SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2025-S1
Fecha: 04-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionada, en audiencia de 28 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación incidental de sus medidas cautelares; empero, hasta la interposición de la acción de libertad no transcribió la resolución de dicho recurso de apelación, lo que le imposibilita que pueda solicitar otra audiencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 2) Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, establece que: “…la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.
III.2. Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen
La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, señala que: “…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionada, en audiencia de 28 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación incidental de sus medidas cautelares; empero, hasta la interposición de la acción de libertad no transcribió la resolución de dicho recurso de apelación, lo que le imposibilita que pueda solicitar otra audiencia.
Previamente, se debe señalar respecto a la oportunidad para solicitar el retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad, lo establecido en SCP 0103/2012 de 23 de abril, que determina: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por lo que, en el presente caso, no se puede aceptar el retiro de esta acción tutelar debido a que fue presentada la misma ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, justo cuando estaba llevándose adelante la audiencia programada como efecto de la interposición de la acción de libertad; es decir, cuando ya se señaló día y hora de audiencia para resolver esta acción de defensa; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción de libertad.
Ahora bien, se debe considerar la pretensión perseguida por el accionante a través de la presente acción de defensa, que versa sobre el hecho que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental de sus medidas cautelares en audiencia de 28 de marzo de 2023, remitan en el día el legajo de apelación ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, que se constituye en el Juzgado de origen, se entiende, porque no devolvieron el referido legajo desde la referida fecha hasta la interposición de esta acción de libertad -5 de abril de 2023-; datos que no fueron desvirtuados por los mencionados Vocales, siendo que a pesar de haber sido citados, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, cuando fue su obligación al ser funcionarios públicos, incluso el de proveer la prueba suficiente, así se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que ante el incumplimiento de dicha obligación es aplicable el principio de presunción de veracidad, que consiste en presumir la autenticidad de los hechos o actos denunciados por el accionante a través de esta acción de defensa.
En ese entendido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el 28 de marzo de 2023, al 5 de abril de igual año, al no haber procedido a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, por no transcribir la resolución de apelación de medidas cautelares o por otro motivo, cuando debieron efectivizar dicha devolución en el plazo máximo de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2.), impidiendo que el accionante presente nueva solicitud referida a su situación jurídica, afectaron el derecho a la libertad del accionante al encontrarse el nombrado con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, es así que los mencionados Vocales, incumplieron la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que dispone que todo trámite administrativo o judicial en el que se encuentre involucrada la definición de la situación jurídica de una persona, tiene que ser tramitado con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.