en el piso y en los pasillos y estos duermen de manera conjunta, al enterarse los internos de que el impetrante de tutela tiene VIH-SIDA ha sufrido xenofobia, porque no le permiten siquiera acercarse a los internos; es más, muchas de las noches ha tenido que dormir de forma separada por no poder compartir un colchón, no le permiten dormir en una cama y tampoco hay exceso de camas para que él tenga su propia habitación; 7) Se ha demostrado a la Jueza ahora demandada, mediante documentales, que recién en el mes de diciembre se le ha indicado al accionante que como regalo de navidad, se dirigirá al Servicio de Registro Civil (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) ambos de Oruro, para que reciba los retrovirales correspondientes, estando ya en el señalado Centro Penitenciario hace más de cuatro meses, situación que acreditaría que se ha vulnerado su derecho a la salud; 8) Antes de pedir la detención domiciliaria, se ha solicitado el estudio de sangre para poder establecer cuantos glóbulos blancos tiene y como está la situación de sus defensas, porque esta enfermedad va directamente a destruir los medios de defensa que tiene el cuerpo humano, situación que ha sido negada por la autoridad ahora demandada, a efectos de demostrar la gravedad y el estado real de su salud, se ha solicitado requerimiento ante el “Juez de Ejecución”, el estudio de hemograma correspondiente que es el estudio de la sangre para este tipo de personas que cuentan con esta enfermedad; y, 9) Por lo que simplemente impetra lo que en derecho corresponda, observando la vida, y que el Auto Motivado Definitivo 194/2023 desde todo punto de vista es inhumano, vulnera el derecho a la salud y poniendo en riesgo la vida y vulnerando principios constitucionales que rigen la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Rocío Araoz Rioja, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 5 de abril de 2023, cursante de fs. 15 a 17, señaló lo siguiente: i) Con referencia a la detención domiciliaria, la “Sentencia Constitucional Nº 0001/2022 de Avocación”, realiza una interpretación del art. 196.II de la LEPS, bajo dos presupuestos, siendo inherente al incidente presentado por el ahora demandante de tutela, por lo que establece: “Aquellos condenados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal; En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: `Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria´. Extremos que vinculados al primero, se disgrega en las siguientes situaciones: a) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y b) Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal se solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del establecimiento, quien previo dictamen médico disponga el traslado o active la solicitud señalada; empero, al momento de la interpretación y aplicación de esta disposición, se observa que la detención domiciliaria se aplica para ambos supuestos; es decir, en vez de trasladar al interno a un Centro de Salud adecuado, se solicita la detención domiciliaria en desmedro inclusive del propio condenado; ya que, bajo el referido beneficio queda sujeto a sus propias posibilidades económicas para proveerse de las atenciones médicas necesarias; siendo por el fundamental, en este punto del análisis, le dictamen médico como punto de partida para la emisión de la decisión judicial pertinente”. En referencia a la enfermedad terminal, el legislador ha sido taxativo respecto a cuándo se puede considerar que se trata de una enfermedad terminal, estableciendo inclusive el lapso -aproximado- de doce meses con relación al diagnóstico de deceso del recluso a raíz del padecimiento de una enfermedad en tal fase; para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en su fase terminal; toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento”, el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó previamente, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal…´”.(sic); ii) El peticionante de tutela se encuentra con una enfermedad incurable VIH, empero de los certificados e informes médicos adjuntos, se evidencia que su estado de salud es estable; sin embargo, cabe recalcar que la Auto Motivado Definitivo 194/2023, resuelve el incidente, con la finalidad de precautelar la salud y la vida del sentenciado -ahora accionante-, mismo que señala: “se dispondrá la salida del interno y en su caso trasladado a un Centro Hospitalario para su atención inmediata, cuando el interno requiera una atención especializada o tratamiento especializado, disponiendo lo que en derecho corresponda, si amerita controles periódicos y especializados, mismo que deben ser viabilizados en la medida de los requerimientos necesarios y con la seguridad requerida, empero sin desnaturalizar en absoluto el cumplimiento de una condena” (sic), de manera que no se estaría atentando contra la salud y mucho menos la vida del solicitante de tutela; y, iii) El referido Auto Motivado Definitivo, se enmarcó en el principio de legalidad, observando los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 2298, el DS 26715 y la “Sentencia Constitucional N° 0001/2022 de avocación”.