SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2025-S1

Fecha: 04-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 4 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que los demandados pretenden usurpar el bien inmueble de la Empresa Capital Privado Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y repartirse beneficios económicos indebidos; en la citada empresa se encontrarían sus trabajadores, funcionarios, representantes de más de quince personas naturales y/o jurídicas que tienen suscrito contratos de alquiler y/o anticresis con la mencionada empresa y que ocupan el bien inmueble como domicilio, lugar de trabajo, vivienda de funcionarios y trabajadores, o trabajan en el referido inmueble, en cualquier actividad comercial o laboral entre las cuales se encontraría su persona como anticresista; es decir, durante nueve años, efectuaron actos de persecución y hostigamiento con la intención de robar y usurpar sus derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble; asimismo, durante ese tiempo la Fiscalía admitió doce denuncias en favor de los avasalladores, por hechos y delitos inexistentes que cuentan con Resolución de rechazo de denuncia dictadas por veintitrés fiscales.

Se promovió denuncia falsa por los efectivos policiales de inteligencia del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP), sin que exista víctima, denunciante, denunciado o un hecho a investigarse contra los presuntos autores, solo para cometer actos de persecución penal ilegales e indebidos con ilícitas “ordenes de aprehensión”, sino también actos de avasallamiento mediante medidas de hecho encubiertos bajo ilegales “órdenes de allanamiento” en el inmueble de la indicada Empresa; toda vez que, los policías se subieron por encima de la barda del referido inmueble, una vez dentro desenfundaron sus armas de fuego y sin dar ninguna explicación, procedieron a amenazar de muerte a todas las personas que en ese momento se encontraban dentro del inmueble, insultándoles y apuntándoles con armas de fuego en la cara, apropiándose del dinero de la caja fuerte, objetos de valor, amenazando regresar en los próximos días y botar desde la calle sustancias controladas o armas ilícitas dentro del inmueble, para luego poder implicarlos falsamente a los que habitan en el referido inmueble, entre las cuales se encontraría su persona, sino accedían todos a desocupar el bien inmueble en los próximos diez días para que David Mancilla Camacho y otros demandados que se encontraban al frente del lugar mirando los abusos de los policías, puedan usurpar el bien inmueble.

