SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2025-S1
Fecha: 24-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2025-S1
Sucre, 24 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 58058-2023-117-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 096/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 486 a 491 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Jennifer Prieto Ugarte de Laredo contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 27 de julio de 2023, cursantes de fs. 407 a 418 vta. y 432 a 433 vta., la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 18 de junio de 2019, presentó denuncia contra Miriam Godoy Colque -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); toda vez que, el 27 de octubre de 2018, suscribió con la denunciada un contrato de venta con pacto de rescate, entregándole en el acto la suma de $us50 000.-(cincuenta mil dólares estadounidenses), por un bien inmueble ubicado en la zona de San Lorenzo, del cantón de Huaricaya, del municipio de Punata del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 7 802,37m2 que no pudo registrar en la oficina de Derecho Reales (DD.RR.) ante la negativa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Benito para visarla, a causa de que el citado inmueble ya estaba registrado a nombre de otro dueño, al que la denunciada hubiese vendido previamente a la demandante de tutela; asimismo, denunció los múltiples registros de gravámenes sobre el referido inmueble después de haberse efectivizado la compra-venta del bien objeto de litigio; y siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la ahora tercera interesada se rehúsa a devolverle el dinero que pagó por la indicada venta; interpuso la merituada denuncia contra la prenombrada; misma que fue rechazada mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021, evacuada por Jorge Enrique Cossio Hinojosa, Fiscal de Materia, bajo una errónea valoración de la prueba.
En ese entendido, la solicitante de tutela objetó el rechazo, alegando falta y defectuosa valoración de la prueba y la errónea aplicación e interpretación de la ley; sin embargo, los referidos argumentos no fueron valorados por Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, que confirmó el rechazo, incurriendo en una errónea valoración de la prueba y omitiendo pronunciarse sobre los puntos reclamados en la objeción, cerrando el caso sin la oportunidad de ser ampliamente investigado y así contar con todos los elementos de juicio a fin de dictar lo que en derecho corresponda.
Refiere que las pruebas concernientes al folio real del inmueble vendido a su favor, en el cual se registraron posteriores gravámenes; el “contrato de mutuo y constitución de garantías” (sic) de 25 de enero de 2017, con el Banco Solidario Sociedad Anónima (S. A.), en el que la denunciada es fiadora de una deuda; y, lo relativo al documento privado de 10 de septiembre de 2017, con Alex Adán Rodríguez Quiroz por el monto de $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses), que demostrarían la existencia de responsabilidad penal; toda vez que, dichas deudas habrían sido adquiridas con anterioridad a la suscripción de su contrato de venta; asimismo, existe prueba que no fue valorada por parte de la autoridad demandada descrita en los puntos de la objeción: “9) concerniente al plano de lote de 4 470,21 m2; 13) relativo al certificado del Establecimiento Penitenciario de San Sebastián de 11 de julio de 2019; 16) concerniente a la declaración de la madre de la denunciada y 17) referente a la resolución de Rechazo de otro proceso penal seguido por Aurelio Rodríguez Jordán en contra de la denunciada Miriam Godoy Colque y su esposo Marcial Grageda Aguayo” (sic); de donde se evidencia que las pruebas “9) y 17)” demuestran que la denunciada vendió el inmueble con anterioridad a la consolidación de su contrato de venta y finalmente no se valoró el recibo firmado por la denunciada, donde reconoce recibió los $us50 000.-
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022; y, se ordene que la autoridad demandada emita una nueva Resolución Jerárquica que resuelva su objeción de 17 de septiembre de 2021, sin entrar en la misma vulneración constitucional que en la presente, sea de forma inmediata y exenta de espera.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de manera virtual de la presente acción de amparo constitucional el 15 de agosto de 2023 -siendo lo correcto 21 de agosto-, según consta en el acta cursante de fs. 431 a 435, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que en la presente acción tutelar, no pide que se le acuse directamente a la denunciada, sino solicita que continúen con la investigación y termine la misma conforme a ley, porque existe indicios que demuestran la comisión de delitos que no pueden ser omitidos por parte del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 440 a 444, señala lo siguiente: a) La ahora demandante de tutela no cumplió con fundamentar la relación de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto vulneratorio, es decir, no cumplió con los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción tutelar; b) La ahora solicitante de tutela alega que existe lesión a su derecho de acceso a la justicia, pretendiendo que la función del Ministerio Público es de recuperar deudas; sin embargo, no señala de qué manera se vulneró el referido derecho o qué aspecto de la resolución emitida se considera contraria a ese derecho, sin explicar