SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2025-S1

Fecha: 24-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 27 de julio de 2023, cursantes de                   fs. 407 a 418 vta. y 432 a 433 vta., la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 18 de junio de 2019, presentó denuncia contra Miriam Godoy  Colque -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); toda vez que, el 27 de octubre de 2018, suscribió con la denunciada un contrato de venta con pacto de rescate, entregándole en el acto la suma de  $us50 000.-(cincuenta mil dólares estadounidenses), por un bien inmueble ubicado en la zona de San Lorenzo, del cantón de Huaricaya, del municipio de Punata del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial             de 7 802,37m2 que no pudo registrar en la oficina de Derecho Reales (DD.RR.) ante la negativa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Benito para visarla, a causa de que el citado inmueble ya estaba registrado a nombre de otro dueño, al que la denunciada hubiese vendido previamente a la demandante de tutela; asimismo, denunció los múltiples registros de gravámenes sobre el referido inmueble después de haberse efectivizado la compra-venta del bien objeto de litigio; y siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la ahora tercera interesada se rehúsa a devolverle el dinero que pagó por la indicada venta; interpuso la merituada denuncia contra la prenombrada; misma que fue rechazada mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021, evacuada por Jorge Enrique Cossio Hinojosa, Fiscal de Materia, bajo una errónea valoración de la prueba.

En ese entendido, la solicitante de tutela objetó el rechazo, alegando falta y defectuosa valoración de la prueba y la errónea aplicación e interpretación de la ley; sin embargo, los referidos argumentos no fueron valorados por Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, que confirmó el rechazo, incurriendo en una errónea valoración de la prueba y omitiendo pronunciarse sobre los puntos reclamados en la objeción, cerrando el caso sin la oportunidad de ser ampliamente investigado y así contar con todos los elementos de juicio a fin de dictar lo que en derecho corresponda.

Refiere que las pruebas concernientes al folio real del inmueble vendido a su favor, en el cual se registraron posteriores gravámenes; el “contrato de mutuo y constitución de garantías” (sic) de 25 de enero de 2017, con el Banco Solidario Sociedad Anónima (S. A.), en el que la denunciada es fiadora de una deuda; y, lo relativo al documento privado de 10 de septiembre de 2017, con Alex Adán Rodríguez Quiroz por el monto de $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses), que demostrarían la existencia de responsabilidad penal; toda vez que, dichas deudas habrían sido adquiridas con anterioridad a la suscripción de su contrato de venta; asimismo, existe prueba que no fue valorada por parte de la autoridad demandada descrita en los puntos de la objeción: “9) concerniente al plano de lote de 4 470,21 m2; 13) relativo al certificado del Establecimiento Penitenciario de San Sebastián de 11 de julio de 2019; 16) concerniente a la declaración de la madre de la denunciada y 17) referente a la resolución de Rechazo de otro proceso penal seguido por Aurelio Rodríguez Jordán en contra de la denunciada Miriam Godoy Colque y su esposo Marcial Grageda Aguayo” (sic); de donde se evidencia que las pruebas “9) y 17)” demuestran que la denunciada vendió el inmueble con anterioridad a la consolidación de su contrato de venta y finalmente no se valoró el recibo firmado por la denunciada, donde reconoce recibió los $us50 000.-

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia                 y valoración de la prueba; y, los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y,                18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022; y, se ordene que la autoridad demandada emita una nueva Resolución Jerárquica que resuelva su objeción de 17 de septiembre de 2021, sin entrar en la misma vulneración constitucional que en la presente, sea de forma inmediata y exenta de espera.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública de manera virtual de la presente acción de amparo constitucional el 15 de agosto de 2023 -siendo lo correcto 21 de agosto-, según consta en el acta cursante de fs. 431 a 435, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que en la presente acción tutelar, no pide que se le acuse directamente a la denunciada, sino solicita que continúen con la investigación y termine la misma conforme a ley, porque existe indicios que demuestran la comisión de delitos que no pueden ser omitidos por parte del Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 440 a 444, señala lo siguiente: a) La ahora demandante de tutela no cumplió con fundamentar la relación de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto vulneratorio, es decir, no cumplió con los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción tutelar; b) La ahora solicitante de tutela alega que existe lesión a su derecho de acceso a la justicia, pretendiendo que la función del Ministerio Público es de recuperar deudas; sin embargo, no señala de qué manera se vulneró el referido derecho o qué aspecto de la resolución emitida se considera contraria a ese derecho, sin explicar cómo hubiese ocurrido ello, puesto que a lo largo de la investigación, se observaron los plazos, comunicándosele a las partes cada una de las actuaciones emergentes;           c) Respecto a la falta de valoración de la prueba, no es evidente puesto que de la lectura de la Resolución impugnada, se constata que las mismas fueron compulsadas en el análisis del caso concreto; sin embargo, es necesario recordar que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, lo cual ocurrió en el presente caso; toda vez que, se identificó concretamente el objeto de la litis, así como se respondió de manera concisa y clara al agravio expuesto por la peticionante de tutela, razón por la cual, no resulta viable que la ahora accionante señale la falta de motivación cuando todas sus pretensiones fueron atendidas en el fallo objeto de análisis; por lo tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; y, d) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, lo que demuestra que se respondió y analizó los agravios de falta de valoración de prueba, concluyéndose que la acción presentada carece de sustento jurídico y contiene una falta de relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, la cual permite fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente.      