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Felipe Mamani Camacho, Fiscal de Materia en audiencia manifestó lo siguiente: a) Evidentemente en este caso existe confusiones, y en primer instancia se debe tomar en cuenta que no es lo mismo de hablar de VIH que hablar de SIDA, porque tanto la parte accionante como la autoridad demandada de manera errónea utiliza el termino VIH-SIDA cuando no es lo correcto, entonces hay que partir de realizar ese análisis que no lo hace como médico, ni como perito porque eso es de cultura general, estando en el año 2023 donde todas las personas deberían conocer cómo se dan las enfermedades las cuales son las consecuencias de estas enfermedades, entonces partiendo de esto debe quedar establecido que el VIH es un “virus” que se adquiere por una persona a través de una actividad sexual o a través de una “transacción” de sangre en la cual exista aquel intercambio de fluido en el cuerpo; entonces, una vez que una persona adquiere este virus denominado VIH y si toma la medicación correspondiente de ante retrovirales tiene una vida que le permite vivir con completa normalidad, es decir que su estado de salud con la medicación, ni mejora, ni empeora, sin embargo, debemos de tomar en cuenta que cuando una persona no tiene la medicación correspondiente y no sigue el tratamiento de antiretrovirales que se le otorga a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro, “es cuando va denegar su salud de manera interna y ocasiona que ya tenga enfermedad de sida” (sic), en cuyo caso debemos entender de que esta enfermedad no tiene cura; b) El SIDA no tiene cura ni medicación que permita establecer que una persona pueda estar estable como cuando tiene el VIH, entonces haciendo esta primera conceptualización se va poder evidenciar de que el Auto Motivado Definitivo 194/2023 de 7 de marzo, emitida por la Jueza demandada, ha tenido los fundamentos y sustentos correctos en cuanto a la documentación que se le ha presentado en aquella oportunidad, ha permitido establecer de que el ahora accionante es una persona que vive con VIH mas no así con SIDA, inclusive esta documentación que ha sido adjuntado por la defensa de aquella oportunidad por lo que ha permitido establecer que reciba el tratamiento correspondiente, es por eso que para una persona con VIH se entiende que se va mantener con una salud estable, es decir no va mejorar y tampoco no va empeorar, siempre y cuando adquiera los retrovirales; y, c) También existe confusión respecto a la “Sentencia Constitucional de Avocación Nº 001/2022 de 31 de marzo”, tomando en cuenta de que esta Sentencia a unificado todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que han hecho referencia al beneficio de detención domiciliario en Ejecución Penal, que son vinculantes para el beneficio de detención domiciliaria, y como ya se ha manifestado dentro de las 73 páginas que tiene esta Sentencia Constitucional, en la página 27 refiere de manera textual, que para que un condenado sea beneficiado de la detención domiciliaria alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en fase terminal, y tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino que para que el condenado ante un inminente y pronto deceso no se encuentre bajo presidio sino en un ambiente domiciliario por razones humanitarias, ahora tomando en cuenta lo que establece esta Sentencia Constitucional Plurinacional de vocación, de qué manera va poder evidenciar la documentación de que la vida de Jesús Manuel Fajardo Herrera se encuentre en peligro, de ninguna manera, no existe un solo informe médico tanto por el Instituto de Investigación Forense (IDIF), ni como de un médico particular, que establezca que ya no puede consumir los retrovirales por el VIH y por lo tanto ya ingresando a la fase terminal del SIDA, esta es una fase terminal, entonces con estos argumentos se evidencia el pronunciamiento que ha tenido la Jueza ahora demandada, ha sido el adecuado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 09/2023 de 5 de abril, cursante de fs. 29 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El informe emitido por la autoridad demandada y el informe emitido por el Fiscal de Materia como tercero interesado, dentro de la presente acción de libertad; a dicho efecto, resulta pertinente hacer referencia a la SCP 0001/2022 de 31 de marzo, de carácter de Avocación, en referencia a la enfermedad terminal, que manifiesta: “En este punto, es necesario tomar en cuenta que el Legislador ha sido taxativo respecto a cuándo se puede