cómo hubiese ocurrido ello, puesto que a lo largo de la investigación, se observaron los plazos, comunicándosele a las partes cada una de las actuaciones emergentes; c) Respecto a la falta de valoración de la prueba, no es evidente puesto que de la lectura de la Resolución impugnada, se constata que las mismas fueron compulsadas en el análisis del caso concreto; sin embargo, es necesario recordar que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, lo cual ocurrió en el presente caso; toda vez que, se identificó concretamente el objeto de la litis, así como se respondió de manera concisa y clara al agravio expuesto por la peticionante de tutela, razón por la cual, no resulta viable que la ahora accionante señale la falta de motivación cuando todas sus pretensiones fueron atendidas en el fallo objeto de análisis; por lo tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; y, d) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, lo que demuestra que se respondió y analizó los agravios de falta de valoración de prueba, concluyéndose que la acción presentada carece de sustento jurídico y contiene una falta de relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, la cual permite fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Miriam Godoy Colque a través de su abogado, en audiencia, alegó que: 1) La jurisprudencia constitucional, estableció que las partes deberán agotar todas las instancias procesales pertinentes; y, el art. 27.9 del Código Procesal Penal (CPP), permite a las partes que se sienten afectadas en el proceso y para que investigue el mismo, y sí, se recolecta nuevos elementos de prueba, para cumplir lo establecido en los arts. 331, 332 y 334 del citado Código, pueden solicitar la reapertura del caso; en ese tipo de circunstancias, las partes procesales tienen ese derecho, por lo cual aún existe la posibilidad de que la impetrante de tutela pueda agilizar la apertura de ese tipo de proceso; 2) La ahora accionante alegó que el Ministerio Público tiene la carga de investigar además de que no se tomaron en cuenta ciertos elementos dentro de lo que fue descrito en la objeción del rechazo por parte de la Fiscal Departamental, cabe mencionar que el art. 26.3 del Código adjetivo penal prevé que cuando se trata de procesos por delitos patrimoniales, es decir, que esa acción pública a decisión de la parte, si considera que el fiscal está haciendo un trabajo inadecuado, puede solicitar la conversión de acción, aspecto que todavía está pendiente; y, 3) La Fiscal Departamental ahora demandada en ningún momento hizo una omisión de una falta de fundamentación y motivación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 096/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 486 a 491 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, emitida por la autoridad demandada, concluyó que de los elementos de prueba recabados durante la etapa preliminar y los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia en la Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y que la ahora impetrante de tutela no hubiese señalado qué elemento de prueba acreditaba el engaño y cómo debió haberse valorado, eso en la medida que pueda cambiar el resultado de la decisión asumida; ii) Asimismo la citada autoridad señaló que el hecho denunciado constituiría un aspecto netamente civil y al ser el derecho penal de última ratio no debió acudir a esa vía directamente, concluyendo que el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas han fallado, ya que la Fiscal de materia en su rechazo, no estableció que al momento de la venta del inmueble, ese hubiese estado embargado, gravado o que fuera de otra persona, pues los gravámenes serían posteriores y que el inmueble si era propiedad de la denunciada -ahora tercera interesada-; y, si bien es cierto que posteriormente la ahora solicitante de tutela hubiese ampliado su denuncia, alegando que supuestamente el inmueble lo vendió años atrás a otra persona, por lo que, le hubiese vendido un bien ajeno, empero esa ampliación por ese supuesto nuevo hecho fue admitida, aspecto que no hubiese sido impugnado por la ahora solicitante de tutela, otra parte, esos gravámenes posteriores, no hubiesen sido registrados por la ahora tercera interesada ni por acto planificado de la misma para defraudar sino que los mismos fueron a consecuencia de proceso iniciados por otras deudas a tiempo anterior a la venta; iii) Al respecto, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los delitos patrimoniales denunciados, el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo como el de la estafa, es decir, cuando no existe intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en esos caso los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa; y, la solicitante de tutela alegó la vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso; sin embargo, en caso de analizarse y tutelarse no tiene relevancia constitucional; es decir, no tiene incidencia en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; y, iv) El análisis de la autoridad fiscal demandada, constituye una actividad de interpretación de la legalidad ordinaria y si la ahora peticionante de tutela considera que esa interpretación resulta contrario a los postulados de la Constitución Política del Estado y las leyes, además de los criterios de interpretación de las normas, debió cumplir con la suficiente carga argumentativa, conforme señala la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio.