Pese a que la citada empresa es propietaria del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0019097 y reconocida por la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril y el               AC 0183/2019-RCA de 24 de junio, los demandados lograron que los policías, fiscales y jueces les obliguen tanto a su persona como a los demás ocupantes del bien inmueble, bajo amenaza constante de emitir acusación formal y lograr la ilícita detención preventiva para obligarlos a firmar la transferencia de sus derechos contractuales de alquiler y/o anticresis sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa; asimismo, sufrieron manipulación informática de la matrícula computarizada del inmueble en DD.RR., pretendiendo usurpar el derecho de propiedad; por ello, presentaron denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Luego de presentar denuncia en contra de David Mancilla Camacho y otros, por falsificar la Escritura Pública 1848/2019 de 14 de junio, Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia -ahora demandado-, sin haberle citado, ni tomado su declaración “informativa policial”, el 9 de marzo de 2023 procedió a formalizar imputación formal con fecha retrasada de 17 de febrero del mismo año, por el inexistente delito de “tráfico de armas” en contra de su persona y de Humberto Monasterio Iglesias, sin contar con control jurisdiccional, porque se presentó requerimiento conclusivo, causando medidas de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia, inviolabilidad del domicilio, a la dignidad, al trabajo, a la vida digna, a las garantías, al ejercicio de las actividades empresariales, a la iniciativa empresarial y a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de verdad material; citando al efecto, los          arts. 56.I y II, 115.I, 25.I, 8.II, 9.2, 21.2, 22, 9.5, 46. II, 47.I, 108.5, 308.II, 311.II inc. 5) de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 11 incs. 1, 2, 3, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto legal la imputación formal de 17 de febrero de 2023, por inexistente delito de tráfico de armas contra su persona y en contra de Humberto Monasterio Iglesias, en cumplimiento de la SC 0049/2017-S2 de 6 de agosto, se declare la nulidad  y exclusión de todos los actos investigativos y procesales que sean posteriores o emergentes a la acusación formal presentada; b) Procedan a efectuarse citaciones en forma personal o en domicilio real a todos y cada uno de los denunciados para que puedan ejercer su derecho a la defensa, mínimamente prestando declaración informativa policial y puedan ejercer sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes en su elemento a la contradicción de los medios de prueba; c) Los demandados cesen los actos de persecución penal ilegales e indebidos encubiertos bajo ilícitas órdenes de allanamiento y de aprehensión en contra de todos los que tienen suscritos contratos de alquiler y/o anticresis con el propietario de la Empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L., entre las cuales se encontraba su persona y que ocupaban el bien inmueble; en contra de los abogados que defienden los derechos de la referida empresa y de Humberto Monasterio Iglesias en su calidad de accionista de la misma; d) Ordenar la remisión de antecedentes a la “Fiscalía Policial” para el procesamiento penal y disciplinario de los policías investigadores Jaime Torrez Guerrero, Justiniano Quispe Choque, Zenón Mendoza Flores, Dennys Vargas Ferrufino y otros que participaron en las ilegales actuaciones Policiales y en la emisión de informes ilegales dentro del caso que les ocupa; e) Ordenar la remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario a cargo de la Fiscalía General del Estado para que proceda al procesamiento penal y disciplinario del Fiscal de Materia Osvaldo Dante Tejerina Ríos -ahora demandado-, por la participación y actuación ilegal dentro del caso que les ocupa; y, f) Ordenar la calificación y pago de honorarios profesionales, costas, costos, daños y perjuicios en contra de los demandados que firmaron esa ilegal denuncia basado en pruebas ilícitas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 227, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato amplió su demanda tutelar, alegando lo siguiente: 1) Interpuso la acción de libertad, por una persecución indebida que surge por una imputación, la cual nace por la detención del “Sr. Colombo”, en la cual fue capturado con municiones de guerra y al tiempo de pasar la etapa preparatoria el Fiscal emitió Resolución de rechazo en contra de sus defendidos; 2) Se emitió acusación formal contra Mario Javier Colombo Saucedo y Juan Carlos Espinoza Vaca; y, luego de remitir al “Juzgado de Sentencia” se dictó Auto de apertura de juicio oral; y, 3) Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia ahora demandado, amplió imputación formal contra Luis Fernando Lewin Valdez -ahora accionante- y Humberto Monasterio Iglesias; por lo cual, solicita se conceda la acción de libertad y se ordene dejar sin efecto la acusación formal realizada el 17 de febrero de 2023, por el delito de tráfico de armas, ya que no se demostró su participación.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 54 y 55, señaló lo siguiente: i) El proceso penal objeto de la presente acción de libertad, fue remitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mencionado departamento -ahora demandada- en grado de acusación Fiscal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de                 Mario Javier Colombo Saucedo y Juan Carlos Espinoza Vaca, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de armas y tenencia porte o portación ilícita a efectos de la tramitación de juicio; sin embargo, de manera posterior el representante del Ministerio Público solicitó se remita el cuaderno al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, siendo que el 17 de febrero de 2023, se presentó ampliación de imputación formal contra Humberto Monasterio Iglesias ante el citado Juzgado, para que se establezca el control jurisdiccional a efectos de dar continuidad a la etapa preparatoria y mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de igual año, dispuso la remisión ante la referida Jueza de Instrucción Penal Segunda, a efectos de control jurisdiccional, todo ello con la finalidad de impedir que no se transite de la etapa preparatoria a la fase de juicio, sin estar depurado el proceso en todo aquello que pueda entorpecer a fututo su tramitación; por lo señalado, su persona no se encontraba en conocimiento del proceso referido por el accionante del cual no es sujeto procesal; ii) En relación al caso, el solicitante de tutela previamente debió acudir ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda ahora demandada, lo cual implica que el Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; y, iii) Con relación a lo antes mencionado se debe tener en cuenta que al no encontrarse en conocimiento del proceso y no haber dispuesto orden alguna carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar y el impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos para la activación de la acción de libertad.

