SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2025-S1

Fecha: 24-Sep-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                    SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con moti

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en                                           la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, la denuncia que interpuso en contra de Miriam Godoy Colque -ahora tercera interesada- por los delitos de estafa y estelionato fue rechazada de manera ilegal mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021; tras haber objetado la referida determinación, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada- mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, ratificó la Resolución de Rechazo, señalándola de haber omitido y valorado erróneamente la prueba y haber incurrido en una incorrecta aplicación de la normativa penal.

De la revisión de los antecedentes se tiene que mediante Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021, emitido por Jorge Enrique Cossio Hinojosa, Fiscal de Materia, se dispuso rechazar la denuncia interpuesta por Jacqueline Jennifer Prieto Ugarte contra Miriam Godoy Colque, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por no haber aportado la investigación suficientes elementos para fundar una acusación contra la misma (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial de 17 del citado mes y año, la ahora demandante de tutela objetó la citada Resolución de Rechazo (Conclusión II.2.), que fue resuelta por Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de Rechazo (Conclusión II.3.).

Ahora bien, la solicitante de tutela impugna en la presente acción tutelar que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de Rechazo a su denuncia, omitió y valoró erróneamente la prueba presentada en la objeción; por ello, corresponde primeramente referirse a los puntos reclamados por la ahora peticionante de tutela en la objeción de rechazo que fueron los siguientes: i) En numeral “2.9.” de la Resolución de rechazo refiere que en la declaración de la denunciada se da a entender que no se entregó dinero alguno, sino que el esposo de la denunciante tenía convenios con “sus padres” para urbanizar su terreno y que el terreno lo firmó en favor de la denunciante como garantía del trabajo que realizarían y que se fueron descontando poco a poco de los procesos que yacían sobre el terreno; sin embargo, al haber perdido los mismos, convenientemente el Fiscal de Materia obtuvo el recibo que demuestra que la denunciada recibió los                $us50 000.-; ii) Del numeral “2.10.” de la Resolución de rechazo, refiere que la “Fotocopia de plano de regularización de zona rural, impresión de fotografía de un plano certificado por el Gobierno Autónomo Municipal de…(ilegible) y fotocopia a color y fotocopia legaliza de impuesto 2018 de un inmueble de Huari caya. Se advierte que los planos se tratan de un mismo inmueble en Huaricaya “San Lorenzo” con la misma superficie que el terreno vendido a la denunciante, que dan cuenta aparente que de que el 2/09/14 Aurelio Rodríguez Jordán, se encontraba regularizando los documentos del terreno a su nombre. Respecto el impuesto no contaría con código Catastral, superficie u otro dato que pueda dar cuenta de que se relacione con el terreno vendido a la denunciante” (sic [el subrayado nos pertenece]). Dicha prueba demuestra y corrobora la existencia de otro proceso por estafa sobre el mismo inmueble contra la denunciada, por Aurelio Rodríguez Jordán y posterior transacción del proceso y resarcimiento del daño; sin embargo, el Fiscal tergiverso bajo absurdo razonamiento que no se relacione con el inmueble en cuestión, ya que quedó demostrada la existencia de una víctima de estafa; iii) El punto “2.16.” refiere que la Resolución de Rechazo de la denuncia interpuesta por Aurelio Rodríguez Jordán y otros, que da cuenta que la denuncia se presenta porque supuestamente envió $us4 000 (cuatro mil dólares estadounidenses) en favor de los denunciados para la compra de un inmueble y que autorizó para que lo pongan a nombre de los denunciantes para después transferirle sin que lo hayan hecho -no especifica que inmueble-; sin embargo, se advierte que durante la investigación no se colectó elemento de prueba alguno que dé cuenta de tal acusación; olvidando que se notificó a la Fiscalía de Cliza y la partida judicial 237/19 por el delito de estafa y consiguiente transacción del proceso en contra de la denunciada así como de su esposo cómplice Marcial Grágeda Aguayo, que demuestran además que, la denunciada sabía de la existencia de esa venta a favor de Aurelio Rodríguez Jordán y no como pretende ver el Fiscal, por cuanto que nadie concilia ni repara el daño si no existe delito; iv) En el punto “2.14” y “2.15” referentes a la Declaración de los progenitores de la denunciada quienes relatan que tenían convenios para urbanizar su terreno, que estaba en favor de la denunciante como garantía del trabajo que realizarían por honorarios y que se fueron descontando poco a poco de los procesos de esos predios que estaban en demanda -jamás estuvieron en demanda dichos terrenos a ser urbanizados-. Al respecto, sin discernimiento alguno el Fiscal alude que son abogados; v) En el punto “2.12.” el certificado del Centro Penitenciario San Sebastián 11 de julio de 2019 y el Informe del Régimen Penitenciario de 22 de febrero de 2021, que dan cuenta que la denunciada estuvo detenida preventivamente por un proceso de estafa del 5 de junio al 11 de julio de 2019. Dicha prueba fue desestimada pese a que la misma demuestra la personalidad delictiva de la denunciada sobre los mismos delitos; vi) En cuanto al delito de estelionato refiere que no siendo los procesos ejecutivos por deuda, sino procesos que transformen el inmueble como litigioso, no puede configurarse por esa manera el estelionato, cuando en ninguna parte de proceso se refirió que su persona inicio proceso ejecutivo alguno; y que ha momento de la venta el inmueble estuviera embargado, gravado o que fuera de otra persona, pues como se tiene demostrado los gravámenes serían posteriores y el inmueble si es de propiedad de la denunciada conforme consta en el folio real; sin embargo, del expediente se tiene plenamente demostrado que la denunciada fue legalmente notificada con la sentencia inicial por Alex Adán y que a sabiendas que se estaban ejecutando sus bienes le dio en venta el terreno; y, vii) En cuanto a la estafa refiere el Fiscal que no es evidente que la denunciada hizo la venta con pacto de rescate para poder obtener préstamos de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble vendido, al ser los gravámenes dos deudas del 2017 y no así deudas que hubiese contraído con posterioridad a la venta. Al respecto pese a la existencia de prueba plena de la comisión de los delitos denunciados el Fiscal incumplió sus deberes formales y desconociendo los mandatos de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley  260 de 11 de julio de 2012-.