En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, rechazaron la solicitud de enmienda y complementación, alegando que: a) Los institutos de aclaración, enmienda y complementación son distintos y no se puede manejar como uno solo, en todo caso se debe precisar y fundamentar las razones del porqué de la aplicación de esos institutos; y, b) En el presente caso, la impetrante de tutela pretende que ese Tribunal de garantías se pronuncie respecto a los fundamentos de fondo que ya fueron señalados en la resolución constitucional, en las que se refirió en esencia de acuerdo a los fundamentos de la Fiscal Departamental ahora demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021, emitido por Jorge Enrique Cossio Hinojosa, Fiscal de Materia, se dispuso rechazar la denuncia interpuesta por Jacqueline Jennifer Prieto Ugarte de Laredo -ahora accionante- contra Miriam Godoy Colque -ahora tercero interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por no haber aportado la investigación suficientes elementos para fundar una acusación contra la misma (fs. 376 a 383 vta.).
II.2. A través del memorial de 17 de septiembre de 2021, la ahora demandante de tutela, objetó la Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021 (fs. 387 a 395).
II.3. Consta Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, pronunciada por Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021 (fs. 3 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, la denuncia que interpuso en contra de Miriam Godoy Colque -ahora tercera interesada- por los delitos de estafa y estelionato fue rechazada de manera ilegal mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021; tras haber objetado la referida determinación, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada- mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, ratificó la Resolución de Rechazo, señalándola de haber omitido y valorado erróneamente la prueba y haber incurrido en una incorrecta aplicación de la normativa penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, la denuncia que interpuso en contra de Miriam Godoy Colque -ahora tercera interesada- por los delitos de estafa y estelionato fue rechazada de manera ilegal mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021; tras haber objetado la referida determinación, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada- mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, ratificó la Resolución de Rechazo, señalándola de haber omitido y valorado erróneamente la prueba y haber incurrido en una incorrecta aplicación de la normativa penal.
De la revisión de los antecedentes se tiene que mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021, emitido por Jorge Enrique Cossio Hinojosa, Fiscal de Materia, se dispuso rechazar la denuncia interpuesta por Jacqueline Jennifer Prieto Ugarte contra Miriam Godoy Colque, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por no haber aportado la investigación suficientes elementos para fundar una acusación contra la misma (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial de 17 del citado mes y año, la ahora demandante de tutela objetó la citada Resolución de Rechazo (Conclusión II.2.), que fue resuelta por Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de Rechazo (Conclusión II.3.).
Ahora bien, la solicitante de tutela impugna en la presente acción tutelar que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de Rechazo a su denuncia, omitió y valoró erróneamente la prueba presentada en la objeción; por ello, corresponde primeramente referirse a los puntos reclamados por la ahora peticionante de tutela en la objeción de rechazo que fueron los siguientes: i) En numeral “2.9.” de la Resolución de rechazo refiere que en la declaración de la denunciada se da a entender que no se entregó dinero alguno, sino que el esposo de la denunciante tenía convenios con “sus padres” para urbanizar su terreno y que el terreno lo firmó en favor de la denunciante como garantía del trabajo que realizarían y que se fueron descontando poco a poco de los procesos que yacían sobre el terreno; sin embargo, al haber perdido los mismos, convenientemente el Fiscal de Materia obtuvo el recibo que demuestra que la denunciada recibió los $us50 000.