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 212 y vta., señaló que: a) De la revisión de la confusa y desordenada acción de libertad se tiene que el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Mario Javier Colombo Saucedo, Juan Carlos Espinoza Vaca, Humberto Monasterio Iglesias y Luis Fernando Lewin Valdez, por la presunta comisión del delito de tráfico de armas y tenencia y porte o portación ilícita, fue de su conocimiento mediante un requerimiento fiscal de imputación formal; b) El 29 de octubre de 2021, radica dentro del expediente requerimiento conclusivo de etapa preliminar consistente en un rechazo de denuncia el mismo que fue proveído en fecha; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Mario Javier Colombo Saucedo y Juan Carlos Espinoza Vaca, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas; tenencia y porte o portación ilícita, y dispuso remitir el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal y una vez sorteado el proceso penal se remitió a la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del citado departamento; que conforme el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2023, dispuso la remisión del proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital, dejando sin efecto actuaciones y conforme el mencionado Auto determinó mediante decreto de 23 de ese mes y año, se radique el proceso penal y que previamente se notifique con el mencionado Auto Interlocutorio; toda vez que, no cursaban las notificaciones que se hubiesen realizado por el Juzgado de Sentencia; y, d) No existiendo más actuaciones dentro del mencionado proceso a su cargo, resulta totalmente sin fundamento legal la acción de libertad innovativa, puesto que dentro del proceso en el cual ejerce control jurisdiccional, no existe una ilegal persecución penal, ya que cuenta con control jurisdiccional y tomando en cuenta que bajo el principio de subsidiariedad la parte accionante no agotó las instancias correspondientes, no cursa ningún incidente ni reclamo por supuestos derechos vulnerados; por lo que, desconoce la finalidad de la presente acción de libertad.

Denver Pedraza López a través de su abogado en audiencia informó que: 1) La acción de libertad presentada es muy diferente a lo fundamentado oralmente, porque en su demanda manifiesta que su persona se encuentra como anticresista y que fueron amenazados por “delitos 1008 y a meterlos en la cárcel”, y dentro de los antecedentes manifiestan que está siendo víctimas de represión policial y por más de nueve años la Fiscalía admite denuncias fuera de lugar; y, 2) La acción de libertad menciona hechos fuera de lugar y que en audiencia no se refirió en absoluto; asimismo, señala que los demandados son “Osvaldo Dante Tejerina, Carla Lorena Añez y María Lilian Suarez” y cambiando los fundamentos de la citada acción tutelar, manifiesta que dos personas fueron imputadas y acusadas Luis Fernando Lewin Valdez y Humberto Monasterio Iglesias; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal, prevé la objeción de los rechazos, si fue revocada se tiene que continuar con el proceso, si consideran que la imputación es ilegal, tienen diez días para sus incidentes.

David Mancilla Camacho, Angélica Andrea Viera Veizaga, Ángel Esteban Castellanos Costas, Gabriel Guzmán Cardona, Luis Edgar Ortíz Vargas, José Ernesto Justiniano Vaca, Holvy Paúl Añez Paz, Eudal Ruiz Loayza, Mario Javier Colombo Saucedo, Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Jaime Torrez Guerrero, Justiniano Quispe Choque, Zenón Mendoza Flores, Dennys Vargas Ferrufino, Alain Núñez Rojas; no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación de                  fs. 20 a 92.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución                 03/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 227 a 228, denegó la tutela solicitada, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de que realicen las investigaciones correspondientes y además se investiguen las denuncias contenidas en la misma acción de libertad, con respecto a otros supuestos favorecimientos vulneraciones a los derechos de Luis Fernando Lewin Valdez, con base a los siguientes fundamentos: i) En audiencia el demandante de tutela a través de su abogado, señaló que su pretensión es dejar sin efecto una acusación formal que no fue señalado ni adjuntada en su demanda de acción de libertad; ii) Se demandó a los funcionarios policiales; empero, no se mencionó cual sería el acto vulneratorio de los mismos, ni siquiera se refirio la vulneración que ocasionó Denver Pedraza López ahora demandado; iii) El ahora demandante de tutela solicita se anule una imputación formal; sin embargo, correspondía a la justicia ordinaria establecer si tiene algún defecto; para ello, debió presentar un incidente dentro del proceso y por lo tanto no se cumplió con del principio de subsidiariedad; en consecuencia, no pueden pronunciarse sobre la pretensión del peticionante de tutela; y, iv) Se extraña que se interponga la acción de libertad y en su demanda hagan referencia en principio a Luis Fernando Lewin Valdez, que si bien el art. 125 del CPE permite la presentación de la referida acción en representación sin mandato; sin embargo, no indican como estan supuestamente en otro país, presentan una acción de libertad si no está y no asume defensa técnica o material dentro del proceso penal que indicaron; por otra parte, en los hechos refieren a Luis Fernando Lewin Valdez, a quien le vulneraron su derecho como víctima; empero, en audiencia al momento de su fundamentación oral no ha referido, no pudiendo “mezclar” una presunción conforme a derecho si no existe esa manifestación del accionante.