sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 1084/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1084/2025-S1

Fecha: 04-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que: el 7 de marzo de 2023, la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, a través del Auto Motivado Definitivo 194/2023, determinó rechazar la solicitud domiciliaria, sin considerar que ha demostrado con prueba idónea que es portador de la enfermedad terminal del VIH-SIDA, hace más de un año, pues este análisis, es inhumano y por ende vulneradora al derecho a la vida con el que cuenta todo ser humano.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; ii) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la             SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2020-S1 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[11] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

          En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

         …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.  Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras. 

Entendimiento que fue desarrollado, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio.

III.4. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que: el 7 de marzo de 2023, la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, a través del Auto Motivado Definitivo 194/2023, determinó rechazar la solicitud domiciliaria, sin considerar que ha demostrado con prueba idónea que es portador de la enfermedad terminal del VIH-SIDA, hace más de un año, pues este análisis, es inhumano y por ende vulneradora al derecho a la vida con el que cuenta todo ser humano.    

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, resulta que en el caso concreto, si bien  existen elementos que se encuentre vinculado a la salud, a la vida e integridad física del accionante, consistentes en Informe Médico de 11 de enero de 2022 suscrito por Crescencio López Lopez, Médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Oruro, el Certificado emitido por Lupe Lourdes Flores Quispe, Médico Forense del IDIF e Informe emitido por Oscar Condori Jarro, Responsable del Programa ITS/VIH/SIDA del SEDES Oruro (fs. 6 vta.), donde establecen que el impetrante de tutela  es portador de la enfermedad del VIH; sin embargo, se advierte que las certificaciones acompañadas además de informar que padece de VIH, no indican que se encuentre en periodo terminal, sino se encuentra en un estado de salud estable con medicación -tratamiento antirretroviral-. En consecuencia, en el caso concreto no se advierte que su vida y salud esté en peligro, pues la pretensión del solicitante de tutela es que a través de esta acción tutelar, se restablezca sus derechos, entre ellos, la vida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado ni definido mediante la acción de libertad; por ser insuficiente la prueba que aportó para demostrar que estaría en riesgo inminente dicho derecho; por estos fundamentos se debe denegar la tutela con referencia al derecho a la vida.

Con referencia a los antecedentes contenidos en el expediente constitucional se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Manuel Fajardo Herrera -ahora accionante- por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y tenencia y porte o portación ilícita previsto en los arts. 48 de la Ley 1008 y 141 quinter del CP, la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, mediante Auto Motivado Definitivo 194/2023, rechazó la solicitud de detención domiciliaria impetrada por el ahora impetrante de tutela y al finalizar dicha Resolución, la citada autoridad dejó sentado que las partes presentes en audiencia quedan legalmente notificadas, con el objeto que puedan hacer uso del recurso de apelación incidental. Impugnación que no consta haberse hecho efectivo (Conclusión II.1).

Se advierte que el impetrante de tutela contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación incidental, previsto por el art. 403.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, al tratarse de una resolución que resuelve la libertad condicional, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, éstos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional.

Consecuentemente, el impetrante de tutela primero debió activar el medio de impugnación que le faculta la normativa procesal penal para que el superior en grado resuelva los agravios denunciados, al no haber actuado de esa forma y no agotar los medios ordinarios previstos en la norma, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1084/2025-S1 (viene de la pág. 13).