-; ii) Del numeral “2.10.” de la Resolución de rechazo, refiere que la “Fotocopia de plano de regularización de zona rural, impresión de fotografía de un plano certificado por el Gobierno Autónomo Municipal de…(ilegible) y fotocopia a color y fotocopia legaliza de impuesto 2018 de un inmueble de Huari caya. Se advierte que los planos se tratan de un mismo inmueble en Huaricaya “San Lorenzo” con la misma superficie que el terreno vendido a la denunciante, que dan cuenta aparente que de que el 2/09/14 Aurelio Rodríguez Jordán, se encontraba regularizando los documentos del terreno a su nombre. Respecto el impuesto no contaría con código Catastral, superficie u otro dato que pueda dar cuenta de que se relacione con el terreno vendido a la denunciante” (sic [el subrayado nos pertenece]). Dicha prueba demuestra y corrobora la existencia de otro proceso por estafa sobre el mismo inmueble contra la denunciada, por Aurelio Rodríguez Jordán y posterior transacción del proceso y resarcimiento del daño; sin embargo, el Fiscal tergiverso bajo absurdo razonamiento que no se relacione con el inmueble en cuestión, ya que quedó demostrada la existencia de una víctima de estafa; iii) El punto “2.16.” refiere que la Resolución de Rechazo de la denuncia interpuesta por Aurelio Rodríguez Jordán y otros, que da cuenta que la denuncia se presenta porque supuestamente envió $us4 000 (cuatro mil dólares estadounidenses) en favor de los denunciados para la compra de un inmueble y que autorizó para que lo pongan a nombre de los denunciantes para después transferirle sin que lo hayan hecho -no especifica que inmueble-; sin embargo, se advierte que durante la investigación no se colectó elemento de prueba alguno que dé cuenta de tal acusación; olvidando que se notificó a la Fiscalía de Cliza y la partida judicial 237/19 por el delito de estafa y consiguiente transacción del proceso en contra de la denunciada así como de su esposo cómplice Marcial Grágeda Aguayo, que demuestran además que, la denunciada sabía de la existencia de esa venta a favor de Aurelio Rodríguez Jordán y no como pretende ver el Fiscal, por cuanto que nadie concilia ni repara el daño si no existe delito; iv) En el punto “2.14” y “2.15” referentes a la Declaración de los progenitores de la denunciada quienes relatan que tenían convenios para urbanizar su terreno, que estaba en favor de la denunciante como garantía del trabajo que realizarían por honorarios y que se fueron descontando poco a poco de los procesos de esos predios que estaban en demanda -jamás estuvieron en demanda dichos terrenos a ser urbanizados-. Al respecto, sin discernimiento alguno el Fiscal alude que son abogados; v) En el punto “2.12.” el certificado del Centro Penitenciario San Sebastián 11 de julio de 2019 y el Informe del Régimen Penitenciario de 22 de febrero de 2021, que dan cuenta que la denunciada estuvo detenida preventivamente por un proceso de estafa del 5 de junio al 11 de julio de 2019. Dicha prueba fue desestimada pese a que la misma demuestra la personalidad delictiva de la denunciada sobre los mismos delitos; vi) En cuanto al delito de estelionato refiere que no siendo los procesos ejecutivos por deuda, sino procesos que transformen el inmueble como litigioso, no puede configurarse por esa manera el estelionato, cuando en ninguna parte de proceso se refirió que su persona inicio proceso ejecutivo alguno; y que ha momento de la venta el inmueble estuviera embargado, gravado o que fuera de otra persona, pues como se tiene demostrado los gravámenes serían posteriores y el inmueble si es de propiedad de la denunciada conforme consta en el folio real; sin embargo, del expediente se tiene plenamente demostrado que la denunciada fue legalmente notificada con la sentencia inicial por Alex Adán y que a sabiendas que se estaban ejecutando sus bienes le dio en venta el terreno; y, vii) En cuanto a la estafa refiere el Fiscal que no es evidente que la denunciada hizo la venta con pacto de rescate para poder obtener préstamos de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble vendido, al ser los gravámenes dos deudas del 2017 y no así deudas que hubiese contraído con posterioridad a la venta. Al respecto pese a la existencia de prueba plena de la comisión de los delitos denunciados el Fiscal incumplió sus deberes formales y desconociendo los mandatos de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
Dicha objeción fue resuelta por la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021 con el siguiente fundamento: a) Revisados los elementos de prueba recabados durante la etapa preliminar y los fundamentos expuestos por el Fiscal de la causa en la Resolución de Rechazo, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo evidente el agravio de la parte objetante respecto a que no se hubiesen valorado la suficiencia de elementos para imputar formalmente a la denunciada, dado que bajo una valoración integral el Fiscal inferior identificó que en el hecho denunciado no se llegó a advertir el engaño o el dolo, dado que valoradas las documentales no advirtió que la denunciada haya dado a la venta con pacto de rescate para poder obtener préstamos de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble vendido, por cuanto los gravámenes serían de dos deudas de 2017 y no así deudas que hubiese contraído con posterioridad a la venta; b) En el presente caso se debe considerar el lineamiento sentado a través de la SCP 0347/2015-S3 de 9 de abril, respecto de la diferencia entre los fines de procedimiento penal y el procedimiento civil, en el que se establece que al ser la finalidad de cada uno de los procesos referidos distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que protegen, teniendo normas de contenido y alcance propios, siendo tarea del Ministerio Público, a través de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas observar las mismas, no permitiendo que se tergiverse el propósito del proceso penal a tiempo de interponerse una denuncia o querella, ya que es cotidiano que procesos civiles como el cumplimiento de obligaciones, rescisión de contratos, nulidad o anulabilidad de contratos que tienen finalidades diferentes, sean presentados mediante denuncia o querella dándose una sustentación diferente al que realmente le corresponde y con un nomen juris previstos en el Código Penal; y, c) En consecuencia, en mérito a que la parte objetante debió señalar qué elemento de prueba acreditaba el engaño y cómo debió haberse valorado, en la medida que pueda cambiar el resultado de la decisión asumida por el Fiscal de Materia, en base al Principio de Mínima Intervención o de ultima ratio del Derecho Penal que conforme el Auto Supremo 216/2014-RRC de 27 de junio, se debe considerar que el derecho penal debe ser de última ratio y si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente tutelados deba determinar la intervención del derecho penal y se considera correcta la determinación asumida por el Fiscal de Material inferior una vez revisada la Resolución Fiscal objetada.
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente, si bien se evidencia que la autoridad demandada no analizó cada uno de los puntos reclamados en la objeción respecto a la omisión y errónea valoración de las pruebas; sin embargo, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, señala que la Resolución de Rechazo, se encuentra debidamente fundamentada y motivada por cuanto se advirtió que no existe engaño o dolo en el hecho denunciado puesto que valorados los documentos presentados como prueba no advirtió que la denunciada hubiese dado a la venta con pacto de rescate para poder obtener préstamos de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble vendido, por cuanto los gravámenes serían de dos deudas de la gestión 2017 y no así deudas que hubiese contraído con posterioridad a la venta. Dicho fundamento si bien no es ampuloso, empero, es claro y preciso y se sustenta en pruebas valoradas por la autoridad demandada como son los gravámenes de dos deudas de dicha gestión; y por ello, no tiene relevancia constitucional, valorar las demás pruebas cuando se evidencia que los gravámenes serían posteriores a la venta.
Asimismo, la citada Resolución Jerárquica argumentó, señalando jurisprudencia constitucional respecto a la diferencia entre los fines de procedimiento penal y el procedimiento civil y que la finalidad de dichos procesos son distintos y se entiende que el hecho denunciado sería en sí un aspecto civil y al ser el derecho penal de última ratio no podría haberse acudido a esa vía directamente y si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente tutelados deba determinar la intervención del derecho penal. En consecuencia, conforme a la citada fundamentación el hecho denunciado corresponde a un aspecto netamente civil; por ello, no tiene relevancia constitucional que la autoridad ahora demandada emita nueva Resolución considerando cada una de los puntos reclamados por la ahora impetrante de tutela en su objeción ya que dichos reclamos se refieren a omisión y falta de valoración de la prueba presentada, cuando en sí el hecho denunciado corresponde al área civil y no penal, conforme se señala en la Resolución impugnada; es decir, que pronunciarse a los puntos reclamados no cambiaría el fondo de la decisión de la Resolución ahora impugnada.
Por lo señalado, corresponde denegar la tutela por cuanto disponer la nulidad de la Resolución ahora impugnada y que se emita una nueva, por no haber considerado todos los puntos reclamados en el objeción carece de relevancia constitucional, toda vez que, la nueva Resolución no incidirá ni tendrá efecto modificatorio en el fondo ni tendrá un resultado diferente.
CORRESPONDE A LA SCP 1188/2025-S1 (viene de la pág. 14).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 096/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 486 a 491 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.