SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2025-S1
Fecha: 04-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2025-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54858-2023-110-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 040/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Chuquimia Corine en representación sin mandato de Junior Gabriel Carrizales Adarmes contra José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado -previsto en el art. 331 del Código Penal (CP)-, el 28 de marzo de 2023, se realizó audiencia para considerar la “…la Aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena en el juzgado 11vo. de Sentencia Penal…” (sic) con Caso Único de Denuncia (CUD) 201102012108107; a través del Auto Interlocutorio 23/2023, determinó la procedencia de la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con lo establecido en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo además que se emitirá el mandamiento de libertad previa verificación domiciliaria; misma que, se realizó el 20 de igual mes y año, y que posteriormente el Juez de la causa emitió a su favor el mandamiento de libertad, habiendo sido notificado el Centro Penitenciario de San Pedro La Paz, el 3 de abril de 2023, tal como se evidencia la copia del mandamiento de libertad.
Hasta el 6 de abril de 2023, pese a que el verificador del Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento cumplió con la verificación, se ha constituido al Juzgado y no se informó ninguna observación, aún se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario mencionado, habiendo transcurrido tres días desde que se notificó al recinto con el mandamiento de libertad ordenado por el Juez de causa, José Luis Morales del Castillo, Director del mencionado Centro Penitenciario, está incumpliendo el mandamiento de libertad, vulnerando el derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela identifica como lesionados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 125 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ejecute el mandamiento de libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló que: a) Hasta la fecha continua detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no se dio cumplimiento a la orden emanada por el Juez de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del mencionado departamento, habiendo transcurrido más de tres días sin que se llegue a concretar el mandamiento de libertad; b) Por ese motivo se presentó la acción de libertad de pronto despacho contra el Director del citado Centro Penitenciario -ahora demandado-, quien está vulnerando los derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y oportuna, por no dar cumplimiento efectivo al mandamiento de libertad; y, c) Solicita se conceda la tutela y se ordene al mencionado Director del Centro Penitenciario, se ejecute el mandamiento de libertad y sea en el día.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia, informó lo siguiente: ya no cumple funciones como Director del mencionado Centro Penitenciario, hace más de un año; por lo que, desconoce esta situación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 040/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela impetrada al no existir legitimación pasiva en el demandado; “…empero conforme lo expresado por la parte accionante se va exhortar y a los efectos de esta determinación póngase en conocimiento al director de recinto penitenciario de San Pedro que al presente cumple funciones a que en el día pueda dar cumplimiento al mandamiento de libertad puesto en conocimiento de esta autoridad del 03 de abril del año 2023, conforme se tiene del sello de recepción, sea a favor del ciudadano Junior Gabriel Carrizales Adarmes con DNI N° V26.115.180 de Venezuela…”(sic).
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Que los agravios referidos por la parte accionante si bien al presente son conculcatorios de derechos; empero, no existe esa coincidencia, esa identidad entre la autoridad que ha procedido a vulnerar estos derechos fundamentales con quien se pretende reclamar a través de esta acción tutelar; en ese sentido dicha autoridad considera no ser viable el presente amparo, puesto que de concederse se estaría conculcando el derecho a la defensa de aquella persona que en definitiva si ocupa ese cargo de Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, reitero no se encuentra mérito por esta autoridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de libertad de 3 de abril de 2023, emitido por Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de La Paz, en favor de Junior Gabriel Carrizales Adarmes -ahora accionante-, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 05/2023 de 28 de marzo, que dispuso la libertad del impetrante de tutela, por ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Calixto Jihuacuti contra el impetrante de tutela, por el delito de robo agravado, disponiendo su ejecución inmediata al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado-, mandamiento con cargo de recepción en el Centro mencionado el 3 de ese mes y año, a horas 14:38 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 3 de abril de 2023, se emitió a su favor mandamiento de libertad, no obstante, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado- no ejecutó dicha orden judicial de forma inmediata como establece la Ley y lo dispuesto en el referido mandamiento; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento del mandamiento mencionado, en el día.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará el siguiente eje temático: i) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 3 de abril de 2023, se emitió a su favor un mandamiento de libertad; no obstante, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado- no ejecutó dicha orden judicial de forma inmediata como establece la Ley y lo dispuesto en el referido mandamiento; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento del mandamiento mencionado, en el día.
Del análisis y revisión de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena; a tal efecto, el 3 de abril de 2023 se expidió mandamiento de libertad que fue recibido el mismo día, mes y año, a horas 14:38 en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no habiendo sido ejecutado hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quién se dirige la acción; puesto que, es imprescindible que la misma esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; ya que, su inobservancia impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 1091/2025-S1 (viene de la pág. 5).
En ese entendido, es preciso señalar que mediante informe oral expuesto por José Luis Morales del Castillo, se advirtió que no cumple funciones como Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, desde hace más de un año; máxime, si el ahora accionante no presentó ningún documento que avale la intervención del ahora demandado en la presentación y no ejecución del mandamiento de libertad en el citado Centro Penitenciario; por ello, en el presente caso el mencionado carece de legitimación pasiva con relación a la denuncia efectuada por el ahora demandante de tutela; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 040/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
[5]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.