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Miriam Godoy Colque a través de su abogado, en audiencia, alegó que: 1) La jurisprudencia constitucional, estableció que las partes deberán agotar todas las instancias procesales pertinentes; y, el art. 27.9 del Código Procesal Penal (CPP), permite a las partes que se sienten afectadas en el proceso y para que investigue el mismo, y sí, se recolecta nuevos elementos de prueba, para cumplir lo establecido en los arts. 331, 332 y 334 del citado Código, pueden solicitar la reapertura del caso; en ese tipo de circunstancias, las partes procesales tienen ese derecho, por lo cual aún existe la posibilidad de que la impetrante de tutela pueda agilizar la apertura de ese tipo de proceso; 2) La ahora accionante alegó que el Ministerio Público tiene la carga de investigar además de que no se tomaron en cuenta ciertos elementos dentro de lo que fue descrito en la objeción del rechazo por parte de la Fiscal Departamental, cabe mencionar que el art. 26.3 del Código adjetivo penal prevé que cuando se trata de procesos por delitos patrimoniales, es decir, que esa acción pública a decisión de la parte, si considera que el fiscal está haciendo un trabajo inadecuado, puede solicitar la conversión de acción, aspecto que todavía está pendiente; y, 3) La Fiscal Departamental ahora demandada en ningún momento hizo una omisión de una falta de fundamentación y motivación.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 096/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 486 a 491 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, emitida por la autoridad demandada, concluyó que de los elementos de prueba recabados durante la etapa preliminar y los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia en la Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y que la ahora impetrante de tutela no hubiese señalado qué elemento de prueba acreditaba el engaño y cómo debió haberse valorado, eso en la medida que pueda cambiar el resultado de la decisión asumida; ii) Asimismo la citada autoridad señaló que el hecho denunciado constituiría un aspecto netamente civil y al ser el derecho penal de última ratio no debió acudir a esa vía directamente, concluyendo que el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas han fallado, ya que la Fiscal de materia en su rechazo, no estableció que al momento de la venta del inmueble, ese hubiese estado embargado, gravado o que fuera de otra persona, pues los gravámenes serían posteriores y que el inmueble si era propiedad de la denunciada -ahora tercera interesada-; y, si bien es cierto que posteriormente la ahora solicitante de tutela hubiese ampliado su denuncia, alegando que supuestamente el inmueble lo vendió años atrás a otra persona, por lo que, le hubiese vendido un bien ajeno, empero esa ampliación por ese supuesto nuevo hecho fue admitida, aspecto que no hubiese sido impugnado por la ahora solicitante de tutela, otra parte, esos gravámenes posteriores, no hubiesen sido registrados por la ahora tercera interesada ni por acto planificado de la misma para defraudar sino que los mismos fueron a consecuencia de proceso iniciados por otras deudas a tiempo anterior a la venta; iii) Al respecto, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los delitos patrimoniales denunciados, el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo como el de la estafa, es decir, cuando no existe intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en esos caso los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa; y, la solicitante de tutela alegó la vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso; sin embargo, en caso de analizarse y tutelarse no tiene relevancia constitucional; es decir, no tiene incidencia en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; y,            iv) El análisis de la autoridad fiscal demandada, constituye una actividad de interpretación de la legalidad ordinaria y si la ahora peticionante de tutela considera que esa interpretación resulta contrario a los postulados de la Constitución Política del Estado y las leyes, además de los criterios de interpretación de las normas, debió cumplir con la suficiente carga argumentativa, conforme señala la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio.     

En vía de enmienda y complementación en audiencia, la ahora accionante solicitó se pueda establecer de qué manera la valoración “identificando los principios rectores de la lógica por una mala apreciación tanto del prudente criterio como de la sana crítica que llevaron” (sic) y en realidad toda esa prueba omitida y mal valorada demuestra que el dolo si es anterior y conforme establece los arts. 8 y 9 del CP, si es relevante ya que el hecho de que no se registró no es por causa de la denunciada sino por aspectos ajenos a la misma y eso no excluye el dolo ni ninguna responsabilidad penal. 

En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, rechazaron la solicitud de enmienda y complementación, alegando que: a) Los institutos de aclaración, enmienda y complementación son distintos y no se puede manejar como uno solo, en todo caso se debe precisar y fundamentar las razones del porqué de la aplicación de esos institutos; y, b) En el presente caso, la impetrante de tutela pretende que ese Tribunal de garantías se pronuncie respecto a los fundamentos de fondo que ya fueron señalados en la resolución constitucional, en las que se refirió en esencia de acuerdo a los fundamentos de la Fiscal Departamental ahora demandada.