considerar que se trata de una enfermedad terminal, estableciendo inclusive el lapso aproximado de 12 meses, con relación al diagnóstico del deceso del recluso a raíz del padecimiento de una enfermedad en tal fase; extremo que bajo una interpretación de la voluntad del Legislador, se asume que, para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en su fase terminal, toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino para que el condenado, ante un inminente y pronto deceso, no se encuentre bajo presidio sino en un ambiente domiciliario, por razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona, salvando siempre las medidas de seguridad para el cumplimiento del mismo” (sic); 2) La representación del Ministerio Público, con relación a la SCP 0001/2022, habría hecho referencia en su pág. 27, donde en forma precisa señala: “En este punto es necesario tomar en cuenta, que el legislador ha sido taxativo respecto a cuanto se puede considerar que se trata de una enfermedad terminal, estableciendo inclusive el lapso aproximado de 12 meses, con relación al diagnóstico del deceso de recluso a raíz del padecimiento de una enfermedad en tal fase, extremo que, bajo una interpretación de la voluntad del legislador, se asume que, para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en la fase terminal, toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino para que el condenado, ante un inminente y pronto deceso, no se encuentre bajo presidio si no en un ambiente domiciliario, por razones humanitarias, preponderando si dignidad como persona, salvando siempre las medidas de seguridad para el cumplimiento del mismo, ya que, no se trata de una deliberación del mismo, sino de un cambio de lugar para el cumplimiento de la condena emitida en su contra, en atención como se dijo, a su dignidad como persona ante su eminentemente y pronto deceso” (sic); 3) Se puede establecer, en primera instancia los certificados médicos, precedentemente detallados en forma inextensa, y como segundo elemento se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, donde se puede concluir en primera instancia, que los certificados médicos, establecen que el demandante de tutela, no se encontraría en la fase terminal, conforme se estaría alegando por el ahora accionante, esto conforme a los certificados que se ha detallado en forma pormenorizada, inclusive han referido que el mismo estaría a la fecha con un tratamiento médico que se hubiera sugerido con relación a la enfermedad, por último también se debe mencionar que la Jueza ahora demandada, mediante Auto Motivado Definitivo 194/2023, prevé en todo caso de la enfermedad que estaría pasando el impetrante de tutela, en la última parte de la Resolución hubiera dispuesto en forma expresa que señala: “Que, por ultima debemos señalar expresamente que, si bien es cierto el interno se encuentra con una enfermedad incurable VIH, su estado de salud es estable, así se encuentra descrito en los certificados médicos que cursa en obrados, sin embargo, con la finalidad de precautelar la salud y la vida del sentenciado, se dispondrá la salida del interno si en su caso traslado a un Centro Hospitalario para su atención inmediata, cuando el interno requiera una atención especializada o tratamiento especializado, disponiéndose lo que en derecho corresponda, así amerita controles periódicos o especializados, mismos que deben ser viabilizados en la medida de los requerimientos necesarios, y con la seguridad requerida, empero sin desnaturalizar en absoluto el cumplimiento de una condena” (sic); y, 4) Por otro lado, también es importante hacer referencia al principio de subsidiariedad que también se hubiera puesto de manifiesto por parte de la autoridad demandada, así como también de la alocución del Ministerio Público, señalando que en el Auto Interlocutorio Motivado 194/2023, emitido por la Jueza demandada, una vez resuelta la misma y en su parte dispositiva, rechaza la solicitud de detención domiciliaria impetrada por el accionante, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, y en forma precisa hubiera en todo caso advertido a la parte accionante y al Ministerio Público, a objeto de impugnar la misma mediante el recurso de apelación incidental, que se hubiera puesto en manifiesto, vale decir que se hubiera hecho conocer con relación a que estaría en todo caso vigente el principio de subsidiariedad, en base a la apelación incidental quien hubiera avisado la Jueza demandada, en la eventualidad que puedan interponer el recurso que creyeren conveniente, sin embargo de ello y las notificaciones precedentemente referidas, conforme establece la notificación de la Unidad de Gestora de Procesos, se establece la notificación al demandante de tutela, en fecha 14 de marzo del 2023, el mismo que no hubiera interpuesto su recurso de apelación incidental.