Dicha objeción fue resuelta por la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de Rechazo de 10 de septiembre de 2021 con el siguiente fundamento: a) Revisados los elementos de prueba recabados durante la etapa preliminar y los fundamentos expuestos por el Fiscal de la causa en la Resolución de Rechazo, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo evidente el agravio de la parte objetante respecto a que no se hubiesen valorado la suficiencia de elementos para imputar formalmente a la denunciada, dado que bajo una valoración integral el Fiscal inferior identificó que en el hecho denunciado no se llegó a advertir el engaño o el dolo, dado que valoradas las documentales no advirtió que la denunciada haya dado a la venta con pacto de rescate para poder obtener préstamos de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble vendido, por cuanto los gravámenes serían de dos deudas de 2017 y no así deudas que hubiese contraído con posterioridad a la venta; b) En el presente caso se debe considerar el lineamiento sentado a través de la SCP 0347/2015-S3 de 9 de abril, respecto de la diferencia entre los fines de procedimiento penal y el procedimiento civil, en el que se establece que al ser la finalidad de cada uno de los procesos referidos distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que protegen, teniendo normas de contenido y alcance propios, siendo tarea del Ministerio Público, a través de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas observar las mismas, no permitiendo que se tergiverse el propósito del proceso penal a tiempo de interponerse una denuncia o querella, ya que es cotidiano que procesos civiles como el cumplimiento de obligaciones, rescisión de contratos, nulidad o anulabilidad de contratos que tienen finalidades diferentes, sean presentados mediante denuncia o querella dándose una sustentación diferente al que realmente le corresponde y con un nomen juris previstos en el Código Penal; y, c) En consecuencia, en mérito a que la parte objetante debió señalar qué elemento de prueba acreditaba el engaño y cómo debió haberse valorado, en la medida que pueda cambiar el resultado de la decisión asumida por el Fiscal de Materia, en base al Principio de Mínima Intervención o de ultima ratio del Derecho Penal que conforme el Auto Supremo 216/2014-RRC de 27 de junio, se debe considerar que el derecho penal debe ser de última ratio y si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente tutelados deba determinar la intervención del derecho penal y se considera correcta la determinación asumida por el Fiscal de Material inferior una vez revisada la Resolución Fiscal objetada.  

Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente, si bien se evidencia que la autoridad demandada no analizó cada uno de los puntos reclamados en la objeción respecto a la omisión y errónea valoración de las pruebas; sin embargo, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR-OR 1519/2021 de 30 de junio de 2022, señala que la Resolución de Rechazo, se encuentra debidamente fundamentada y motivada por cuanto se advirtió que no existe engaño o dolo en el hecho denunciado puesto que valorados los documentos presentados como prueba no advirtió que la denunciada hubiese dado a la venta con pacto de rescate para poder obtener préstamos de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble vendido, por cuanto los gravámenes serían de dos deudas de la gestión 2017 y no así deudas que hubiese contraído con posterioridad a la venta. Dicho fundamento si bien no es ampuloso, empero, es claro y preciso y se sustenta en pruebas valoradas por la autoridad demandada como son los gravámenes de dos deudas de dicha gestión; y por ello, no tiene relevancia constitucional, valorar las demás pruebas cuando se evidencia que los gravámenes serían posteriores a la venta.   

Asimismo, la citada Resolución Jerárquica argumentó, señalando jurisprudencia constitucional respecto a la diferencia entre los fines de procedimiento penal y el procedimiento civil y que la finalidad de dichos procesos son distintos y se entiende que el hecho denunciado sería en sí un aspecto civil y al ser el derecho penal de última ratio no podría haberse acudido a esa vía directamente y si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente tutelados deba determinar la intervención del derecho penal. En consecuencia, conforme a la citada fundamentación el hecho denunciado corresponde a un aspecto netamente civil; por ello, no tiene relevancia constitucional que la autoridad ahora demandada emita nueva Resolución considerando cada una de los puntos reclamados por la ahora impetrante de tutela en su objeción ya que dichos reclamos se refieren a omisión y falta de valoración de la prueba presentada, cuando en sí el hecho denunciado corresponde al área civil y no penal, conforme se señala en la Resolución impugnada; es decir, que pronunciarse a los puntos reclamados no cambiaría el fondo de la decisión de la Resolución ahora impugnada.

Por lo señalado, corresponde denegar la tutela por cuanto disponer la nulidad de la Resolución ahora impugnada y que se emita una nueva, por no haber considerado todos los puntos reclamados en el objeción carece de relevancia constitucional, toda vez que, la nueva Resolución no incidirá ni tendrá efecto modificatorio en el fondo ni tendrá un resultado diferente.

CORRESPONDE A LA SCP 1188/2025-S1 (viene de la pág. 14).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 096/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 486 a 491 vta.,  pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.